Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 25 de junio de 2014

204° y 155°

Causa Nº 3751-14

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN J.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.073.846, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem.

El 10 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3751-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 12 de junio del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 5 de mayo del 2014, el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN J.C., interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

MOTIVO ÚNICO DE RECURSO

De conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal (sic) 4º (sic), DENUNCIO la violación de la ley por evidente contradicción en la toma de la decisión, puesto que el Tribunal 16 de Control, a sabiendas y conociendo el Derecho, en la decisión de la que se apela, sostuvo como realizados y por ende, consumados por parte de mi defendido BELLIDO LEÓN, J.C., unos delitos, sin que se aportaran para demostrar su ejecución, ningún elemento indiciario que condujera a darlos por ejecutados o realizados, tal como se hace comúnmente en el foro jurídico, violentándose así el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vista la inexistencia de elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los delitos.

Este error es fundamental, vicia completamente el Definitivo de la decisión del Tribunal 16 de Control y es un relevante elemento que altera el proceso y que no fue debidamente apreciado, ya que limitar la libertad a una persona SIN INDICIOS (probanzas) de haber ejecutado un hecho es inmensamente grave, es gravísimo.

FUNDAMENTOS

En este sentido que se viene narrando, es necesario tener en cuenta que nunca llegó a efectuarse o consumarse por parte de mi defendido, ninguna de las acciones para que se den y para demostrar la ejecución de los delitos planteados por la fiscalía como son los de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS (sic).

Por otra parte, el material indiciario comprobatorio, con el que se pudiere llegar a comprometer responsabilidad alguna, inclusive, es DUDOSO, ya que, por la sana crítica y como nuestro sistema de apreciación de la prueba, han debido utilizarse las reglas de la lógica y las máximas de experiencias fundamentando la conclusión a la que se arribare. Ello no se realizó mínimamente ni por la Fiscalía de Flagrancia presentante menos por el Tribunal de Control, por lo que la acción de la administración de justicia por parte del Estado, resultó fuera de lugar, dándosele así la espalda a la garantía del debido proceso.

El principio del debido proceso en la prueba o indicio, se halla conectado íntimamente con derechos de rango fundamental, por lo cual, todo el sistema de derechos fundamentales, que toman al ser humano como el eje central y fin supremo del ordenamiento jurídico nacional; con la toma de la decisión por parte del Tribunal 16 de Control, resultó vulnerado. Los valores constitucionales, base de los principios aplicables con carácter general, igualmente resultaron desconocidos.

Se expone esto porque, nuestro derecho positivo posee unos principios procesales rectores, relacionados entre sí, cuya sustancia se constituye en normas básicas reveladoras de cuanto debe probarse y comprobarse en un proceso, más siendo penal, y la decisión de la que se apela, carece, como se ha expuesto, de elementos indiciarios o de prueba con los que mínimamente se pueda involucrar a J.C.B.L. en la comisión de los delitos pretendidos.

Cuanto fue citado contra mi defendido J.B. en la Audiencia de Presentación de Imputado por la Representación Fiscal, contiene más bien su exculpación personal en el hecho.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

El artículo 15, numerales 3º (sic) y 5º (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente hoy día, ordena el que no se aparten del Sitio del Suceso las personas que allí se hallaren cuando sucedió el hecho y que se asegure la identificación de esos testigos. En similar sentido, es señalado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No dándose las estipulaciones precedentes, es por lo que se carece o no existe ninguna probanza, indiciaria, tercera no interesada, de que mi defendido llegó a consumar o siquiera intervenir en los hechos que se investigan y como la aplicación del Derecho no puede ser caprichosa, sino hecha con un razonamiento lógico y justo, amén de que la tipificación de la INSTIGACIÓN PÚBLICA no cumple su cometido, ya que mi defendido jamás provocó la DESOBEDIENCIA DE LA LAYES o el ODIO ENTRE LOS HABITANTES o HIZO APOLOGÍA DE HECHOS QUE LA LEY PREVÉ COMO DELITOS y amén también de que (sic) referente a la OBSTACULIZACIÓN DE VIAS (sic) no colocó obstáculos irrebatibles o insalvables en la vía, ni cerró las comunicaciones por la misma vía y menos preparó el peligro de un siniestro, razones estas que justificarían las precalificaciones, es por lo que, ante este inflexible error decisorio del Tribunal Décimo Sexto de Control de Caracas, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, y persiguiéndose la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DE LA DECISION DEL TRIBUNAL 16 DE CONTROL por evidente violación de los preceptos de Ley, decretando una limitación de libertad por la comisión de hechos NO PERPRETADOS Y MENOS PROBADOS EN SU EJECUCION por parte de mi defendido.

Solicito (…) SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LIMÍTA (sic) LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO (…)

PETITORIO

Por virtud de los alegatos formulados, enteramente ciertos, SOLICITO se REVOQUE la decisión del Tribunal Décimo Sexto de Control que DECRETÓ contrariamente a derecho, la limitación de la libertad de mi defendido BELLIDO LEÓN, J.C., por la Comisión presunta y siempre negada de unos delitos que, como expresé, no llegó a cometer de ninguna manera, ya que no participó en su ejecución con su accionar y menos configuran alguna Tipicidad atribuible a él, es decir a J.C. BELLIDO. DEBIENDO ASÍ TENERSE MUY EN CUENTA, QUE NO REALIZÓ ACTOS TÍPICOS DE ESOS HECHOS PUNIBLES EXPUESTOS POR LA FISCALÍA Y AVALADOS POR EL TRIBUNAL 16 DE CONTROL Y ASÍ, DECRETARSE UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE NINGUNA NATURALEZA...(Omissis)…

.(44 al 47 del expediente original).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 23 de abril de 2014, por el cual se decretó medida cautelar susti1ºtutiva al ciudadano J.C.B.L., expresando lo siguiente:

“... (Omissis)… SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los presentes hechos por el Ministerio Público, este Tribunal ha verificado del contenido del Acta Policial, así como de las Actas de Entrevistas tomadas que se dan las circunstancias para dar a éstos hechos la precalificación de los DELITOS DE INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS establecido en el artículo 357 ejusdem, motivo por el se ACOGE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA EN FORMA PROVISIONAL encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente audiencia, así como la conducta desplegada por el imputado de autos y el tipo penal que fue precalificado por la Vindicta Pública, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones; TERCERO: En cuando (sic) a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa, considera quien aquí decide, que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de la medida menos gravosa para los imputados (…) J.C.B.L., conforme lo establece en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las “Presentaciones cada OCHO (08) (sic) DIAS ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal”… (Omissis)”. (Folio 41 del expediente original).

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 27 de mayo de 2014, el ciudadano A.H.U., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

… (Omissis)…En la presente denuncia el Abogado Defensor, A.J.S.V., deja en estado de indefensión al Ministerio Publico, en vista que en su Apelación hace mención a una serie de vocablos jurídicos los cuales no poseen un sentido claro de cual es la denuncia planteada, ya que no hace referencia a cual (sic) es la norma jurídica que la Juez Décimo (sic) Sexta Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, infringió, no aplicó o violentó con su decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, contra su representado BELLISO (sic) LEON J.C.. Lo cual no permite a esta Representación Fiscal, poder argumentar para realizar la debida Contestación de la Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en su capitulo denominado “FUNDAMENTOS”, describe lo siguiente textualmente:

(…)

(…) podemos imaginar que el abogado defensor hace referencia a los elementos de convicción los cuales fueron presentados por parte del Representante del Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputados (sic), los cuales el Juez 16º en Funciones de Control, tomo (sic) en consideración para motivar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el 242, ordinal (sic) 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días al tribunal.

Ahora bien, considerando que el abogado quiso decir que eran los elementos de convicción, por esa razón es que se señala que en la presente apelación se debe imaginar lo que el abogado Defensor trato (sic) de decir, ya que no señalo (sic) ninguna disposición jurídica vulnerada, ni artículo, ni norma, solamente establece la “violación de la ley” generando una indefensión en el sentido que no se sabe a ciencia cierta si se esta (sic) respondiendo o dándole contestación a lo que en esencia denuncia el Abogado Defensor, A.J.S.V..

Considera esta Representación Fiscal que la Defensa no aprecio (sic) entre otras cosas los siguientes elementos de convicción mencionado por el Juez en su Dispositivo y que se encuentra en los folios de la causa Nro:

(…)

En este sentido, considera el Ministerio Público, que no se esta (sic) siendo analizado por parte de la defensa, los elementos de convicción, siendo que el ciudadano J.C.B.L., titular de la cedula de identidad nro. V- 23,073,846, fue detenido flagrante al momento que se encontraba en compañía de otro, este ultimo conductor del vehiculo, en el cual tenia (sic) una gran cantidad de bolsa de basura, las cuales las estaban arrojando en medio de la autopista F.d.M., considerando quien suscribe que existe (sic) suficientes razones para motivar la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, con la finalidad de el imputado se encuentra apegado a su proceso.

Esta Representación Fiscal, tomando en consideración todos estos elementos de convicción, La (sic) pudiera variar y no es sino hasta la presentación del escrito de acusación, después de haber realizado una investigación a fondo, en la cual se va a establecer claramente, cual fue la participación de cada uno de ellos, en los hechos, a través de la investigación, en la que el Ministerio Público, señalara directamente la participación de cada uno, y dicha calificación pudiera variar dependiendo de la mencionada investigación y no con ello se pretende violentar ningún derecho del imputado.-

CAPITULO II

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante del Ministerio Público (…) solicita (…) que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la (sic) abogado defensor del ciudadano J.C.B.L., (sic) titular de la cedula de identidad nro. V- 23,073, 846, ejercido en contra de la decisión de fecha 23/04/2014 (sic), dictada por el (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en Medida Sustitutiva de Libertad en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del (sic) los delitos los (sic) delitos (sic) de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS, (sic) cuyas (sic) límites máximos de las penas NO exceden de diez (10) años de prisión, por lo que las resultas del proceso deben garantizarse con un a medida de coerción personal y evitando así la realización de la Justicia con la correcta aplicación de la justicia en la búsqueda de la verdad…

. ( Folios 62 al 67 del expediente)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias de la siguiente forma:

Denuncia el recurrente, la presunta violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, la inexistencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano J.C.B.L., en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 285 y 357 del Código Penal, respectivamente.

Que, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su asistido, sin existir indicios, ni probanzas de haber ejecutado los hechos precalificados por el Ministerio Publico, lo cual vicia de nulidad a la misma.

Señala, que la Juez de Control, para dictar la referida decisión, no utilizó el sistema de apreciación de la prueba, referido, a la sana crítica, la reglas de la lógica y máximas de experiencia, vulnerando de esta manera la garantía constitucional referida al debido Proceso; además expresa que “…El principio del debido proceso en la prueba o indicio…”, se halla conectado íntimamente con derechos de rango fundamental, que resultaron desconocidos con la toma de la decisión por parte del Tribunal 16º de Control.

Peticiona, se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control, se revoque la medica cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su asistido ciudadano J.C.B.L., y se decrete su libertad sin restricciones.

Por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó, que la defensa no analiza los elementos de convicción por él explanados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por cuanto, el referido ciudadano fue detenido flagrante al momento que se encontraba en compañía de otro ciudadano, este ultimo conductor del vehiculo, en el cual tenia una gran cantidad de bolsas contentivas de basura las cuales estaban siendo arrojadas en medio de la autopista F.d.M., por ello considera que existen suficientes razones para motivar la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 23 de abril de 2014, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 38 al 42 del expediente original), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano BELLIDO LEÓN J.C., precalificando los mismos como el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 21 de abril de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del P.D.N., en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 9:35 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje (…) en la Parroquia Petare, del Municipio Sucre, específicamente en la Altura del Distribuidor Metropolitano en el tramo de acceso de la Av. Bollaca (sic) (…) nos detuvimos al avistar a dos (02) (sic) ciudadanos los cuales tenían la autopista obstaculizada con basura, alterando el Orden Público. EL CIUDADANO NRO 1º se encontraba con una franela cubriéndose el rostro(capucha) arrojando de un vehiculo bolsas negras de basura en el medio de la vía (…) EL CIUDADANO NRO 1º salio corriendo hacia la Urb. Terrazas del Ávila (…) por lo que procedimos rápidamente a emprender la persecución donde más adelante logramos detenerlos, rápidamente procedimos a identificarnos (…) se procedió a neutralizar a los mencionados ciudadanos los cuales quedaron identificados como: EL CIUDADANO NRO 1º J.C.B.L. titular de la cedula de identidad V- 23.073.846 (…) Procedió a realizar la revisión corporal al SUJETO NRO 1º encontrándole en su poder: UNA (01) FRANELA DE COLOR MORADA, CON LETRAS BLANCAS Y ESTAMPADO DE COLOR DORADO CON ROJO (PASAMONTAÑA) (…) encontrando en la parte trace (sic) de los asientos: NUEVE (09) BOLSAS DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DESPRECIOS (sic) DE (BASURA) Motivo por el cual procedí a realizar llamada radio fónica con el fin de chequear dicho vehiculo por el sistema (S.I.I.P.O.L) (…) el VEHICULO (…) SE ENCONTRABA SIN NOVEDAD, (…) se procedió a buscar un (01) testigo presencial de la flagrancia en cuestión, teniendo como resulta la no presencia del mismo debido a la hora y el lugar del procedimiento, por lo que procedimos a montar a los ciudadanos en los vehículos militar tipo motos, y retirarnos rápidamente del lugar de los hechos, momento de la detención preventiva (…) Seguidamente trasladamos a mencionados ciudadanos hasta la sede del DESTACAMENTO NORTE REGIMIENTO MIRANDA DEL COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO…” (Folio 3 al 5 del expediente original).

ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., del 21 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Norte del Comando de la Guardia Nacional, relacionadas con lo incautado en el procedimiento policial realizado. (Folios 15 y 16 del expediente original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 eiusdem, el cual no se encuentra prescrita tomando en consideración la data del los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.B.L., se adecua a este tipo penal,

En relación al delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico, esta Sala considera que no se encuentra acreditado en autos el referido tipo penal; motivo por el cual se aparta del mismo, no obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitirían a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. En atención a lo expuesto, tenemos que el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho

Alega el recurrente, que no está acreditado la pluralidad de indicios o elementos de convicción que refleje la participación de su defendido en los delitos imputado por el Ministerio Público -artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal-, al respecto, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano J.C.B.L., fue detenido el 21 de abril de 2104, por efectivos adscritos al Destacamento Norte de la Guardia Nacional Bolivariana, al encontrase presuntamente con otro ciudadano obstaculizando e impidiendo el paso mediante el uso de bolsas contentivas de basuras la autopista F.F., a la altura de Distribuidor Metropolitano, Parroquia Petare del Municipio Sucre.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no significa que se exija la “plena prueba de”, sino que lo requerido es crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En el caso de marras, los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico en la audiencia para la presentación del aprehendido –Acta Policial y Registro de Cadena de C.d.E.F.-, resultaron suficiente, prima facie, para que la Juez de Control estimara, que el ciudadano J.C.B.L., presuntamente ha sido co-autor o participe en el hecho investigado, y de esta manera determinar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva dictada en su contra; por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en relación a la denuncia realizada por la defensa, referida a la presunta violación del “… principio del debido proceso en la prueba o indicio…”, argumentando, que la Juez de Control, no utilizó el sistema de apreciación de la prueba referido a la sana crítica, la reglas de la lógica y máximas de experiencia, al “material indiciario comprobatorio”, cursantes en autos, vulnerando de esta manera la garantía constitucional referida al debido Proceso, peticionando la nulidad absoluta de la decisión recurrida:

Al respecto, conviene señalar, que en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, específicamente, la audiencia para la presentación del aprehendido, tiene lugar para determinar la procedencia de la medida de coerción personal o libertad del aprehendido, entre otros, en ella no se puede aludir a pruebas o indicios en sentido estricto, vale decir, aquellas que se incorporan al debate (testimoniales, documentales u otras), sino a elementos de convicción, es decir, aquellos que vinculan al imputado con el hecho punible que se le atribuye, esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, propio de esa fase procesal, la cual concluye con una sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, y que debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.

En el caso bajo estudio, se impugna la resolución judicial o auto, por el cual se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.C.B.L. la cual debe estar enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole exigible los requisitos que debe cumplir la sentencia producto de un juicio oral y público -artículo 346- de la Ley Adjetiva Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente, por cuanto las violaciones denunciadas no pueden ser adjudicadas a la recurrida en esta fase preparatoria del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida cautelar sustitutiva resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraba acreditada el requisito exigido en el numeral 2 de la referida norma, para el decreto de la medida de coerción personal.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN J.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.073.846, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.S.V., Defensor Público Noveno (9°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano BELLIDO LEÓN J.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.073.846, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3751-14.

YCM/GP/JPG/AAC.

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