Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002441

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y fijándose la audiencia al respecto este Tribunal procede a REVOCAR y MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 30-05-2007 al ciudadano Y.A.V.M., portador de la Cédula de Identidad dice ser el Nº 17.101.211, venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de S.d.C.J.M. y de Mequiades Villegas Mendoza, soltero, fecha de nacimiento 07-04-85, de 23 años, natural de Cabudare Municipio Estado Lara, 4 año de instrucción, residenciado en Parroquia Unión EL Trompillo parte alta, calle Venezuela con Tulipán casa s/n, a cuadra y media de la escuela de fe y alegría, esta ciudad, Telf. de su esposa G.R. 0414-3046122, por éste Juzgado de Control del Estado Lara.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 30-05-2007, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en detención domiciliaria, en Barrio El Trompillo Parte Alta, Sector Fé y Alegría, Callejón 4 con 2 y 6 Casa S/Nº. Barquisimeto Estado Lara.

De la revisión efectuada en las actas que cursan en el cuerpo del presente asunto, consta Acta Policial de fecha 29 de Marzo del 2008, suscrita por los funcionarios actuantes E.O. Y R.P., adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, donde dejan constancia que instalados en un punto de control, en el Sector Portachuelo de Carorita , Parroquia El Cují, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Marca Chevrolet , Modelo Malibú, color azul placas PAR30F quien al realizarle una inspección de personas, se le solicitó su identificación siendo verificado por el sistema Escorpión del Comando General informando el Cabo Segundo GLEIDY URANGA, que el mismo presentaba medida cautelar de Arresto Domiciliario emanado del Juez de Control Nº 8 en el Asunto KP01-P-2007-002441 acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía 5ª del Ministerio Público, que el ciudadano estaba violando la medida sugiriendo que fuera trasladado a su residencia y que fueran remitidas las actuaciones a este Tribunal quedando identificado como Y.A.V.M., portador de la Cédula de Identidad dice ser el Nº 17.101.211, el mismo no se encontraba en dicha residencia, lo que evidencia que el ciudadano en cuestión, esta incumpliendo con la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, y el mismo en audiencia realizada en fecha 11-04-2008, alegó que “estaba en mi casa mi esposa le dio un principio de aborto y no tenia real en la casa, Salí a que una tía a pedirle dinero, en eso había alcabala cerca de que mi tía y allí me capturaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ya juramentada, quien expuso que “se opone a la petición fiscal ya que su representando esta detenido desde el 30-05-2007, que fue sometido a reconocimiento y la víctima no lo reconoce y tal como fue expuesto en la presentación también fue objeto de secuestro por parte de los que intervinieron en el hecho, por lo que se le dio arresto domiciliario en mayo 07, alega el derecho a la salud a su concubina que en fecha 29-02. presento constancia donde el medico tratante certifica que la misma estaba sufriendo de síndromes propios de embarazo de trece semanas y que tenia síntomas de aborto, su representado tal como ha dicho, prosigue que salio por estado de necesidad, a la casa de un familiar para buscar dinero y cubrir las necesidades de la enfermedad de su esposa, que al folio 85 esta el acta policial donde le fue inspeccionado el vehiculo y no tenia nada, concluye, que se participo al tribunal por no tener problema, que fue entregado al papa, que la fiscalia ha dejado pasar un lapso donde estando detenido no pidió prorroga, y han transcurrido casi un año sin que se haya presentado el acto conclusivo y en vista de la gestación que tiene la concubina solicita al tribunal revise la medida y se imponga presentación periódica, ya que priva la necesidad de trabajar ante la inminente llegada del hijo, que requiere atención económica, que consta que trabajaba como taxista en la ruta vecinal, por la tardanza de la fiscalia debe ser modificada la privativa ya que el arresto es detención y se imponga medida cautelar”. Presentado al Tribunal como justificativo lo expuesto avalando las razones del incumplimiento, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a la medida impuesta por este despacho judicial; sin embargo, considera este Tribunal, que no se ha colocado en grave riesgo, la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que no constituye a criterio de quien aquí decide, las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador, después de escuchar lo alegado por las partes en la audiencia que lo procedente en esta causa es REVOCAR y MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Y.A.V.M., el día 30-05-2007, por considerar que a pesar de estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Si bien es cierto que el imputado estaba fuera del lugar donde debe cumplir el arresto domiciliario medida impuesta el 30-05-07, no es menos cierto que lleva casi un año de haberse iniciado la investigación y la fiscalia no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que en consecuencia el Tribunal REVOCA y SUSTITUYE LA MEDIDA impuesta al ciudadano Y.A.V.M. y en su lugar viendo la proporcionalidad en relación al delito cometido conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE una medida conforme al Art. 256.Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada cinco días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA y MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Y.A.V.M.C.d.I. Nº 17.101.211, en fecha 30-05-07 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha. Y en su lugar se decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 5 días. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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