Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-000841

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano P.C., cédula de identidad Nº: 5.326.845, debidamente identificado en autos, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de M.R.P.P., cédula de identidad Nº: 14.592.526, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P., cédula de identidad Nº: 14.592.526, como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, “En fecha 20-08-2007, siendo aproximadamente las 04:30pm, la ciudadana M.R.P.P., Cedula de Identidad Nº 14.592.526, estando en sus labores en el Circulo Militar de esta ciudad, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano N.A.M.Z., Cedula de Identidad Nº 11.585.935, manifestándole que debía ir a Quibor a desalojar su casa, toda vez que dicha vivienda se la había comprado al ciudadano E.A.M., Cedula de Identidad Nº 10.171.417, y necesitaba ocuparla, ese mismo DIA la ciudadana M.P. se encontró al ciudadano E.M. y le pregunto porque había vendido la casa si el se la había vendido a ella, dicha vivienda en el año 2004 a través de documento privado, por la cantidad de trece millones de Bolívares (13.000.000 Bs. antigua cifra), manifestándole este que el no había realizado ningún tipo de negociación con ella y que su concubino P.C., era la persona quien la había vendido, indicándole además que el documento que el había firmado a la ciudadana M.P. carecía de validez, seguidamente esta ciudadana llamo a su abogado y se dirigió a Quibor, una vez que llegan a la residencia se percatan de que había cambiado las cerraduras y colocaron candados, procediendo la misma a realizar la respectiva denuncia en la Comisaría Policial Nº 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara, una vez estando allí fue enviada con una comisión nuevamente hasta su vivienda en la urbanización Playa Bonita, manzana 5, casa Nº 119, y por ordenes del Fiscal de Servicio para ese momento procedieron a reventar los candados pero no pudieron acceder a la misma porque habían cambiado las cerraduras, en ese momento se comparece el ciudadano NEPTALO A.M.Z., manifestando que el era el propietario de la vivienda no accediendo a las peticiones del abogado de la victima, vista esa situación se trasladaron todos hasta la sede de la comisaría a los fines de solventar la situación con el Fiscal de Guardia, indicándoles que la ciudadana debía permanecer en su hogar hasta tanto culminaran las investigaciones. Ahora bien en la denuncia interpuesta por la ciudadana M.P., en la sede de la Comisaría 50, señalo que el ciudadano P.C. fue su concubino y que los mismos se había separado hace tres meses, toda vez que el mismo le había golpeado fracturándole el tabique, además fue objeto de agresiones verbales y físicas durante su convivencia”.

Como fundamento de su pretensión señala los siguientes elementos de convicción que a continuación se enuncian:

  1. - Denuncia, de fecha 21-08-2007, signada con el Nº 740-07, realizada por la ciudadana M.R.P.P., Cedula de Identidad Nº 14.592.526, en la Comisaría 50 del Cuerpo de Policía del estado Lara.

  2. - Experticia Documentologica, signada bajo el Nº 9700-127-GTD-1454-08, de fecha 01-08-2008, suscrita por la funcionario C.S., adscrita a la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas.

  3. - Boletas de Citación, libradas al ciudadano P.C., por la Comisaría Policial N° 50 de Quibor, en tres (03) oportunidades a la dirección Av. Los Leones diagonal al abasto y licorería el Pórtico, Yaritagua estado Yaracuy, la cual fue entregada a su hermano C.B.C., siendo infructuosa su comparecencia.

  4. - Actas de Investigación Penal, suscrita por el Detective A.C., adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Sub. Delegación Barquisimeto, en las cuales se deja constancia de la comunicación realizada con el ciudadano P.C..

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, el Fiscal concluye que se evidencian, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.C., cédula de identidad Nº: 5.326.845, ha sido Autor o participe de la comisión de los delitos investigados y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el ciudadano en referencia ha hecho caso omiso de las notificaciones que se le han remitido para que comparezca ante la Fiscalía y organismos auxiliares encargados de la investigación.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, del examen de la solicitud y los fundamentos explanados en la misma, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P., cédula de identidad Nº: 14.592.526.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipes en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que los hechos investigados los enmarca dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, dado que no ha comparecido ante la Fiscalia del Ministerio Público, haciendo caso omiso a las citaciones que se le han remitido con motivo de la investigación que se sigue en la causa.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.C., cédula de identidad Nº: 5.326.845, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la contumacia del investigado de presentarse ante los órganos de investigación, y la gravedad de los delitos, y la eventual pena a imponerse, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Orden Judicial de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Orden Judicial de Aprehensión, en contra del ciudadano P.C., cédula de identidad Nº: 5.326.845, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1º en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P., cédula de identidad Nº: 14.592.526, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, para preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.I.S.A.

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