Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Carlos Luis Molina Zambrano |
Procedimiento | Fundamentación De Audiencia De Flagrancia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000713
ASUNTO : LP01-P-2010-000713
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, en la persona del abogado E.F., en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el trámite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
YOKENDRI A.S.D., por la presunta comisión en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial:
…En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la noche, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Agente (PM) Nº 240 Paredes Yonathan, Agente (PM) Nº 346 R.U., adscritos al Grupo de reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y en conformidad con los Artículos 117 125 sus numerales, Artículos 169,205, 248, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: " En ésta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y cincuenta minutos de la madrugada encontrándonos en labores de patrullaje en las M-304 por el sector de la Avenida Las Américas, frente a la Plaza de Toros, de la parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador, cuando visualizamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa aligerando el paso, por lo que se le solicitó que se detuviera y se identificara manifestando el mismo ser y llamarse Soto Delgado Yokendri Alexander, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.404.717, fecha de nacimiento 09/10-86, soltero, de 23 años de edad, sin residencia fija, procediendo el Agente (PM) Nº 240, Paredes Yonathan, a preguntarle al ciudadano si guardaba o ocultaba algún objeto o sustancia, que lo comprometiese con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, realizándole la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón hacia el lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado, de material metálico, marca CONCORD Stainless Steel Knife Japan, con su respectiva funda de material de cuero color marrón y en el bolsillo trasero izquierdo una caja de cigarro Belfort extra suave, contentiva en su interior de trece envoltorios pequeños, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco presunta droga, un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color amarillo amarrado con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color rojo contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; dos (02) envoltorios pequeños, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrados entre sí, con hilo pabilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; ocho (08) envoltorios pequeños, de material de papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color beige presunta droga, seis (06) envoltorios pequeños, de material de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color marrón y verde presunta droga…
(Folio 10)
LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal 16º de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: YOKENDRI A.S.D., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó se califique la flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el articulo 372 Y 373 ejusdem; Así mismo solicito Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.9 ejusdem.
Este Tribunal de Control 5 pasa a fundamentar la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
EL IMPUTADO
YOKENDRI A.S.D., nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 09/10/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.404.717, de estado civil soltero, de profesión cuida carros, domiciliado en Negro Primero, calle 05, casa sin número de color rosado, pasando la caña, Maracaibo, Estado Zulia y en la casa de la abuela en San C.d.Z., calle 3, La Carmela, casa sin número, Estado Zulia
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, YOKENDRI A.S.D., fue aprehendido por la comisión policial en labores de patrullaje ordinario por el sector de la Avenida Las Américas, frente a la Plaza de Toros, de la Parroquia Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, encontrándosele en la pretina del pantalón hacia el lado derecho, un arma blanca, tipo cuchillo, de color plateado, de material metálico, marca CONCORD Stainless Steel Knife Japan, con su respectiva funda de material de cuero color marrón; por lo que se configura en este caso el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. (Experticia Nº 9700-262-AT-125 de fecha 02/03-2010, inserta al folio 24 ); por otra parte se le consiguió en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, una caja de cigarro Belfort extra suave, contentiva en su interior de trece envoltorios pequeños, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo color blanco presunta droga, un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color amarillo amarrado con hilo pabilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; un (01) envoltorios pequeño, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrado con hilo pabilo de color rojo contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; dos (02) envoltorios pequeños, de material de bolsa plástica de color anaranjado amarrados entre sí, con hilo pabilo de color verde contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; ocho (08) envoltorios pequeños, de material de papel aluminio, contentivo de una sustancia pastosa de color beige presunta droga, seis (06) envoltorios pequeños, de material de papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color marrón y verde presunta droga lo cual constituye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desprende del Acta Policial (folio 10); Inspección Ocular (folio 20); Experticia toxicológica in vivo, de fecha 02-03-2010, Nº 9700067-37 9 (folio 25), Experticia Botánica Nº 9700067-378 (Folio 26). Examen Médico Psiquiátrico N9700-154-P-0206 de fecha 03 de Marzo de 2010 realizado a YOKENDRI A.S.D. (Folio 27).
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado YOKENDRI A.S.D., momentos en el cual al asumir una actitud sospechosa, el imputado YOKENDRI A.S.D., al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa aligerando el paso, por lo que se le solicitó que se detuviera y al realizarle el respectivo cacheo le fue encontrada en la pretina de su pantalón, hacia el lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, y en el bolsillo trasero izquierdo una caja de cigarros, Belfort extra suave, contentiva en su interior de trece envoltorios pequeños contentivos en su interior de presunta droga (…), de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo artículos 256.9 ibidem. Es decir evitar el consumo de sustancias ilícitas, no portar armas de ningún tipo y presentarse en todos los actos que le llame el Tribunal.
. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado YOKENDRI A.S.D. supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y la encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al despacho fiscal.
Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo artículos 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en evitar el consumo de sustancias ilícitas, no portar armas de ningún tipo y presentarse en todos los actos que le llame el Tribunal.
Se deja constancia que por error involuntario de transcripción, en el acta de audiencia de Presentación de Imputado, al momento de realizar los pronunciamientos del Tribunal, se omitieron uno de nombres y los apellidos del mismo, escribiéndose de la siguiente manera DIOSKANI DE J.G.E., razón por la cual, éste Tribunal a los fines de subsanar tal error, deja constancia que los nombres y apellidos correctos del imputado son YOKENDRI A.S.D..
Regístrese, publíquese, dialícese y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público. Se omiten librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. C.L.M.Z.
LA SECRETARIA