Decisión nº 1C-20382-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de febrero de 2016.-

205º y 156°

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

ASUNTO PENAL N° 1C-20382-15

Vista y revisado como ha sido el asunto penal 1C-20382-15, seguido al ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y considerando que a la fecha dicho ciudadano no ha comparecido a la audiencia preliminar, estando debidamente citado, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En principio se tiene que en contra del ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296 , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, fue presentado un acto conclusivo en fecha 26-11-2015, convocándose en dos (2) oportunidades, la respectiva audiencia preliminar.

SEGUNDO

Que luego de mas de dos (02) diferimientos de la audiencia preliminar, diferimientos estos todos imputables al ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296, se ordeno librar orden de aprehensión en fecha 14-1-2016, la cual se hizo efectiva en dos oportunidades, siendo la última elñ día 5-2-2016, y fue en esta fecha que se le restituyo la medida y se le notifico la oportunidad de la audiencia preliminar que a saber era para el 29-2-2016, a la cual igualmente no asistió.

TERCERO

Que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…

CUARTO

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

QUINTO

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

SEXTO

En razón a lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296, esta al tanto del proceso que se le sigue en su contra, puesto que, ha sido librada en dos (2) oportunidades orden de aprehensión en su contra, y la misma se ha ejecutado, restituyéndosele nuevamente la medida impuesta y notificándosele la fecha de la audiencia, a la cual no ha asistido, por lo que lo procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la tan mencionada Audiencia de Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

SEPTIMO

Por último, en cuanto al recurso de revocación ejercido contra la presente decisión por parte de la ABG. M.R., conforme a lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal recurso procede solo procede contra autos de mera sustanciación, y lo dictaminado por quien aquí decide, constituye una decisión de carácter interlocutoria, por lo tanto resulta improcedente dicho recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

ACUERDA

PRIMERO

Se libra orden de aprehensión en contra del ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, el recurso de revocación interpuesto por la defensora pública ABG. M.R.. Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano Y.J.M., titular de la cedula de identidad N° 20.525.296, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2016. Cúmplase

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto Penal 1C-20382-15

EMBL..-

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