Decisión nº N°155-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-025877

ASUNTO : VP02-R-2012-000275

DECISIÓN N° 155-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Y.U.O., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.295, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YORVIS J.S.L., en contra del auto dictado en fecha 29-03-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que negó la verificación de los fiadores por no cumplir las formalidades impuestas por el Tribunal; así como en contra de la Decisión N° 574-2012, dictada en fecha 27-03-11, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se decretó, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, sustituyéndola por la presentación periódica ante el Despacho Judicial cada ocho (08) días; la prohibición de salida de la ciudad sin la autorización del Tribunal y dos (02) fiadores, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:

  1. Advierte este Juzgado de Alzada que, la ciudadana Abogada Y.U.O., actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORVIS J.S.L., ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo en fecha 03-04-2012 (folios 01 al 11), siendo el caso, que el auto y la decisión impugnada fueron dictados en fechas 27 y 29-03-12, respectivamente, ordenándose notificar a las partes de su contenido, siendo recibida la boleta de notificación por la defensa en fechas 30-03-12 y 09-04-12 (folios 31 y 36), esto es, que el escrito recursivo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto al folio 23. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Igualmente, la Sala constata que la recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

    Ahora bien, es oportuno señalar que, la defensa de actas impugnó tanto el auto dictado en fecha 29-03-12, como la Decisión N° 574-12, pronunciada en fecha 27-03-12, ambos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso que el primero de los pronunciamientos recurridos, versa sobre el auto que negó la verificación de los fiadores, por no cumplir las formalidades impuestas por el Tribunal, dictamen judicial que debió ser atacado por el medio legal expresamente establecido para ello, atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que se evidencia que del auto accionado por la defensa, que éste constituye un auto de mera sustanciación, sin emitir el Juzgado de Instancia, pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa. Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia N° 1667, dictada en fecha 19-08-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió “…los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.

    Manteniendo la mencionada Sala, en la actualidad el criterio al sostener que:

    Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo fallo 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa E M.L.).

    Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso dictado por un Tribunal de Juicio, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que la accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

    La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia N° 746, dictada en fecha 08-04-02, precisó que:

    … Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)

    .

    Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:

    (…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: C.A.M.M. y otro) (…)

    (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

    Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso, el primer pronunciamiento dictado constituye un auto de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, es inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 437.”c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta Alzada así lo decreta. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a impugnación de la Decisión N° 574-2012, dictada en fecha 27-03-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano YORVIS J.S.L., sustituyéndola por la presentación periódica ante el Despacho Judicial cada ocho (08) días; la prohibición de salida de la ciudad sin la autorización del Tribunal y dos (02) fiadores, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal así como Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala determina que la misma es recurrible, por versar sobre la imposición de medidas cautelares, conforme lo previsto en el citado artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437. “c” ejusdem,. ASÍ SE DECIDE.

  4. En el presente recurso de apelación, la defensa de actas no promovió pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, por ello, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa.

    Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.U.O., actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORVIS J.S.L., en contra del auto dictado en fecha 29-03-12, que negó la verificación de los fiadores por no cumplir las formalidades impuestas por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.U.O., actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORVIS J.S.L., en contra de la Decisión N° 574-2012, dictada en fecha 27-03-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    J.F.G.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 155-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    JFG/lpg.-

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