Decisión nº 087-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 27 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: C02-44.224-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-000268

DECISIÓN N° 087-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES J.L.L.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, y por el profesional del derecho Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., contra la decisión No.0024-2015, dictada en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos A.J.F.B., J.G.H.R. y YOTHSE I.G.E., toda vez que la aprehensión de los imputados se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, ciudadanos A.J.F.B. y J.G.H.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YOTHSE I.G.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos BECERRA SUTA A.E. y CORNIELES COCHO L.A.. TERCERO: Desestimó la imputación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Desestimó parcialmente la imputación formulada por el Ministerio Público contra el imputado YOTHSE I.G.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que la referida ley prevé en el artículo 11 la figura de la complicidad. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Publico para que se decretara la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, PLACAS: AH058MG. SEXTO: Declaró sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal para que se decretara el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos. SÉPTIMO: Decretó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez J.L.L. BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, procedió a interponer su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que el fundamento base del escrito recursivo, está sustentado en el error en la motivación de la decisión impugnada, por cuanto el Juzgador a quo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, alegando que la perpetración de un hecho punible cometido por tres o más personas que reunieron a ese solo efecto no constituye asociación para delinquir, sino coparticipación o co-autoría en la perpetración del delito que se trate, situación que se traduce en que el Juzgador traspasó los límites de su actuación como Juez de Control, pues dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser contradictoria en su motivación, por cuanto señaló que se está en una fase incipiente del proceso, sin embargo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, planteándose el Ministerio Público la siguiente interrogante: ¿En la audiencia de presentación el Juez tiene que centrarse en la existencia o no de elementos de convicción?.

Expresó el Fiscal, que el Tribunal consideró que para el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, si existieron elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el mencionado delito, sin embargo, desestimó la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando este delito se imputa evidentemente, porque se presume que estas personas estaban asociadas para cometer el delito de EXTORSIÓN.

Refirió el recurrente, que los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia en el mismo sitio, con Bs. 28.032,00, producto del cobro realizado por la extorsión a la cual sometieron a las víctimas, en La Pica El 2, en la carretera Nacional Machiques Colón del estado Zulia, es decir, lejos de sus residencias, ello se evidencia porque en la presentación los imputados tienen sus residencias en el estado Trujillo, es decir, ninguno justificó el por qué se encontraban en esa zona, aunado a ello, los ciudadanos J.G.H.R. y A.J.F.B., se encontraban uniformados, ya que pertenecen al Ejercito Bolivariano de Venezuela, ello con el fin de utilizar su investidura para extorsionar a las víctimas y unidos en esa acción por el ciudadano YOTHSE I.G.E., chofer del vehículo en el cual se transportaban, evidentemente asociados para delinquir.

Planteó el Representante Fiscal, que al analizar exhaustivamente la motivación de la decisión recurrida, se constata que la misma resulta contradictoria, porque se admitió el delito de EXTORSIÓN y el otro no (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR), cuando el segundo depende necesariamente del primero, además la recurrida está sumida en un juicio de valor que ningún Juez puede dar en la fase preparatoria.

Cuestionó el Representante del Ministerio Público, la declaratoria sin lugar de la solicitud de incautación preventiva del vehículo marca: FORD, modelo: FIESTA, color: GRIS, placas: AH058MG, peticionado de conformidad con los artículos 158 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los requisitos como el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, se encuentran cumplidos, en tanto, que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria, no quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual el Juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) y no negar la incautación sobre la base que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no establece la incautación y porque el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, fue desestimado, es decir, el Juez debió no solo haber incautado el vehículo sino que además debió haber ordenado el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados, ya que se solicitó sobre la base de las medidas cautelares innominadas.

Destacó, quien recurre, que la tendencia actual de la normativa legal venezolana en la persecución del delito de Extorsión y otros delitos asociados con la delincuencia organizada, como el secuestro, contrabando, entre otros, no solo se pretende determinar la responsabilidad penal de sus autores y partícipes, sino el aseguramiento del patrimonio comprometido en tales hechos, sin embargo, la decisión proferida aniquila la intención del legislador, sobre todo al no incautar el vehículo que está vinculado con la comisión del hecho delictivo investigado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, se admita la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerde la incautación del vehículo objeto de la presente causa y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOTHSE I.G.E.

El abogado en ejercicio Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., interpuso su escrito recursivo, bajo los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que debe valorar el Juez para la procedencia de la medida privativa de libertad, sin embargo, estimó que la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar en su decisión que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en dicha norma, o la circunstancia establecida en el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, esto es una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación por parte del imputado.

Consideró la defensa, que el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, exige que el Tribunal de Control valore:

  1. El arraigo en el país, circunstancia esta que no valoró el Juez en su decisión, por cuanto consta en las actuaciones que el ciudadano YOTHSE I.G.E., es venezolano y tiene fijada su residencia y lugar de trabajo en el país, por eso otras hubiesen sido las consecuencias de la decisión si realmente hubiese actuado apegado a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, en el presente caso, el delito imputado de Extorsión en grado de Complicidad, es una pena menor de diez (10) años, por cuanto, ya que tiene una reducción de la pena de una cuarta parte, por tanto, el delito imputado a su defendido tiene una pena concreta de 09 años, 03 meses con 07 días, resultante de la dosimetría penal de la suma de los límites del tipo penal, rebajada en la cuarta parte, prevista para el cómplice en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sostuvo el abogado defensor, que lo más grave es que la recurrida no valoró para apreciar el peligro de fuga esta rebaja de la pena, ni menos el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el legislador taxativamente estableció que se debe presumir el peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superior a diez años, y tal como señaló el delito atribuido a su defendido tiene una pena inferior a diez años.

  3. Señaló el profesional del derecho, que el Juez indicó en su decisión que procede la privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado, sin embargo, la cantidad de dinero obtenida por los imputados, es la exigua suma de 22.000 bolívares (sic).

    Refirió el recurrente, que su patrocinado era el chofer del vehículo, no intimidó a ninguna de las víctimas, ni usó, ni portaba arma de fuero o cualquier otro medio de comisión para generar violencia física o psíquica, ni siquiera vestía de militar para intimidarlos, en fin, su conducta no derivó en amenazas contra la integridad física o psíquica de las víctimas, solo facilitó el transporte de los otros dos co-imputados, por eso es que al dársele un tratamiento distinto en cuanto a la participación y calificación de su conducta, deben otorgárseles los beneficios que derivan de este tratamiento distinto, es decir, no es igual a ser autor o se cómplice, y es por ello que el Juez de Instancia debió haberle impuesto medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

    Alegó, quien ejerce el recurso interpuesto, que en el presente caso tampoco existe peligro de obstaculización, toda vez que ya se encuentran incautados todos los elementos pasivos y activos del delito, motivo por el cual no puede el justiciable destruir evidencia alguna para averiguar la verdad, especialmente cuando ya los tres imputados declararon ante el Tribunal a quo, donde su defendido manifestó conjuntamente con los dos otros imputados que él solo facilitó, como chofer de una línea de taxi, el transporte de los coautores del delito, y por cuanto no conoce sus residencias, es imposible que influya sobre las víctimas.

    En el aparte titulado “Del Petitorio”, solicitó la defensa técnica, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, ordenándose a otro Tribunal realizar la audiencia de presentación o en su defecto ordene el enjuiciamiento en libertad del imputado de autos.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOTHSE I.G.E.

    El profesional del derecho Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la manera siguiente:

    Señaló el representante del imputado, que alegó erróneamente el recurrente, que la decisión impugnada incurrió en contradicción en su motivación, cuando determinó que a pesar que el proceso se encontraba en una fase incipiente, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, al contrario de lo expuesto por el recurrente, los Jueces no son convidados de piedra en la audiencias de presentación, y en el caso de marras, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal y en base a la doctrina patria, el Juzgador de Control, llegó al convencimiento que no existía el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    Consideró, quien contesta el recurso interpuesto, que es ajustada a derecho y racionalmente motivada la decisión impugnada, al establecer que de las actuaciones presentadas por la Fiscalía en la audiencia de presentación no surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto los imputados solo se asociaron para supuestamente cometer ese único delito, no son una banda criminal o empresa delictiva con permanencia en el tiempo, entonces en cual contradicción incurrió la recurrida.

    Refirió la defensa, que el hecho que el proceso se encuentra en una fase incipiente, como lo es la audiencia de presentación, no significa que los Jueces de Control deben inflexiblemente aceptar los delitos imputados, a pesar que no se adecuen a la conducta desplegada por los justiciables, como en el presente caso en que la Instancia no encontró fundados elementos que demostraran la existencia del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, agregando que una de las funciones garantistas de la tutela judicial efectiva, es que la imputaciones sean hechas conforme al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y con objetiva subsunción (tipicidad) de la conducta al tipo penal correspondiente.

    Manifestó el profesional del derecho, que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia, no existen fundados elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además el recurrente cercenó en el recurso, otros elementos que desvirtúan la existencia del hecho punible, como son: Las declaraciones de los imputados durante la audiencia de presentación, la incautación del taxi, la carta de trabajo de su representado, la copia del acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa Taxi Sucre, la inexistencia en las actuaciones policiales de las circunstancias que acrediten que se trata de una organización criminal, como son el diseño de la banda delictiva, el tiempo de permanencia en el tiempo, entre otros, y la cesión de derechos sobre el cupo a favor de la progenitora de su representado.

    En el aparte del recurso, titulado “De la incautación del vehículo”, expresó el abogado defensor, que en el caso bajo estudio, fue negada la incautación del vehiculo objeto de la presente causa, con una decisión motivada, lógica y coherente, pues si no existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no puede aplicarse la incautación de los bienes previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Estimó el representante del ciudadano YOTHSE I.G.E., que el recurrente utilizó un argumento prolijo para solicitar la revocatoria de la decisión recurrida, puesto que sostiene en su recurso que la incautación del vehículo sea acordada mediante una medida innominada, ello para garantizar las resultas del proceso y evitar lesiones irreparables al derecho debatido, alegando para ello el periculum in mora y el fumus bonis iuris, semantismo propio de quien no tiene razón.

    Consideró el defensor, que en el presente caso, la satisfacción de los derechos de la víctima y del Estado, están garantizados con la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, y su defendido tiene arraigo en el país, además el Ministerio Público tiene a su disposición el vehículo incautado a su representado, qué más garantía para asegurar las resultas del fallo. Adicionalmente, es criterio doctrinal que las medidas preventivas e innominadas para ser decretadas y ejecutadas, tienen límites, en el derecho a terceros de buena fe, y en el presente asunto, el vehículo es propiedad de un tercero tal como se le ha manifestado al Ministerio Público.

    Finalizó su escrito, la defensa técnica, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que el mismo es infundado y manifiestamente ilegal, ya que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desestimado por el Juez de Control, puede serles imputado a los justiciables, una vez acreditado durante la fase de investigación, y solicitar en consecuencia la incautación del vehículo, por tanto, hasta este estadio procesal las resultas del proceso están más que garantizadas con las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS A.F. BROW Y J.G.H.R.

    La abogada I.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Auxiliar, adscrita al Circuito Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en su carácter de defensora de los ciudadanos A.J.F.B. y J.G.H.R., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

    Esgrimió la defensora, que al analizar la decisión apelada, evidencia las razones jurídica que condujeron al Tribunal a quo, a desestimar el delito del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dejando expresa constancia que no están llenos los extremos para su imputación, toda vez que para que se configure tal hecho punible deben existir como requisitos sine qua non, las características fundamentales de la delincuencia organizada, como son: su permanencia en el tiempo, jerarquías definidas, su organización, definición, su objetivo, extensión y alcance, crecimiento, entre otras, estimando, quien contesta el recurso interpuesto, que la perpetración de un hecho punible cometido por tres o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye asociación para delinquir, sino coparticipación, o coatoría en la perpetración del delito del que se trate, por lo que estima que el fallo impugnado esta debidamente motivado, además que los elementos en que fundamenta la Fiscalía su recurso solo confirman los basamentos del Juzgador, toda vez que la resolución cumplió con la tutela judicial efectiva.

    Para ilustrar sus argumentos, quien contesta el recurso interpuesto, plasmó extractos de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 10 de agosto de 2009, relativa al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para luego agregar que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por estar debidamente motivada, bajo las máximas de experiencia, apreciación de las pruebas, la sana crítica, estando así tutelados los derechos de sus representados.

    En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el Ministerio Público, lo declare sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión N° 0024-15, dictada en fecha 01 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

    DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YOTHSE I.G.E.

    Los abogados M.G.C.F. y J.J.U.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, procedieron a contestar el recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

    Expresó el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, existe una adecuación plena de la conducta realizada por el imputado, ciudadano YOTHSE I.G.E. y el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual no solo se desprende del acta policial, sino de un conjunto de elementos de convicción que estaban presentes al momento que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.

    Afirmaron los Representantes Fiscales, que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto que solo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que debe estar rodeado de las plenas garantías procesales y que se le haya demostrado su culpabilidad, y en el caso de autos, se evidencia que no existe violación del principio de presunción de inocencia, por cuanto el ciudadano YOTHSE I.G.E. sigue gozando del mismo, pero permanece a disposición de la administración de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de encontrarse el referido proceso en curso acredita que el Juez competente al dictamen de la medida de coerción, no obstante, que no se ha llegado a concluir que existe responsabilidad penal, es decir, el imputado debe seguir tratándose como una persona inocente en todos los ámbitos, pues el hecho que en su contra se haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar el peligro de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento del proceso.

    Esgrimió la Fiscalía, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fase del proceso, basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad que el Tribunal que conoce la causa dicte la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

    Consideró la Representación Fiscal, que el delito de EXTORSIÓN, es un delito complejo, ofensivo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico, por tanto, solicita al Tribunal de Alzada, mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

    En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano YOTHSE I.G.E., lo declare sin lugar, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representando, por encontrarse colmados los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que las denuncias del recurrente carecen de mérito.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente, en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la desestimación por parte del Juez de Instancia, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la declaratoria sin lugar de incautación del vehículo objeto de la presente causa y del bloqueo de cuentas de los imputados de autos; alegatos que esta Sala de Alzada, procederá a resolver de la manera siguiente:

    Tal como se indicó anteriormente, en el primer punto del recurso de apelación, señaló el apelante que el Juez de Control traspasó los límites de su actuación, puesto que dictó una decisión contradictoria, ya que manifestó que se está en una fase incipiente del proceso, y sin embargo, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin tomar en cuenta que tal conducta antijurídica depende necesariamente del delito de delito de EXTORSIÓN, imputación que si fue mantenida, indicando que los ciudadanos J.G.H.R. Y A.J.F.B., se encontraban uniformados, ya que pertenecen al Ejército Bolivariano de Venezuela, ello con el fin de utilizar su investidura para extorsionar a las víctimas, unidos en esta acción por el ciudadano YOTHSE I.G.E., chofer del vehículo en el cual se transportaban, por lo que evidentemente se encontraban asociados para delinquir.

    Revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

    a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

    .

    En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

    Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

    En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se tiene que, la Representación Fiscal les imputó a los ciudadanos J.G.H.R. Y A.J.F.B. y YOTHSE I.G.E., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, el Juzgador de Instancia desestimó el último de los mencionados, esgrimiendo lo siguiente:

    …Se desestima la imputación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la perpetración de un hecho punible cometido por tres o más personas que se reunieron a ese solo efecto no constituye asociación para delinquir, sino coparticipación, o coautoría en la perpetración del delito del que se trate. Para que exista asociación para delinquir, la asociación debe ser de carácter permanente y organizado, significa que se debe haber considerado estos (sic) como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa. En este sentido, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión N° 383-13, del 13 de diciembre de 2013 señaló….En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública…

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    En este orden de ideas, y con el objeto de determinar si el pronunciamiento realizado por el Juez de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del acta policial, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, en fecha 08 de enero de 2015, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    …se presentó voluntariamente en el Puesto Redoma de Casigua, un ciudadano quien dijo ser y llamarse BECERRA ZUTA A.E.…con la finalidad de formular una denuncia Verbal (sic) en contra de tres (03) ciudadanos los cuales dos portaban uniforme militar uno de ellos se identifico (sic) como Teniente del Ejercito, y un civil en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta de Color Gris, Placas AH058MG, que se encontraban en la entrada la (sic) Pica el (sic) 2, Carretera Nacional Machiques Colon del Estado (sic) Zulia, quitándole plata a la gente que transitaba por la misma, de inmediato salió una comisión en vehículo particular, integrada por el S/A CASTRILLO Á.W. al mando de dos (02) efectivos Militares (sic), al momento de acercarnos al sitio del lugar de los hechos no estaba el vehículo descrito por el denunciante, nos regresamos y observamos delante en la vía un vehículo que se desplazaba con las características obtenidas, el S/A CASTRILLO Á.W., procedió a realizar llamada telefónica al Punto de Control para que al pasar el vehículo antes descritos lo detuviera, el S/1 R.T.G., observo (sic) que se acercaba un vehículo con las mismas características, indicándole al ciudadano Conductor (sic) que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una inspección corporal, el S/1 R.T.G., le indico (sic) que descendieran del vehículo con sus respectivas Cedulas de Identidad (sic) en sus manos y que serían chequeados en el sistema SIPOL (sic), identificándose el conductor del vehículo con una cedula (sic) de identidad a nombre de GUILLEN ESTEPA YOTHSE IVAN…el ciudadano F.B.N A.J.…el ciudadano HERNANDEZ (sic) ROJAS JOSE (sic) GREGORIO…de igual Manero presento (sic) un carnet Militar (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejercito (sic) a nombre de HERNANDEZ (sic) ROJAS JOSE (sic) GREGORIO…una vez verificados en el Sistema ningún pasajero arrojo (sic) ninguna Solicitud (sic) por ningún Organismo (sic) del estado, uno de los ciudadanos expresó una aptitud (sic) nerviosa, de inmediato se les hizo del conocimiento que serían pasados a la sala de requisa, con el fin de realizarle una Inspección Corporal (sic) según lo establecido en el Artículo (sic) 191, 192 del código (sic) Orgánico Procesal Penal Vigente, de forma Inmediata (sic) el S/1 R.T.G., paso (sic) a cada uno de los ciudadanos a la sala de requisa al momento que el efectivo Militar (sic) le solicito (sic) que exhibiera lo tenia (sic) en sus bolsillo, saco (sic) una cantidad de dinero, le pregunte (sic) que como había obtenido ese dinero y mostro (sic) una aptitud (sic) nervioso, de inmediato le pedí al otro ciudadano que portaba uniforme Militar que pasara a la sala de requisa y que exhibiera lo que tenia (sic) en sus bolsillos, sacando una cantidad de dinero, de inmediato procedimos a trasladar a los dos (02) ciudadanos que se identificaros como Militares (sic) al conductor del vehículo, hasta la sede del comando de la Redoma de Casigua, una vez en la sede del Comando se presento (sic) el ciudadano BECERA ZUTA A.E.…con el fin de identificar a los ciudadanos que se encontraban en la entrada del camellón la (sic) Pica el (sic) 2 estafando a las personas que transitaban por la vía, de inmediato confirmo (sic) que si eran ellos las personas que se encontraban en (sic) mencionado Camellón (sic), identifico (sic) al ciudadano F.B.A.J. (sic)…como Teniente y manifestó que el mismo le había quitado la cantidad de (17.000) bs. en efectivo, diciéndole que si no se los daba le quitaba la moto y (02) fardos de arroz, un (01) bulto de alimento para cerdo y un (01) bulto de sal, que llevaba para una parcela que es de mi propiedad…el ciudadano BECERRA ZUTA A.E.…se presento (sic) en compañía del ciudadano CHACÓN CARRASCAL YESID ALFONSO…para que sirviera de testigo ya que en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba con el ciudadano antes mencionado, al poco tiempo se presento (sic) el ciudadano CORNIELES COCHO LUIS (sic) AUGUSTO…con el fin de formular una denuncia, al llegar al Comando, vio (sic) tres (03) personas que estaban en calidad de detenidos, manifestando que esas personas le habían quitado la cantidad de (5.000) bs, en la entrada de la pica (sic) el (sic) 2, identificándose como Teniente del Ejército, me dijo que si lo les daba la cantidad que me pidieron no me dejaban pasar y me quitaban mi vehículo tipo camión, yo accedí y se los di y me dejaron pasar, al poco tiempo Salí (sic) de la parcela iban llegando de nuevo, y la gente de ese sector comentaba que habían tres (03) personas estafando a la gente que pasaba por ahí, de inmediato me dirigí a formular la denuncia…se procedió a contar los billetes arrojando como resultado…para un total general de (28.032) bs se le solicito (sic) demostraran la procedencia de esa cantidad de dinero, no presentando ninguna justificación legal…

    . (Las negrillas son de esta Alzada). (Folios 72-73 de la causa).

    Así se tiene que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el ordenamiento jurídico, en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la manera siguiente:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

    .

    Se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la misma tiene por objeto castigar a los miembros de asociaciones organizadas para delinquir, las cuales atiende a una finalidad o beneficio económico para sí o para terceros, además quienes participan deben estar agrupados por cierto tiempo con la intención de cometer delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y sus promotores o jefes, amparan y dan asistencia o procuran la subsistencia de sus afiliados.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 04, de fecha 07 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precisando entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Precisado lo anterior, esta Sala observa que la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” tiene por objeto “…prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

    Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto y realizada la revisión de las actuaciones, no evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, hasta este estadio procesal, la existencia de elementos de convicción que permitan determinar la presunta asociación por parte de los imputados de autos, por cierto tiempo, con jerarquías bien definidas, y responsabilidades asignadas, para obtener beneficios económicos, situación que les permite concluir, que en el caso bajo análisis se constata tal y como lo afirmó el Juez en su resolución, que la conducta de los imputados no se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, endilgado por el Ministerio Público y por tanto desestimado por el Tribunal del Instancia.

    Destacan, quienes aquí deciden, que desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, puesto que no resulta ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener una imputación que no se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

    Así se tiene que esta Alzada mantiene la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos J.G.H.R. y A.J.F.B., la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y para el ciudadano YOTHSE I.G.E., la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem

    .

    Los integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar sentado, que la precalificación acordada por el Juez de Control y mantenida por esta Alzada, no constituye una decisión definitiva y es producto del análisis realizado en esta etapa procesal de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó establecido:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    (Las negrillas son de la Sala).

    Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

    Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, al Fiscal del Ministerio Público, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no necesariamente depende del delito de EXTORSIÓN, puesto que para que opere tal situación, debe establecerse el nivel de conexión entre el hecho punible con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o si se cometió el delito de EXTORSIÓN, por propio interés como delincuentes comunes, situación que debe verificar el Representante Fiscal en el desarrollo de su investigación.

    Igualmente, quieren dejar establecido, los integrantes de este Órgano Colegiado, que no comparten las afirmaciones del apelante, relativas a que el fallo impugnado es contradictorio en su motivación, por cuanto, en el mismo el Juez dejó asentado de manera clara el por qué desestimaba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y el hecho de no compartir su criterio no constituye el vicio de inmotivación o lo hace contradictorio.

    Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, este primer punto del escrito recursivo, debe ser declarado SIN LUGAR, manteniéndose la precalificación jurídica acordada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los particulares segundo y tercero contenidos en el escrito recursivo, esta Sala por encontrarse estrechamente vinculados, procederá a resolverlos de manera conjunta:

    En los mencionados motivos de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público ataca la declaratoria sin lugar de sus solicitudes, relativas a la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR:GRIS, PLACAS: AH58MG, solicitado de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos; en tal sentido, se traen a colación, los pronunciamientos realizados por el Juez de Control, los cuales sirvieron para fundar su decisión:

    …Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público para que se decrete la Incautación (sic) preventiva del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS AH058MG, solicitado de conformidad con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no prevé la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que los bienes asegurados activos relacionados con la perpetración, sean objeto de incautación, tal situación la prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el artículo 55, y en la presente audiencia, se ha desestimado la imputación formulada por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Aunado a lo anterior, si bien el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal, no obstante, de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de autos, el vehículo sobre el cual se pide su incautación, se encuentra asegurado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud del bloqueo de las cuentas bancarias y que se oficie a la dirección de (SUDEBAN) a fin de que se ordene el bloqueo de las cuentas que los ciudadanos A.J. (sic) F.B., JOSE (sic) G.H. (sic) ROJAS y YOTHSE IVAN (sic) GUILLEN (sic) ESTEPA, pudieran poseer en entidades bancarias, se declara sin lugar, toda vez que, si bien el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceras personas, no obstante, la incautación de tales bienes las llevará a cabo el Ministerio Público previa autorización del Juez o Jueza de Control. En el caso de autos, el Ministerio Público lejos de solicitar autorización para la incautación de haberes, solicita el tribunal la decrete, lo cual resulta improcedente, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide…

    . (El destacado es de la Sala).

    Una vez plasmados los basamentos del fallo, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes acotaciones:

    El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, éste es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen los particulares o el Estado mismo, ahora, esta función de reservarse la administración de justicia en esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

    Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

  4. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).

  5. Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente, se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).

    Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y al tratarse el caso bajo estudio del decreto de medidas innominada o atípicas, resulta pertinente traer a colación su definición, extraída de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, del autor R.O.O., págs 363 y 529:

    …Las medidas cautelares innominadas se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales

    .

    “…Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes puede desplegar en graves perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir. La mención “providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, ciertamente, va más allá de las simples autorizaciones y por ello puede existir una medida innominada sobre bienes…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, dejó sentado lo siguiente:

    …Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.

    Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 23

    Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Artículo 585

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…)

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

    En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio permiten concluir, que si la finalidad de las medidas innominadas es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretar las que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su objetivo además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que en el caso sometido a análisis, se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud del delito imputado, y de las circunstancias que rodean el asunto, y para asegurar las penas accesorias en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto, lo ajustado a derecho, era en el marco del poder cautelar del Juez, el dictamen de las medidas innominadas peticionadas por el Ministerio Público.

    Por lo que de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Alzada, declara con lugar los particulares segundo y tercero del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público y ordena la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, PLACAS: AH58MG, y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, ordenándose al Tribunal a quo, realice los trámites pertinentes para dar cumplimiento del fallo proferido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, en consecuencia, PRIMERO: Confirma la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y SEGUNDO: Ordena la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, PLACAS: AH58MG, y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, ordenándose al Tribunal a quo, realice los trámites pertinentes para dar cumplimiento del fallo proferido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

    Este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano YOTHSE I.G.E., el cual en su único particular disiente de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado, en virtud de la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez examinados, los fundamentos del fallo que sustentan la imposición de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano YOTHSE I.G.E., este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:

    El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece, específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano YOTHSE I.G.E., haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la pena que podría llegar a imponerse, al peligro de fuga y a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de EXTORSIÓN ha devenido en un grave perjuicio para los individuos y en una pesada carga para la sociedad, que afecta la economía personal de la víctima y aleja a los productores de las regiones fronterizas, indicando que la medida de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de la pena, sino que garantiza los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitado la aplicación del derecho penal; y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

    Quienes integran esta Sala de Alzada, estiman oportuno destacar, que no obstante lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad.

    Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

    …es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

    …hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    .(Las negrillas son de esta Sala).

    Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las condiciones que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOTHSE I.G.E., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que el único particular del escrito recursivo presentado por el abogado Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena. SEGUNDO: Confirma la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa. TERCERO: Ordena la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, PLACAS: AH58MG, y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, ordenándose al Tribunal a quo, realice los trámites pertinentes para dar cumplimiento del fallo proferido por esta Alzada. CUARTO: SIN LUGAR el único particular del escrito recursivo presentado por el abogado Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado. QUINTO: REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, solo en relación a las medidas innominadas peticionadas por el Ministerio Público, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo No.0024-2015, proferido en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena.

SEGUNDO

Confirma la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

TERCERO

Ordena la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: GRIS, PLACAS: AH58MG, y el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, ordenándose al Tribunal a quo, realice los trámites pertinentes para dar cumplimiento del fallo proferido por esta Alzada.

CUARTO

SIN LUGAR el único particular del escrito recursivo presentado por el abogado Á.C.C.Q., en su carácter de defensor del ciudadano YOTHSE I.G.E., manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado.

QUINTO

REVOCA PARCIALMENTE LA RECURRIDA, solo en relación a las medidas innominadas peticionadas por el Ministerio Público, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo No.0024-2015, proferido en fecha 11 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000268. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR