Decisión nº 118-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 27 DE ENERO DE 2005

AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No 118-05 CAUSA No. 10C-311-02

JUEZ 10° DE CONTROL: DR. F.H..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.J.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: YOERVI J.L.U.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSA PÚBLICA 18° (E): ABOG. HASSNA ABDELMAJID.

SECRETARIO (S): ABOG. LIEXCER DIAZ.

En el día de hoy, Jueves 27 de Enero de 2002, siendo las Doce (12:00) del Medio Día, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia; en contra del ciudadano YOERVI J.L.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional F.H.R., actuando como secretario (S) el Abogado LIEXCER DIAZ. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante del Ministerio Público: ABOG. J.J., el imputado YOERVI J.L.U., la Defensa Pública 18° ABOG. HASSNA ABDELMAJID, previa designación y aceptación de la misma en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el Escrito de Acusación presentado ante éste tribunal en el mes de 31 DE mayo del año 2004, presente causa signada por este tribunal bajo el N° 10C-311-02, donde se acusa formalmente al ciudadano YOERVI J.L.U., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ratifico, igualmente la pruebas ofrecidas para ser escuchada en el Juicio Oral como son Declaración de Expertos y Testimoniales, elementos Documentales y Materiales. Por todo lo antes expuesto solicito, sea admitida la presente acusación, así como el Enjuiciamiento del mencionado imputado con el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: YOERVI J.L.U., venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.783.344, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de: N.L. y M.U., última residencia aportada: Barrio L.Á.G., casa y calle sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de de haber sido condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio, por la comisión del delito de Homicidio, y actualmente se encuentra a la orden del juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el mismo manifestó: “no deseo declarar que lo haga por mi la Abogado defensora”. Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, y la misma expuso: “por cuanto he sostenido conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en virtud de la acusación fiscal la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, esta defensa solicita al ciudadano juez muy respetuosamente conceda nuevamente la palabra a mi defendido para que libremente, de viva voz, sin coacción ni apremio, anuncie su deseo de acogerse a la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y posteriormente se me conceda la palabra, es todo”

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado YOERVI J.L., por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, al señalar que el día 06 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las (09:50) horas de la Mañana, los funcionarios Oficial de Primera J.S., N° 3552 y Oficial J.N., N° 5472, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 95 del Barrio F.P., momento en el que avistaron a tres ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, pues uno de los sujetos hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego, haciendo los funcionarios uso de sus armas de reglamento repeliendo el ataque, de seguida dos de los sujetos abordaron el vehículo: tipo: Moto, Color: Negro, logrando huir del lugar, mas un tercer ciudadano intentó huir del lugar penetrando en distintas viviendas del lugar, hasta que habiendo superado el cercado de la vivienda N° 82-74, propiedad del ciudadano R.E.B., ubicada en el mismo sector, ingresó en el patio de la misma, donde es alcanzado por los Funcionarios, procediendo éstos a solicitarle al ciudadano que mostrara los objetos que llevaba consigo, presentando un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, CALIBRE: 38 MM, CAÑON CORTO, NIQUELADO, CACHA DE MADERA, SERIAL DEL TAMBOR N° S31948, SERIAL DE CACHA NO VISIBLE, CON TRES CARTUCHOS PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR, sin que el hoy procesado exhibiese el respectivo documento de porte o autorización, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido desde un Tercio hasta la mitad de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Dicho esto y explicada como han sido las cuestiones anteriormente planteadas por el Juez de este Tribunal, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, libre de toda coacción y apremio tal y como lo señala el texto Constitucional, y este respondió: “Admito los hechos que me han sido imputados por el Ministerio Público y solcito se dicte la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.

En este estado el tribunal le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ vista la exposición hecha por mi defendido, donde admite el hecho que le imputa el Ministerio Público, solicito que sea aplicada la atenuante contemplada en le Ordinal 1° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, por cuanto mi defendido para la fecha cuando realizo el hecho contaba con 21 años, de igual forma solcito sea aplicado el procedimiento de admisión de hechos con la rebaja hasta la mitad ya que mi defendido con la decisión de admitir los hechos le garantiza al estado la economía procesal en cuanto a esta causa, igualmente que dicha pena sea impuesta inmediatamente, asimismo solicito que la presente causa sea remitida al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto por ese tribunal reposa causa por la que ya fue sentenciado, siendo pues la juez natural la Dra. R.R., para que en le término legal sea remitida a ese juzgado para la acumulación legal de causas y penas, por ultimo me comprometo en este estado y a los fines de que sea remitida al mencionado Juzgado de Ejecución, a consignar constancia de que mi defendido se encuentra a la orden del referido Tribunal, es todo”

Vista la Admisión de los Hechos formulada por el acusado conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena y lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, en contra del acusado YOERVI J.L.U., plenamente identificado en actas, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar anteriormente señalados.

SEGUNDO

Se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS y de EVIDENCIA MATERIAL por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la Defensa no presentó oportunamente escrito de descargo ni ofreció pruebas.

TERCERO

CONDENA al acusado, YOERVI J.L.U., venezolano, natural de Maracaibo, actualmente de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.783.344, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de: N.L. y M.U., última residencia aportada: Barrio L.Á.G., casa y calle sin número de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de de haber sido condenado previamente por el Juzgado Cuarto de Juicio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y actualmente se encuentra a la orden del juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo Culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 74 ordinal 1° Ejusdem; en perjuicio del Estado venezolano, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá hacer el cómputo definitivo.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es, 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2) La sujeción de la vigilancia y autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija provisionalmente, el día 27-01-2007 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento correspondiente.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado al pago de las Costas Procesales.

Se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al (DARFA) con destino al Parque Nacional.

El tribunal se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las Dos de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 118-05. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL FISCAL CUARTO DEL M.P.

ABOG. J.J.

EL IMPUTADO,

YOERVI J.L.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. HASSNA ABDELMAJID

EL SECRETARIO (S)

ABOG. LIEXCER DIAZ.

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