Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 17 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001738

ASUNTO : LP11-P-2009-001738

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido efectuada el día dieciséis de agosto de dos mil nueve (16-08-2009), este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogado G.A., solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSBER E.B.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, quien presta servicio militar y esta asignado a la Guardia de Honor, hijo de E.J.B. (v) y de B.P. (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.539.776, domiciliado en C.S. IV, Urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento Nª 6, Vía Los Robles, Municipio A.A.d.E.M., teléfono residencial 0275-4121011, precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor privado abogado J.d.C.R., manifestó: “…En nombre de mi protegido jurídico hago las siguientes observaciones, se observa que la declaración de la víctima coincide con el relato de su denuncia, en cuanto a que manifiesta que mi defendido amenazo a G.M. que es el señor de la bodega, pero al leer la declaración del señor ese testimonio lo veo preparado, es decir no es concordante…, además es importante recalcar que al detener a mi protegido en ese sitio se encontraban varias personas se estaba celebrando un C.C. de la zona, cuando llego el c.c. al sitio donde estaban golpeando a mi defendido, es falso que dice el policía que el se estaba golpeando, tengo entendido que el c.c. hizo la denuncia ante la Fiscalía de los Derechos Fundamentales, esto lo hago ver a los efectos de que se ordene apertura una eventual investigación, esta la constancia del traslado al hospital, la que consigno y la constancia de residencia y copia del permiso del joven donde el esta prestando servicio militar, el funcionario una vez que hace el procedimiento y hay testigos, la víctima dice que es la policía la que llega a su casa, a mi protegido lo involucra en ese hecho el funcionario Lino Piña…”, “…la víctima dice haberse sentido amenazada por parte de los familiares de mi protegido, esto es una retaliación por parte del funcionario Lino Piña…”. “no creo que estemos en presencia de una flagrancia, tenìa aproximadamente 8 horas de haber llegado de la casa militar, donde presta servicio militar, de considerarlo pertinente solicito se otorgue una medida cautelar, hay dudas razonables a favor de él, no consta en la causa la propiedad de esos supuestos celulares, porque es la policía la aparece con el bolso, no había denuncia, hay una solicitud de experticia de mecánica y diseño al folio 33 que no está firmada, esta no es la sede del Ministerio Público por lo cual objeto la solicitud que hizo el ministerio público de imputar en esta audiencia. Es todo…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa de aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 14-08-2009, folio 03, son los siguientes: “…siendo las 07:25 horas de la noche del día jueves 13/08/09, el suscrito SARGENTO SEGUNDO (PM) L.P. me encontraba en una asamblea de ciudadanos del c.c. en el sector de c.s. II cuando recibí una llamada telefónica en la que me informaban que dos sujetos portando arma de fuego que uno vestía pantalón negro con franela negra y el toro con franela blanca y pantalón blanco presuntamente habían robado a unas damas en una vereda cercana al modulo policial y que corría por la vereda 53 hacia el lugar en el que se encontraban reunidas mas de 40 personas por lo que previniendo cualquier situación me traslade a la vereda 53 lugar por el que presuntamente habían huido lo dos sujetos logrando sorprender los dos jóvenes con las mismas características en la referida vereda al momento que dispersaban en el pavimento el contenido de un bolso de una dama de color marrón oscuro los cuales al momento de notar mi presencia lanzaron al solar de una vivienda signada con el Nº 24 ubicada en la misma vereda dos celulares y a la vez un o de ellos el mas alto de los que vestía pantalón negro y franela negra, me decía mosca que estoy armado tengo un chopo y se señalaba hacia la cintura, me le acerque con las medidas de precaución del caso y le saque de la pretina del pantalón una arma de fuego tipo chopo calibre 38mm con empuñadura de madera sin serial ni marca aparente con un proyectil del mismo calibre sin percutir en el interior este sujeto mas tarde fue identificado como: BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 18/03/1991, de ocupación Soldado del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con residencia en el sector de C.S. III, Bloque 27 de noviembre, torre 3, piso 1, apartamento 6, como me encontraba solo solicite apoyo del AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS que se encontraba de servicios en el modulo policial del sector al momento de llegar el AGENTE (PM) DERBIN CARDENAS el sujeto al que le habían encontrado el arma trato de darse a la fuga tratando de saltar por la cerca de la casa hacia la cual habían lanzado los celulares pero logre sujetarlo por la cintura y ambos nos fuimos al piso luego de un forcejeo logre someter al sujeto quien se golpeo a la altura del pómulo derecho acusándose una laceración leve llevando a ambas personas hasta el modulo policial de c.s. III donde se realizó una inspección personal de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada mas a las 07:35 horas de la noche se le informo de manera clara y precisa que quedaran detenidos porque los estaban señalando de que habían robado a unas damas por los que fueron impuestos de sus derechos según el artículo 125 del código orgánico procesal penal procedí a llamar vía radio a la central para que enviaran una patrulla para trasladarlos detenidos hasta el reten de la SUB/COMISARIA policial Nº 12 haciéndose presente el SARGENTO PRIMERO (PM) J.M. en compañía del CABO SEGUNDO (PM) R.R. llevando el bolso y las pertenencias que habían quedado tiradas en el pavimento las cuales consta, de una (01) sombrilla de color morado, un (01) peine de material plástico con empuñadura de color negro, dos (02) toallas diarias, dos (02) marcadores con tapa de color azul y negro, un (01) collar femenino de nailon con piedras, dos (02) copias de cedula de identidad a nombre de la ciudadana G.M.Y.L., con el numero V-20.940.537, una (01) constancia del hospital II de El Vigía, a nombre de la misma ciudadana prestándonos el apoyo ya que la patrulla se tardaría como 15 minutos en llegar, tiempo suficiente para que un grupo de familiares de los detenidos se apersonaran y aglomeraran frente al modulo policial exigiendo que dejáramos en libertad a los detenidos arremetiendo contra las instalaciones del modulo policial partiendo los vidrios de la ventana y lanzando contra la comisión policial y una de las agraviadas que se había echo presente y reconoció como suyo el bolso y las pertenencias que habían dentro del mismo quedando identificada como YORMAIRA L.G.M., de 18 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento: 18/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.940.537, de profesión Estudiante, residenciada en: LOS POZONES AV PRINCIPAL CASA SIN NUMERO AL LADO DEL CENTRO RECREACIONAL LAGUNA Y PALMA: 0424-7494732, quien debió protegerse detrás de una nevera para evitar ser lesionada por parte de los familiares de los detenidos generándose una alteración del orden público lanzando objetos contundentes contra los funcionarios y las instalaciones del modulo policial tratando de cuartar el procedimiento policial, haciendo acto de presencia el INSP/JEFE (PM) J.J.N. en compañía de los SUB/INSPECTORES (PM) JOSE MERENO, SUB/INSPECTOR (PM) J.G., SUB/INSPECTOR (PM) JOHANANGULO y 20 funcionarios policiales dialogando con los presentes logrando calmar los ánimos y además permitir el acceso al interior del modulo policial de la Sra. Bettys Pubiano, cédula de identidad Nº 23.204.936 progenitora del detenido BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO ya que este se estaba golpeando a priori contra unas de las paredes del modulo policial con la intención de causarse una herida y así poder culpar a los funcionarios actuantes y haberle causado las mismas ocasionándose una herida cortante en una de sus manos con el protector del aire acondicionado instalado en dicho modulo, a eso de las 12:40 horas de la madrugada logramos sacar a los detenidos quienes se hicieron acompañar de varios familiares y a bordo de una patrulla de la guardia nacional al mando del SARGENTO MAYOR J.J.J. trasladando los detenidos hasta el hospital II de El Vigía donde fueron evaluados por el medico de guardia siendo recluidos posteriormente donde fue identificado uno de los detenidos como un adolescente quien dijo ser y llamarse C.A.C.G., venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.405, sin ocupación fija, nacido en fecha 07/05/1994, residenciado en c.s. III, torre 14, piso 2, apartamento 03, mientras que los dos (2) celulares uno marca s.E., de color blanco y azul serial numero tm 131Osfr2, y el otro marca s.E. de color blanco y azul w200a t2600qdpre 35427001-523072-6 fueron entregado a la comisión policial por los ciudadanos FERANDNEZ P.F.F., venezolano de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.313 y la ciudadana NOGUERA M.M.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.848.968 ambos residenciado en la vereda 53, casa Nº 24 de c.s. III haciéndome cargo del resguardo de la evidencia encontrada y descrita anteriormente así como un pantalón jeans de color blanco el cual vestía el adolescente C.A.C.G., para el momento de cometer presuntamente el hecho, y al momento de su detención un pantalón jeans de color negro marca Lewis strauss el cual vestía el ciudadano BARBOZA RUBIANO YOSMEL EMIRO para el momento de cometer presuntamente el hecho y ser aprehendido se le informo al ciudadano fiscal de guardia sobre los por menores del procedimiento se deja constancia que se le tomo denuncia escrita a la ciudadana YORMAIRA L.G.M., así como entrevista a los ciudadanos MOSQUERA ANGULO B.V., V.Q.A.D.C. y el ciudadano O.A.M. como testigos. ES TODO…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folios 03 y su vto y 04) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 14-08-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión; 2.- Cadena de Custodia de las evidencias incautadas (folio 5 y vto); 3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado (folio 06); 4.- Declaración de la víctima, ciudadana YORMAIRA L.G.M., (folio 07 y vto); 4.- Actas de Entrevista realizadas a los ciudadanos A.D.C.V.Q., B.V.M.A. y O.A.M.M., testigos de los hechos, cursantes a los folios 08, 09 y 10); 5.- Inspección Nº 01.245 de fecha 14-08-09 realizada al lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 25 y vto y 26); 6.- Inspección Nº 01.246 de fecha 14-08-09, realizada en lugar de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 27 y vto); 7.- Inspección Nº 01.247 realizada en el lugar de los hechos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 28 y vto); 8.- Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos (folio 29); 9.- Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio donde se produjo la detención del imputado (folio 30); 10.- Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde deja constancia de la realización de la reseña y solicitud de posibles registros policiales de uno de los aprehendidos ciudadano C.A.C.G. (adolescente) (folio 31); 11.- Acta de Investigación policial de fecha 14-08-09, levantada por el Detective M.B., donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio exacto (bodega del señor Ramón) donde ocurrieron los hechos (folio 32); 12.- Reconocimiento Legal y Avalúo real de los objetos incautados, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,(folio 34 y vto y 35), 13- Experticia de mecánica y diseño realizada al arma incautada, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 36 y vto).

El análisis de los anteriores elementos, debidamente concatenados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado Yosmer E.B.R. a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma de fuego, neutralizó a las víctimas para así despojarlas de sus pertenencias. Para que se produzca la aprehensión en flagrancia debe darse la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso que nos ocupa, se reproducen suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y en posesión de las pertenencias de las victimas, esto es, en posesión del objeto activo del delito, así como con el arma de fuego con la que amenazó a las víctimas; lo que hace presumir con fundamento, que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos anteriormente señalados, esto es Robo Agravado y Porte Ilìcito de Arma de Fuego y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, con los objetos provenientes del delito y con los elementos como el arma de fuego, con la cual amenazó a las victimas, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto el funcionario policial al visualizar y posteriormente aprehender al imputado le incauto los bienes de la victima, así como el arma de fuego, haciendo que el funcionario policial se viera en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto, se verifica que están reproducidos fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta. En consecuencia, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSBER E.B.R., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSBER E.B.R., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida con un arma de fuego obligo a las víctimas, a los fines de sustraerles sus pertenencias, una vez que el imputado se apodero de los objetos es interceptado por el funcionario policial, quien se vio en la necesidad de someter al imputado para lograr su aprehensión, estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, este último en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo por medio de un arma de fuego sometió y constriño a las victimas a los fines de despojarlas de sus pertenencias, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo utilizó un arma de fuego, comúnmente denominada “chopo”, la cual fue encontrada en su poder para desplegar la acción delictiva.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado YOSBER E.B.R., en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida consideración de la solicitud presentada por el Ministerio Público quien señala que se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos que dieron origen a este proceso, quien aquí decide en aras de una recta administración de justicia, acuerda lo solicitado y autoriza continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en la oportunidad respectiva la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y en su oportunidad presente el correspondiente acto conclusivo. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el Representante fiscal en contra del imputado YOSBER E.B.R., estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad. En primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en especial el delito de ROBO AGRAVADO, acarrea una penalidad bastante elevada como es de diez a diecisiete años de prisión. En segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el imputado fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar por cuanto el delito ROBO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancias del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos lo señalado y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado YOSBER E.B.R., conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado YOSBER E.B.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-03-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.539.776, soltero, presta servicio militar y esta asignado a la guardia de honor, bachiller, hijo de E.J.B. (v) y de B.P. (v), residenciado en C.S. IV, urbanización 27 de noviembre, Torre III, piso 2, apartamento N° 6, vía Los Robles, Municipio A.A.d.E.M.. Teléfono residencial 0275-4121011, aporta el teléfono móvil de su padre 0426-8793387, por la presunta comisión de los delitos que en este acto se precalifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YORMAIRA L.G.M., y del ORDEN PUBLICO, respectivamente. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se autoriza para que el presente asunto continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar recabar todas las diligencias de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido, al transcurrir el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué la investigación. TERCERO: Se impone contra el Imputado YOSBER E.B.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de que permanezca en esa sede hasta tanto le practiquen la valoración medica, hecho lo cual se ordenara su traslado hasta su sitio de reclusión natural esto es el Centro Penitenciario Región Andina. CUARTO: Se acuerda la practica del examen médico forense a favor del imputado, librese el ocio respectivo a la Medicatura Forense adscrita al CICPC El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se ordena remitir copias simples de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico y expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado en relación a que no se considere como imputación Fiscal la efectuada por el Representante del Ministerio Publico en esta sala de audiencias, con fundamento en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20-03-2009. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458 del Código Penal y 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se omite librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN

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