Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 02 de Abril de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000515

ASUNTO : KP01-P-2012-000515

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalía Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. C.C.A., presentó escrito en fecha 31 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522, a quien se les atribuye la comisión del delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora, quien fue detenido en fecha 30/01/2012 a las 16:00 horas, en el multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR SEGUNDA P.M.G., adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 4, DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, en el multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama, cumpliendo funciones de apoyo a los ciudadanos O.J.R.C. Y J.L.P.B., ambos funcionarios del instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), procediendo a inspeccionar el establecimiento comercial denominado: ALLIANZ GROUP & COMPANY, dedicado a la actividad aseguradora, situación corroborada por los funcionarios de INDEPABIS al solicitarle al ciudadano: YOHEL M.M.S., quien manifestó ser el gerente general del precitado establecimiento, posteriormente ya verificada la información por los funcionarios nos informan que la compañía carece de la Autorización de Funcionamiento, expedida por ante la superintendencia de la actividad aseguradora, por lo que detuvimos a dicho ciudadano debido a que estábamos en presencia de un hecho punible tipificado.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. C.C.A., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del COPP, presentación cada 15 días y prohibición de salida del país; y una medida innominada conforme al artículo 256 ordinal 9º del COPP y el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consistente en el cierre del establecimiento comercial ubicado en multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “En primer lugar me opongo a la medida solicitada por el MP en cuanto al cierre del establecimiento comercial empresa ALLIANZ GROUP & COMPANY C.A por cuanto la misma realiza actividades totalmente licitas contempladas en el ordenamiento jurídico y realizadas bajo la figura de contratos de fondos administrados de previsión y de fianzas. De igual manera, según lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 15 se establece que las medidas de cierre y suspensión deben ser dictadas por la superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, vale también estos alegatos para ratificar la inocencia de nuestro defendido, quien declarara en una próxima oportunidad por ante el MP y solicito copias de todo el expediente. Es todo”.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del COPP, presentación cada 15 días y prohibición de salida del país; y una MEDIDA INNOMINADA conforme al artículo 256 ordinal 9º del COPP y el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consistente en el cierre del establecimiento comercial ubicado en multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama, establecimiento comercial: ALLIANZ GROUP & COMPANY C.A, a los fines de asegurar las resultas del proceso por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del COPP, presentación cada 15 días y prohibición de salida del país; y una MEDIDA INNOMINADA conforme al artículo 256 ordinal 9º del COPP y el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consistente en el cierre del establecimiento comercial ubicado en multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama, establecimiento comercial: ALLIANZ GROUP & COMPANY C.A, a los fines de asegurar las resultas del proceso por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522, OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano YOHEL M.M.S., titular cédula de identidad Nº V.- 9.610.522, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del COPP, presentación cada 15 días y prohibición de salida del país; y una MEDIDA INNOMINADA conforme al artículo 256 ordinal 9º del COPP y el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consistente en el cierre del establecimiento comercial ubicado en multicentro empresarial Crystal plaza, piso 2, oficina 2H, Urb. El Piñal, Avenida Terepaima con calle nueva, detrás del centro comercial rio lama, establecimiento comercial: ALLIANZ GROUP & COMPANY C.A, a los fines de asegurar las resultas del proceso por la presunta comisión del delito de: OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 180 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 02 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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