Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011731

ASUNTO : KP01-P-2011-011731

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana YURMY J.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.605 en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas AB819KK, serial de carrocería: KLAM11BD2C692879, Marca Daewoo, Modelo: MATIZ, SEN SINC, Año: 2002, Color: Plata, clase: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, según copia simple del certificado de Registro de Vehículo Nº 29060995, de fecha 03 de Mayo del 2010.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1010-11 (nomenclatura del Despacho Fiscal) en el cual consta que en fecha 13/07/11 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a las irregularidades que presenta en sus seriales el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Reconocimiento Legal al serial de carrocería y motor, signada bajo el Nº 9700-127-DC-AEV-044-07-11 de fecha 01/07/2011.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en la Experticia de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-044-07-11 de fecha 01/07/2011 suscrito por el Experto D.V., al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalìstica de esa Delegación y designado para practicar la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, se verifica que el serial de la chapa identificadora de la carrocería se encuentra DESINCORPORADA observándose en dicha área resto de materia metálico correspondiente a la chapa identificadora de la carrocería y los dos sistemas de fijación (remaches) equidistante entre ellos, evidenciándose que fue desprendida de manera dolosa con la finalidad de causar alguna irregularidad en dicho seriales.

Por otra parte, se evidencia el certificado de registro de vehículo signado 29060995, a nombre de la ciudadana YURMY J.G.U., que hace valer la documentación que a juicio de la solicitante acredita su titularidad, la cual fue debitada como AUTENTICA (tal como se evidencia del resultado de experticia de de fecha 03/05/10, F.64 fte., y vto.),

Ahora bien, una vez analizado por el Tribunal las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que de la Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-004-07-11 de fecha 01 de Julio 2011, se desprende que los seriales de carrocería del vehiculo reclamado se encuentran DESINCORPORADO, observándose en dicha área resto de material metálico correspondiente a la chapa identificadora de la carrocería y los dos sistemas de fijación (remaches) equidistante entre ellos, evidenciándose que fue desprendida de MANERA DOLOSA con la finalidad de causar alguna irregularidad en dichos seriales, circunstancia esta que no permite deducir que se trata del vehículo que tiene acreditada la propiedad con el documento de registro de vehículo automotor, y que presenta la solicitante, por cuanto se evidencia de las experticias que cursan en las actas procesales que fueron efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo no posee seriales originales, lo que hace imposible su individualización, y determinar si se trata del vehiculo que le fuese robado a la solicitante.

En este sentido, debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en la forma de adquisición del citado bien. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana: YURMY J.G.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.699.605, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Placas AB819KK, serial de carrocería: KLA4M11BD2C692879, serial N.I.V, Marca DAEWOO, Modelo: MATIZ, SEN SINC, Año: 2002, Color: PLATA, clase: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, según certificado de Registro de Vehículo Nº 29060995, de fecha 03 de Mayo del 2010, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada, además de que tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible contra la fe pública en la forma de adquisición del bien, lo cual debe investigar el Ministerio Público en ejercicio de sus obligaciones como titular de la acción penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión al Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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