Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005310

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: 1) C.M.B.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.128.558 nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-1991 de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Calle Sucre con callejón torres, Casa Nº 111, Río Claro, Estado Lara teléfono: 0251-9998182. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-002310 por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 delito Robo Agravado (Juicio Continuado); 2) R.J.J.M. Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579 nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-68 de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er año, de profesión u oficio artesano, residenciado en C.L.M., Barrio Aeropuerto, Calle principal Casa Nº 72, La Guaira Estado Vargas teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-014187 por ante el Tribunal de Juicio Nº 05 delito Homicidio; 3) J.M.R.J.T. de la Cedula de Identidad Nº 20.187.727 nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1989 de estado civil soltero, grado de instrucción: 8vo grado, de profesión u oficio almacenador, residenciado en Urbanización E.M.M., sector estrella del norte, calle principal, Casa Nº 38, Barquisimeto Estado Lara teléfono: no tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-015179 por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 delito Robo (Libertad Plena) y en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2011-002957 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 02 por el delito de Robo; y 4) R.R.H.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO TIENE) nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 27-09-1991 de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio ayudante latonería, residenciado en Carretera ENE, Barrio S.C.d.D., Casa Nº no lo sabe, invasión, frisada, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0416-2160515. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa Nº KP01-P-2010-013560 delito Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y otros en el Tribunal de Juicio Nº 05, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es necesario ahondar en la investigación y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse cuando sea llamado por el Tribunal, finalmente solicito que se le oficie a los tribunales por los cuales presentan asuntos, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz y cada uno por separado: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “Solicito que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se investigue, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Visto lo solicitado por la vindicta pública, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de que se ahonde en la investigación y en cuanto a la medida, estoy de acuerdo con la establecida en el numeral 9 del artículo 256, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 02 de Mayo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes 1TTE. M.A.R., SM/1. E.G., SM/1. L.C., SM/2. J.P.C., S/2. Luzgabby Duran Trujillo y S/2. J.L.B., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana, Perteneciente a la Parroquia Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos C.M.B.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.128.558, R.J.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579, J.M.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.727, R.R.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO TIENE), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, ULTRAJE SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 473 aparte único numeral 3, 222 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal así como de la Defensa, se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en al investigación. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, éste tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados C.M.B.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.128.558, R.J.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.578.579, J.M.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.727, R.R.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº (NO TIENE), conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, sólo por esta causa, consistente en presentaciones cada 15 días, la cual no será efectiva en virtud de que se seguirán recluidos en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por cuanto se encuentran privados por otros Tribunales. CUARTO: Líbrese Oficio dirigido a: Tribunal de Juicio Nº 03 asunto penal Nº KP01-P-2011-002310, Tribunal de Juicio Nº 05 asunto penal Nº KP01-P-2011-014187, Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto penal Nº KP01-P-2011-002957, KP01-P-2010-013560 a los fines de notificar lo decidido en éste acto. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

EL SECRETARIO

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