Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004542

ASUNTO : LP01-P-2009-004542

Celebrada como fue la audiencia en la presente causa, corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos, con arreglo a las consideraciones siguientes:

El ciudadano Y.A.V.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 06-05-82, de 27 años de edad, pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad No V-16.444.718, domiciliado en la vía principal de San Jacinto, calle el Porvenir, casa No 42, hijo de G.A.V. y G.M.M., fue puesto a la orden de esta instancia judicial, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, el día 19 de octubre de 2009, motivado a la orden de aprehensión dictada en contra de ésta persona por parte de éste Juzgado, en el auto emitido el 25 de septiembre de 2009.

A tal efecto, el ciudadano en mención es traído a la orden del Tribunal de Control No 01, para fines de que conozca con relación a la detención practicada y se pronuncie, lo imponga de los motivos que generaron la misma y se pronuncia con respecto a la ratificación o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En la audiencia celebrada el Ministerio Público representado por la Abogada S.C. solicitó al tribunal que fuera ratificada la privación de libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma pide la representante fiscal, se fije fecha y hora para que el ciudadano Y.A.V.M. sea imputado formalmente de los hechos que se le atribuyen.

Por su parte la defensa privada del ciudadano Y.A.V.M., representada pro el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, alega que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto lo que se observa al revisar las mismas es la declaración de un hermano del occiso, que presuntamente se encontraba en sitio de los hechos, pero por la hora en el hecho acontece y a que se encontraban ingiriendo licor, ha de inferirse que su visibilidad y percepción de los hechos no pudo ser lo más certero posible.

En ese orden de ideas pide le defensor se acuerde en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y posteriormente se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos para que se verifique bien si éste tuvo que ver con los hechos.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

En primer lugar observa el tribunal que la detención del ciudadano Y.A.V.M. es perfectamente legítima y ajustada a derecho, en virtud a que ésta se produce bajo el amparo de una orden de aprehensión dictaminada por un Tribunal competente de la República, en éste caso ésta instancia judicial de Control; de modo que con fundamento a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial,…”, se justifica el procedimiento efectuado por parte del órgano de seguridad.

Ahora bien, en lo que se refiere a la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad es importante destacar que los hechos atribuidos al ciudadano Y.A.V.M., ocurren en horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 2007, en el Barrio Portachuelo, calle El Paraíso, frente a la vivienda signada con el No A-5, sector El Chama vía publica, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se produce la muerte de una persona que luego fue identificada como J.A.P.P., venezolano, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.966.988, quien según la inspección cursante al folio seis (06) de las actuaciones, signada con el No 5165, de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector I.P., Detective A.J. y Agentes de Investigación I Y.I.R. y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, practicada en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, presentaba en la región del hombro izquierdo una herida de forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, y abotonamiento en la región del hemotórax, y conforme el Informe de Autopsia Forense No 9700-154-A-658, de fecha 10-01-2008, suscrito por la Dra. R.F.P., Experto Profesional III, Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida (folio 31), falleció a consecuencia de schock hipovolemico en relación con hemorragia interna, producidas por el paso de proyectil disparado con arma de fuego al tórax.

Lo anterior acredita en forma suficiente y certera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible (Homicidio Intencional Simple), perseguible de oficio, no prescrito por su reciente data y castigado con pena privativa de libertad (prisión de 12 a 18 años).

De igual forma, de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.A.V.M., tuvo participación en el hecho acontecido, tal como lo demuestran las siguientes

  1. - Consta al folio siete (07) Acta de Investigación Policial de fecha 25-12-2007, suscrita por el Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia que se traslado en compañía de los ciudadanos detective I.P. y Agentes Karelis Pino y Y.I.M.F.C.H. hacia el Barrio Portachuelo, calle El Paraíso al frente de la casa No 5-4, vía publica, sector Chama Municipio Libertador Estado Mérida, una vez en el lugar observaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino con las siguientes características: piel moreno, contextura débil, cabello negro corto, ojos pardo oscuros, nariz grande en la posición decúbito dorsal con las extremidades superiores semiflexionadas sobre el pecho y las extremidades inferiores totalmente extendidas portando como vestimenta una franela blanca con franjas horizontales de color rojo, una bermuda de color negro con amarillo, un par de zapatos de color negro, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en el hombro izquierdo con abotanamiento en la región hemitorax derecho, quien quedó identificado de la manera siguiente: J.A.P.P., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-77, soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en el barrio Portachuelo, calle El Paraíso, casa s/n, sector El Cama, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No 13.966.998, dejando constancia que en el sitio del suceso se encontraban comisión de los Bomberos del Estado Mérida, al mando del Distinguido G.V. y comisión de la Policía del Estado Mérida, al mando del inspector C.R., igualmente se entrevistaron con los ciudadanos J.O.P.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Portachuelo, calle el Paraíso, casa s/n sector El Chama titular de la Cédula de Identidad N° 14.106.168 y GAVIDIA PEÑA J.A., venezolano de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-88, soltero, profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No 18.123.850, quienes informaron ser hermanos del ciudadano occiso manifestando que se encontraban ingiriendo licor con un ciudadano de nombre JÚNIOR apodado EL CACHA , quien se encontraba a bordo de una moto, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, y que en momentos que su hermano comenzó una discusión con el investigado, sin motivo justificado el investigado sacó a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo causándole una herida, la cual posteriormente le causó la muerte, huyendo del lugar en el mencionado vehículo moto, dejándola abandonada aproximadamente como a noventa metros del sitio del suceso, ya que hacia el lugar donde huyó es una calle ciega optando por salir corriendo y esconderse entre la vegetación herbácea de media altura por lo que llamaron al 171, por lo que comisión de la Policía del Estado, realizaron un recorrido por el lugar, no logrando con la ubicación del autor del hecho.

  2. - Al folio nueve (09) consta Inspección No 5166, de fecha 25-12-2007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector I.P., Detective A.J. y Agentes de Investigación I Y.I.R. y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada en el estacionamiento de ese órgano investigativo, quienes observaron un vehículo automotor CLASE MOTOCICLETA, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR ROJA, PLACAS No DBK-522, USO PARTICULAR, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA No LBRSPKB0079007593, SERIAL DE MOTOR No SL162FMJ79007593, al preceder a la inspección apreciaron latonería en regular estado de uso y conservación, dos neumáticos con sus respectivos riñes de metal de color gris, contentivos de los vidrios retrovisores, provisto de las micas, focos, observaron los asientos con tapicería elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura) apreciándose en regular estado de uso y conservación.

  3. - Al folio trece (13) cursa Entrevista recepcionada a la ciudadana M.E.P.S., venezolana, de 49 años de edad, viuda, Ama de Casa, residenciada en el sector Portachuelo, calle El paraíso, casa s/n junto a la Bodega del señor Luís, Mérida, titular de la Cédula de Identidad No 8.027.981, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, quien manifiesta entre otras cosas que en horas de la madrugada, a eso de las dos y medía se encontraba durmiendo cuando llegó uno de sus hijos de nombre J.O.P.P. tocando la puerta de su casa diciéndole que habían matado a su otro hijo de nombre J.A.P.P., como a dos cuadras de su casa, por lo que fue con J.O. corriendo a verificar lo que él se estaba diciendo, al llegar al sitio se da cuenta que J.A. estaba muerto tirado en el piso boca arriba.

  4. - Al folio catorce (14) se observa acta contentiva de la entrevista recepcionada al ciudadano J.O.P.P., venezolano, de 29 años de edad, soltero, Albañil, domiciliado en el sector La Carbonera, después de la Y, a mano izquierda, titular de la cédula de identidad No V- 14.106.168, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quien expresa entre otras cosas que el día 24-12-07, salió a trabajar y se dirigió hacia la casa de su mamá ubicada en el sector Portachuelo del Chama, luego salió hasta la calle Paraíso donde se puso a tomarse unos tragos con su hermano J.A.G.P. y su otro hermano hoy difunto de nombre J.A.P.P., entonces como a las tres de la mañana del día 25-12-07, llegó un conocido de el en una moto jaguar, color rojo a donde estaban tomando licor, su hermano JORGE y su persona se retiró a una distancia de cuatro metros para cuadrar a comprar una botella de Cacique y su hermano J.A. se quedó hablando con el conocido que llegó de nombre J.A.V.M., a quien le dicen “EL CABEZÓN O CACHA” y es integrante de la banda Los Monos, que fue cuando este le dijo a su hermano ABDON que había tenido un problema por el barrio J.B. y que si estaba dispuesto a ayudarlo, ABDON le contestó que palante, que si él tenia arma de fuego, el CACHA le dijo que si, entonces su hermano le dijo que si el era muy malote que le diera plomo, entonces CACHA le contestó que si tenia y no se la da de malote usted si, entonces fue cuando CACHA le disparó por el pecho y la cabeza a su hermano ABDON, al ver eso se abalanzó contra JÚNIOR el CACHA para golpearlo, fue cuando llegó un primo suyo de nombre R.M.P., y cargaba unas balas en una bolsa y le dijo tome CACHA y corra, él no pudo agarrar las balas porque estaba siguiendo para agredirlo y la gente que salió a la calle lo detuvo y él se escapó en dirección a los zanjones, en ese momento llegó la policía y fue cuando estaban diciendo que CACHA se había ido para el J.B., luego se devolvió a buscar la moto en la que andaba CACHA para quemarla pero los policías le dijeron que la dejara quieta, entonces que cuando llego la PTJ y se pusieron a levantar el cadáver,..

  5. - Acta de entrevista tomada al ciudadano J.A.G.P., venezolano, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 02-10-85, Albañil, residenciado en el sector el Portachuelo, calle El Paraíso, casa s/n, junto a la bodega del señor Luís, Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad NO 18.123.850, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quien entre otras cosas expone que en la madrugada estaban bebiendo una cervezas, sus hermanos J.O.P.P., J.E.P.P. y EL CACHA, a eso de las tres de la madrugada, le dieron ganas de orinar, se fue al baño de su casa, que está como a una cuadra y media, cuando estaba en el baño su hermano llegó corriendo a decirle que el CACHA había matado a J.A., que le había dado unos tiros, por lo que salió corriendo al sitio donde estaban, se dio cuenta que su hermano estaba tirado en el piso con los policías hasta la casa donde se le pasa el CACHA, pero éste no estaba, dieron varias vueltas tratando de ubicarlo pero no se pudo…(folio 16).

  6. - Cursa al folio diecisiete (17) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector I.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien deja constancia que se trasladó hacia el sector el Provenir, San Jacinto, M.E.M., a fin de ubicar al ciudadano V.M.Y.A., quien aparece mencionado como investigado en la causa, una vez en el sector sostuvo entrevista con moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias indicando que el ciudadano en mención reside en la casa No 42, en vista de la información se trasladó hacia la mencionada vivienda y luego de tocar la puerta principal del inmueble fueron atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Z.B. VÁRELA GONZÁLEZ, venezolana de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 09-08-78, soltera, profesión u oficio del Hogar residenciada en el sector el Provenir, casa No 42, San Jacinto, M.E.M., titular de la Cédula de Identidad No 14.106.299, y manifestó ser la concubina del ciudadano V.M.Y.A., venezolano, de 25 años fecha de nacimiento 06-05-82, de edad, profesión un oficio Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 16.444.718, por lo que le preguntaron sobre el paradero del ciudadano requerido y esta manifestó que la ultima vez que vio a su pareja fue el día 24-12-2007, a las seis de la tarde y que el ciudadano V.M.Y.A., le manifestó que iba a dar una vuelta con los amigos de él y hasta la presente hora desconocía su paradero, así mismo informó que por comentarios de la gente que vive en el sector del Portachuelo le informaron que su esposo había matado a un muchacho que le apodan el COCO.

  7. - Entrevista rendida por el ciudadano de R.S.P., venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-83, soltero, obrero, residenciado en el Chama, Sector El Portachuelo, calle El Paraíso, casa s/n, M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.455.373, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien manifestó entre otras cosas que ese día 23 de diciembre se encontraba en la casa de su suegra cuando de pronto a las dos y media de la madrugada escuchó los gritos de la gente, y fue cuando salió a la calle y se encontró que su primo J.A.P.P., ya estaba muerto, de ahí se metió para su casa porque su mamá le dijo que se metiera porque habían matado a su primo…; a una de las preguntas formuladas responde que cuando salió le dijeron que quien había matado su primo era Y.V. (folio 30).

En cuanto al elemento referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, el tribunal destaca que tal exigencia está más que comprobada en el asunto analizado, habida cuenta de que habiéndose perpetrado el hecho delictivo que ocupa nuestra atención, a finales del año 2007, hubo la necesidad de que mediara una orden de aprehensión para que el investigado pudiera ser localizado y se sometiera a la acción de la justicia penal. Tal situación demuestra por demás el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda da la verdad, ya que por el antecedente destacado no existe certeza en que el imputado estando en libertad cumpla con los actos del proceso.

A lo anterior se le adiciona la magnitud del daño causado (muerte de un ser humano) y la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer al imputado, además que residiendo ésta persona cerca del lugar de los hechos, y por ende de familiares del occiso y testigos de lo sucedido, pudiera influir en forma negativa en contra de estos para que no comparezcan oportunamente a deponer acerca del conocimiento que tienen de los hechos.

En conclusión se tiene que en el caso de marras se satisfacen los tres supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1.- La existencia de un hecho punible perseguible de oficio, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la persona sobre quien se solicita la medida de aprehensión ha sido el autor o participe en la comisión del hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Por tanto, la única alternativa que encuentra el tribunal para que efectivamente este proceso fluya y se desarrolle conforme los actos previsto en la ley, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Y.A.V.M., así se decide.

En mérito de lo expuesto, y con fundamento a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Y.A.V.M., supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.P.P.. Preventivamente se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en consecuencia las actuaciones deberán ser devueltas al Ministerio Público para que prosiga con la investigación. A los fines de que el encausado sea imputado formalmente, se acuerda traslado del mismo hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, para el día 05-11-09, a las 9:00. Líbrese boleta de traslado, dejándose constancia que el defensor quedó notificado de la celebración de ese acto en la misma audiencia.

TERCERO

Habida cuenta que ya fue materializada la orden de captura dictada por el tribunal en fecha 25-09-09, se ordena oficiar informando lo conducente a los diferentes órganos de seguridad.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público y ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,

Se libraron oficios Nos ______________, y boleta de traslado No.__________________.

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