Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009061

ASUNTO : KP01-P-2010-009061

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Agosto de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.R.F., presentó escrito en fecha 18 de Agosto del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: YORBY J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.408, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a los ciudadanos: J.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.407, y J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.406, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fueron detenidos el 17 de Agosto del 2010, por funcionarios adscritos a la COMISARIA EL TOCUYO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Agosto del 2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (CPEL) M.A.F.F., ENYEMBER PASTOR VARGAS GALINDEZ AGENTES (CPEL) P.C.W.A. y E.J.S.S., adscritos a La Zona Policial Nº 06, Comisaría 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde del día 17/10/2010, en la Urbanización El Bosque, parte Alta, calle Principal, del Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, practicaron la detención del ciudadano: YORBY J.T.G., incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO DE PAPEL ALUMINO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DDE VEINTINUEVE (29) TROZOS DE PITLLOS SELLADOS EN LOS EXTREMOS DENTRO DE LOS MISMOS UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCA Y POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA., al ciudadano: J.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.407, a quien le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón UNCA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR AMARILLO Y AZUL PARA FOSFOROS DONDE SE L.E.L.D.C.A. (EL SOL) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) TROZOS DE PITILLOS SELLADOS EN LOS EXTREMOS Y CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIAS EN POLVO DE COLOR BLANCA Y POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA., y al ciudadano: J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.406, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMÑO CONFECCIONADO CON UN ROZO DE PAPEL DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y POR SU CONFECCION SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y la cantidad de DOS MIL (2000) BOLIVARES,

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y Medida Cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado y por separado manifestaron a viva voz: “No deseamos declarar nos acogemos al Precepto Constitucional..”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Solicito el Procedimiento Ordinario, y Medida Cautelar que ha bien tenga el Tribunal. Es todo.”.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos YORBY J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.408, J.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.407, y J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.406, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º y 9º del COPP como lo es presentación cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR o ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos YORBY J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.408, J.J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.407, y J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.406, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES DONDE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos J.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.850.406, venezolano, natural de Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 28/02/1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de J.G.T. y C.G., domiciliado en Humocaro Alto, Caserío Cueva del Loro, a 150 metros de la Escuela Los Llanitos, Estado Lara, teléfono 0416-951155., J.J.T.G., C. I: 19.850.407, venezolano, natural de Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 29/04/1988, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de J.G.T. y C.G., domiciliado en Humocaro Alto, Caserío Cueva del Loro, a 150 metros de la Escuela Los Llanitos, Estado Lara, teléfono 0416-951155., y YORBIS J.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.850408, venezolano, natural de Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, estado civil: soltero, grado de instrucción: 5º grado, hijo de J.G.T. y C.G., domiciliado en Humocaro Alto, Caserío Cueva del Loro, a 150 metros de la Escuela Los Llanitos, Estado Lara, teléfono 0416-951155. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º Y 9º del COPP consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G.

La Secretaria (o)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR