Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-011574.-

Vista la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Publica Abogada V.R.C., actuando en representación del ciudadano Y.R.E.R., Cédula de Identidad Nº 22.184.144, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal.-. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 15 de septiembre de 2011 fue presentado escritos por la Defensora Publica Abogada V.R.C., actuando en representación del ciudadano Y.R.E.R., solicitando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando entre otros particulares lo que se transcribe parcialmente:

`(sic.) … De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que mi defendido se encuentra detenido por orden judicial desde el 01 de diciembre de 2008, por lo que a la fecha de presentación del presente escrito ya tiene Dos años, Nueve meses y Catorce días en privación judicial preventiva de libertad, lo que contraviene específicamente el primera aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “en ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años” (paréntesis y negritas nuestros).

En el presente caso ni siquiera se tiene fecha para la celebración de nueva audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que mi defendido sufra de un gravamen irreparable dado que después del derecho del derecho a la vida, el derecho a la libertad individual es el más sagrado que asiste al ser humano.-

Asimismo es de resaltar que el representante del Ministerio Público no ha solicitado la prorroga a la cual hace referencia excepcionalmente el último aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que dicho sea de paso contempla exclusivamente para solicitar la mencionada prórroga, solo cuando el asunto aún se halle en conocimiento del tribunal de control.(…)”

SEGUNDO

Revisadas las actas que conforman el presente asunto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

.- En fecha 01/12/2008 fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía 9 del Ministerio Publico imputo al ciudadano Y.R.E.R., Cédula de Identidad Nº 22.184.144 la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 numerales 1 y 6 ejusdem, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.

.- En fecha 16 de septiembre de 2009 el Tribunal Noveno de Control celebro audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem; en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano Y.R.E.R., Cédula de Identidad Nº 22.184.144, en el sentido, que se modifico la calificiación juridica siendo admitido por los delitos de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; Se admitió parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, en el sentido que, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las documentales exceptuando el Acta Policial de fecha exceptuando el Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña la cual esta Juzgadora no admite a los efectos de su incorporación como medio de prueba por no constituir un de los documentos a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental al acusado Y.R.E.R., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.184.144, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

.- En fecha 07 de diciembre de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constituye como Tribunal Unipersonal en la causa seguida al ciudadano Y.R.E.R., Cédula de Identidad Nº 22.184.144, toda vez que siendo fijada varias oportunidades para la constitución del Tribunal Mixto, no fue posible la comparecencia de los candidatos a escabinos; por lo que fue ordenado fijar fecha para realizar el juicio, notificando a las partes de la presente decisión.-

.- En fecha 01/06/2011 oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Juicio Nº 6 para la Apertura del Juicio Oral y Publico en la cual se declara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/09/2009 por el Tribunal de Control Nº 9, en virtud de existir incongruencia entre los delitos de la acusación, los delitos admitidos en la audiencia preliminar y los delitos por los cuales se decreto el Auto de Apertura a Juicio; todo a fin que se realice nueva audiencia preliminar subsanando los errores cometidos.-

.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 este Tribunal de Control Nº 9 fijo oportunidad para la celebración de nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa siendo la fecha de la audiencia preliminar el día 10/10/2011 a las 10:00 a.m.-

TERCERO

Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud del decaimiento de la medida peticionado por la defensa publica abogada V.R. a favor de de su representado el ciudadano Y.R.E.R., identificado en autos:

Ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “ …ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando ya sea una decisión a favor o en contra del procesado, sin embargo, encontramos al procesado Y.R.E.R., identificado en autos, y por el otro a la victima el ciudadano F.G.L., tal como se verifica en el asunto penal en el que fue presentada acusación escrita por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, otorgando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la victima el derecho y a la vez el deber del Estado de protegerle, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Cabe mencionar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 55 ejusdem, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se expuso lo siguiente:

¨… En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el procesado de autos, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad, los cuales permanecen incolunes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que los delitos, entiéndase el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO GENERICO, por los que fue imputado el ciudadano Y.R.E.R., identificado en autos, a sido catalogado por la jurisprudencia patria como pluriofensivo, por cuanto afectar intereses como la integridad fisica del individuo y bienes de orden patrimonial.

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, y atendiendo al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el que se precisa que: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; lo que lleva a este Tribunal a declarar improcedente la solicitud presentada por la defensa publica, debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.R.E.R., identificado en autos, y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos.-. Todo de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA,

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