Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002593

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada conforme al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 3, pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - El ciudadano YOLBER J.A.F., cédula de identidad Nº V-17.011.458, nacido Barquisimeto Estado Lara, el 22.11.1983, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Indefinido, residenciado Carrera 04 entre 06 y 07 casa Nº 83, en audiencia de fecha 13 de julio de 2010, previa admisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo que presentara en su contra por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, admitieron los hechos y ofreció a la víctima acuerdo reparatorio que fuera homologado en esa misma oportunidad, previo consentimiento de la victima E.T. y de la representación fiscal.

  2. - Los hechos por los cuales se presento al ciudadano YOLBER J.A.F. por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ocurrieron en fecha 20 de abril de 2010, aproximadamente a las 8:50 P.M., cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” le reportan vía radiofónica el operador de guardia del Servicio de Emergencias Lara 171, que en el Barrio Las Tinajitas sector II carrera 4 entre 6 y 7 había un vehículo chevrolet, Malibù, color Beige, Placas SAM16A, el cual había sido robado en la Urb. R.C. en horas tempranas, al llegar al sitio visualizamos un vehículo con las mismas características con el capot abierto estacionado en el garaje de una casa de bloque sin frisar con cerca de alambre signada con el número 83, hicieron el llamado y salió un ciudadano que vestía franela a rayas de colores negro y blanco, pantalón blue jeans y chancletas de color negro, se identificó como YOLBER ALVAREZ, y con las previsiones de ley le realizaron una inspección corporal no se le encontró elementos de interés criminalìsticos, en presencia del ciudadano le realizaron una inspección al vehículo y presentó las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, TIPO SEDAN, DE COLOR BEIGE, PLACAS SAM16A, SERILA DE CARROCERIA 1T19AAV321335, al cual para el momento le faltaba el parachoques delantero, y el guardapolvo del motor estaba del lado izquierdo del vehículo y al preguntarle al ciudadano sobre la estadía del vehículo indicó que era de un ciudadano que lo conocía de vista y lo dejo allí por que estaba accidentado, verificando el funcionario que era el mismo que habían reportado como robado, procedieron a la detención del ciudadano.

  3. - En audiencia oral se verificó el pago de la cantidad de 4.000 Bsf por parte del imputado, que se realizó en dos partes y en efectivo, al ciudadano E.T. y se le escuchó la manifestación de conformidad con el pago realizado.

    En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente homologar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

  4. - Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa investigativa, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YOLBER J.A.F.. Así se decide.

  5. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, al ciudadano YOLBER J.A.F., anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo. Cesa la medida de coerción que le fue impuesta en su oportunidad. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

    La Juez de Control Nº 3

    Abg. L.R.

    La Secretaria

    Abg. Crisbel Martínez

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