Decisión nº .3702-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteHéctor Medina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva Y Medida Cautelar.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, LUNES (13) de Agosto del 2007

197° Y 148°

Decisión: 3702-07 Causa: 6C-111643-07

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, LUNES (13) de Agosto del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cincuenta minutos (10.50 a.m.) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. M.E.L., quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: DAVINSON D.F. , titular de la cedula de identidad V- 15.531.526, quien fue aprendido el día de 11/08/2007, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tal como se evidencia de las actas que acompaño al presente escrito de presentación; y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de igual forma solicito copia de la presentación. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA A.B., la Abg. Z.G.D.S., actuando como Secretaria del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del Instituto Autónomo de policía del Municipio Maracaibo la ciudadana DAVINSON D.F.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DAVINSON D.F., titular de la Cedula de identidad Nº 15.531.526, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/82, de profesión u oficio chofer de carrito por puesto Curva Concepción, hijo de DERVIS FERNANDEZ y H.F., residenciado en la concepción vía Mara frente al abasto cuatro Municipio J.E.L.E.Z.. Teléfono: 0416-3616569. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello fino de color castaño claro, ojos de color marrones, de Estatura 1.67 mts. Aproximadamente, de contextura mediana, de cejas semi-pobladas, de nariz mediana, piel blanca, labios semi gruesos, presenta cicatriz por cirugía en la pierna izquierda.. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, abogado defensor que lo asista en el presente acto, y solicitando se le designe un defensor publico de turno, por lo cual este Tribunal realiza llamada telefónica a la unidad de la defensa publica correspondiéndole el turno al Defensor Publico Dra. C.U. Defensora Publica N° la 19 acepto la defensa de el ciudadano, DAVINSON D.F.. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado estando sin juramento libre de toda coacción, apremio, manifestó su deseo de no rendir Declaración y Acogerse al Precepto Constitucional, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: la defensa solicita el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual posee una presentacion periódica ante este tribunal, o la autoridad que usted decida y cuyo lapso queda sujeto a su libre y prudente arbitrio como juzgadora de la presente causa, opinándose esta defensa a la solicitud fiscal de exigir a mi defendido el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el ordinal 8º del articulo 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ya que para el mismo es de difícil o imposible cumplimiento al carecer de los medios económicos para dar una caución económica ya que el trabajo que desempeña como avance de un carro de línea por puesto no le permite obtener ingresos que le atribuyan una capacidad económica para poder cumplir la caución a la que se refiere dicho ordinal ya que es hasta casi imposible determinar el salario o la comisión que devenga diariamente. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y el daño ocasionado, solicito la aplicación sola y exclusivamente del ordinal 3º la cual conlleva por parte de mi defendido la presentación periódica por ante este tribunal, la cual jura cumplir de manera fehaciente, asimismo solicito copia simple de las actuaciones policiales y la decisión de la presente causa. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, se evidencia efectivamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos, como es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del EL EDICIO PARRA . Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano DAVINSON D.F., en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 11/08/2007, siendo aproximadamente 10:30 a.m. desplazándome por la unidad policial PR 793, la cual era conducida por oficial mayor 2056, J.G. nos trasladamos hasta el Sector el M.C.V.M. con in ciudadano que se encontraba en el departamento policial quien responde el nombre EDICIO PARRA titular de la cedula de identidad 3.513.825, de 62 años de edad quien estaba denunciando a un ciudadano (hijastro) de causarle destrozos en su vivienda trasladando de inmediato con el ciudadano al referido sector una vez en la vivienda pudimos constatar que la información suministrada por el denunciante, visualizando varios enseres de porcelana tirados en el piso con signos de Violencia, y a un ciudadano sentado en una silla tejidas de hierro en la parte posterior de la vivienda quien fue señalado por el denunciante de haberle causado los destrozos en su residencia, motivo por el cual le informamos al ciudadano que nos debía acompañar al departamento policial tomándose agresivo con la comisión policial viéndonos en la necesidad de tomar medios de precaución para que se montara en la unida policial a quien le realizamos una inspección corporal, y quien de manera voluntaria accedió a ocupar la unidad y de igual forma le informamos al ciudadano EDICIO PARRA que tenia que presentarse en el departamento para formular la respectiva denuncia, asimismo dentro de las actas policiales que se encuentra en la presente causa podemos observar que se encuentra un acta de inspección ocular la cual fue elaborada por los mismos funcionarios adscritos al departamento de la Policía Regional de La C.d.M.D.. J.E.L., también se observa acta de denuncia la cual fue realizada en dicho departamento, acta de notificación de imputados y acata de identificación del denunciante.- Ahora bien es importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Publico solicitó la Medida cautelar establecida en los ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido se declara con lugar la petición del Ministerio Publico de imponer la cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el hoy imputado, DAVINSON D.F., titular de la Cedula de identidad Nº 15.531.526, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/82, de profesión u oficio chofer de carrito por puesto Curva Concepción, hijo de DERVIS FERNANDEZ y H.F., residenciado en la concepción vía Mara frente al abasto cuatro Municipio J.E.L.E.Z.. Teléfono: 0416-3616569, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de EDICIO PARRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las doce de la tarde (12:00 M). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Reten El Marite, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B..

FISCAL UNDECIMO DEL M.P (A),

ABG. M.E.L.

DEFENSOR PUBLICO Nº 19

C.U.

EL IMPUTADO

DAVINSON D.F.,

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 3702-07 y se oficio con el Nro. 2792-07

LA SECRETARIA,

Z.G.D.S..

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