Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002486

ASUNTO : LP01-R-2008-000138

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEFENSORES: J.G.Q.C., Y J.A.M.M.

FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: C.C.

IMPUTADO: G.J.R.P.

JUEZ PONENTE: Abog. C.L.M.Z.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los defensores técnicos del ciudadano: G.J.R.P., abogados J.G.Q.C., Y J.A.M.M., contra la decisión interlocutoria, emanada del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, por la declaración de la procedencia de una medida cautelar privativa a la libertad y por CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, todo contra el AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa número LP01-P-2008-002486, AUTO este, de fecha 25 de Junio, del 2008, se resuelve en los siguientes términos:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el siete (7) de agosto de 2008, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo..-

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el doce (12) de agosto del año 2008, se dictó el auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha once (11) de julio del año 2008, los abogados J.G.Q.C., Y J.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.007.624 Y 4.793.306, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.797 y 73.755 con domicilio procesal en la Urbanización San Antonio, Calle 8, "Con junto Residencial San Antonio II, P-10", Mérida, Estado Mérida, y civil mente hábiles obrando con el carácter de Defensores del ciudadano: G.J.R.P., INTERPUSIERON RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por la declaración de la procedencia de una medida cautelar privativa a la libertad y por CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, todo contra el AUTO dictado, en fecha 25 de Junio del 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa numero LP01-P-2008-002486.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Junio del 2008, el Juzgado de Primera Instancia Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

..El ciudadano Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, fue aprehendido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 08 : 40 horas de la noche aproximadamente, cuando se produjo un hecho vial, en el momento en el que el investigado se desplazaba a bordo de Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Blanco y Negro, Placa AFH-820, Uso Oficial, adscrita a la Brigada o Grupo de Respuesta Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, y atropelló a Dos (02) Personas (peatones), en la Avenida Las Américas, frente al Supermercado Cosmo de la ciudad de Mérida, produciéndose un saldo de Una (01) Persona Fallecida (muerta), identificada como el niño: C.E.R.O., de cinco (05) años de edad, y Una (01) Persona Lesionada, identificada como: D.C.O.R., (madre del niño), titular de la cédula de identidad No. V-15.175.307, resultando igualmente herido en un brazo el investigado y conductor de la motocicleta al caer de la misma, siendo trasladados por una comisión del Cuerpo de Bomberos hasta el referido hospital, a fin de recibir atención médica especializada, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se le imponga una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…) La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal…(..) En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Dos (02) Hechos Punible de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, que establecen una pena alta y considerablemente grave, sobre todo el primero de los delitos atribuidos, debido a que este fue cometido en contra de una de las victimas cuando estas se encontraban en plena vía pública y en mayor estado de vulnerabilidad, perdiendo la vida en el mismo sitio del hecho y de manera instantánea, un niño de sólo Cinco (05) Años de edad, a consecuencia de las lesiones producidas, mientras que su acompañante (la madre del mismo), también sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo, siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable a un niño desprevenido e indefenso que no tenía forma de defenderse, incluso la madre del mismo, tampoco pudo hacer nada para evitar semejante hecho, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Con relación a la pre-calificación jurídica de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, dada por la representación Fiscal, este Tribunal de Control, concuerda con la misma debido a que la figura del Dolo Eventual, surge cuando el agente (autor material del hecho), se representa como posible o como probable la consecuencia o el resultado de su acción, y sin embargo, continúa procediendo del mismo modo, es decir, acepta su conducta a pesar de los graves peligros que esta implica, y en el presente caso, el investigado a pesar de ser una persona que a recibido cierto tipo de entrenamiento para su proceder como Funcionario Policial, es claro, que al actuar de la forma como lo hizo, y conducir a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana de la ciudad, actuó con pleno conocimiento de lo que podía suceder, pero internamente asumió los riesgos de tal conducta con los resultados ya conocidos. 2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 08 : 40 horas de la noche aproximadamente, cuando se produjo un hecho vial, en el momento en el que el investigado se desplazaba a bordo de Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Blanco y Negro, Placa AFH-820, Uso Oficial, adscrita a la Brigada o Grupo de Respuesta Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, y atropelló a Dos (02) Personas (peatones), en la Avenida Las Américas, frente al Supermercado Cosmo de la ciudad de Mérida, produciéndose un saldo de Una (01) Persona Fallecida (muerta), identificada como el niño: C.E.R.O., de cinco (05) años de edad, y Una (01) Persona Lesionada, identificada como: D.C.O.R., (madre del niño), titular de la cédula de identidad No. V-15.175.307. Así mismo, observa este Tribunal de Control que constan en las actuaciones que conforman la presente causa, actuaciones iniciales de investigación como el Acta Policial, levantada por el funcionario de T.T., Vigilante: J.E.R.V., quien deja expresamente establecido que: “…Este hecho se originó: en la avenida Las Américas en el sentido de circulación sur-norte, cuando los peatones cruzaban la avenida en sentido oeste a este, frente al supermercado Cosmo con entrada y salida de la calle de servicio Río Arriba, siendo atropellados por el conductor de la unidad motorizada, que se desplazaba en sentido de circulación sur-norte por la avenida Las Américas, a una velocidad no reglamentaria …con los elementos probatorios se deduce que el ciudadano conductor de la unidad motorizada, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en una zona urbana …”. (Negrillas del Tribunal). En igual sentido, corre agregada a la causa un acta de Inspección Ocular, levantada en el lugar del suceso, por el mismo funcionario actuante, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “…Al realizarle inspección ocular al vehículo se pudo determinar que el mismo presentó daños materiales recientes en el área lateral derecha…”. (Negrillas del Tribunal). Además de ello, consta en la causa el Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada con la presencia de testigos en la misma fecha, por el funcionario actuante de T.T., Vigilante: J.E.R.V., en la cual señala expresamente que: “…sitio denominado AVENIDA LAS AMERICAS FRENTE AL SUPERMERCADO COSMO, ESTADO MÉRIDA, donde se encontraba el cadáver del menor C.E.R.O., de 5 años de edad … para el reconocimiento y levantamiento del occiso … 1. SIGNOS POSITIVOS DE MUERTE ENCONTRADOS: a). Traumatismo Generalizado … 4. LESIONES QUE SE VEN A PRIMERA VISTA: a).Traumatismo Craneoencefálico b). Fractura Miembro Inferior Derecho. c).Fractura Miembros Superiores…”.Todas estas circunstancias constituyen elementos de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado de manera directa en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo. 3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, por cuanto el titular de la acción penal precalificó el delito cometido como Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la victima del delito, por cuanto el hecho punible le produjo a una de las victimas, la muerte en forma instantánea en el mismo lugar del suceso, tratándose de un niño de sólo cinco años de edad, quien perdió la vida de manera violenta, (Ord. 3°), y en tercer lugar la Presunción Legal de Peligro de Fuga, prevista en Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Legislador presume el peligro de fuga en todos aquellos casos constitutivos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….(…) En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Reten Policial de la Ciudad de Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación…(…) PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano G.J.R.P., como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante para que continúe con la investigación respectiva. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem. CUARTO: Se mantiene la pre-calificación del delito dada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, es decir, Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de las victimas del presente caso, C.E.R.O., niño de 5 años de edad, hoy occiso y D.C.O.R., madre del niño. QUINTO: A los efectos de que el investigado, ciudadano: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, sea sometido a la intervención quirúrgica ordenada por los médicos, se acuerda que el mismo sea trasladado de manera inmediata y bajo apostamiento policial permanente, hasta la sede de la Clínica S.F., donde le practicarán la respectiva intervención, dejando constancia que una vez efectuada la misma y dado de alta, el mencionado ciudadano deberá ser trasladado de inmediato y bajo las condiciones de seguridad necesarias hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, (Reten Policial), donde deberá permanecer recluido en calidad de detenido, hasta que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente, en tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de que se tomen las medidas necesarias para que se garantice la seguridad y la presencia del investigado desde el momento de dictar la medida hasta su reclusión en el sitio indicado….”

(Omissis)

LA RECURRENTE EN SUESCRITO DE APELACIÓN, EXPUSO LO SIGUIENTE:

“(Omissis)

…nos encontramos en presencia de un expediente con características particulares, con demasiados vicios dentro de las actas procesales, cierto es, que existió un injusto penal como fue la muerte producida al menor que en vida responda fa al nombre de: C.E.R.O., Y las lesiones sufridas par la ciudadana: D.C.O.R.. Ciertamente, cuando del Procedimiento Penal se trata, sin lugar a dudas los dichos deben estar sustentados en elementos probatorios que sean irrefutables, y que de los mismos nazca el consabido elemento de convicción, suficientemente pregonado por un sin numero de tratadistas. Conforme al Artículo 250 - del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador exige requisitos de fondo, taxativos, que han de estar cumplidos para poder decretar la privación preventiva de Libertad del imputado, y estos son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. EI Dr. F .5. ANGULO ARIZA, nos define el Auto de Detención en su obra Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, como: "La medida o el acto del Tribunal por el cual se acuerda que se aprehenda a una persona de quien hay indicios de ser autor, coautor, cómplice o encubridor del hecho criminoso y que se tenga en prisión a la orden del tribunal que instruye el proceso". Esta medida es, incuestionablemente, la más trascendental y la más grave de todo el enjuiciamiento criminal, puesto que es una medida que afecta de un modo directo uno de los derechos más preciados del hombre, como es la libertad. PRIMERO: En cuanto que sea un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Este requisito se refiere a que exista un hecho criminoso. Porque de lo contrario no habrá lugar a la sanción penal, y que la acción no este evidentemente prescrita, hace mención a que no se haya vencido en el tiempo la sanción penal necesaria por la comisión de un delito, pues de invocarse la misma no habría lugar a juicio. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto a este obligatorio requisito debo explanar el siguiente comentario: Cuando se va a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debemos tener presente que el mismo, es un acto jurisdiccional de evidente trascendencia jurídica dentro de la fase inicial y constituye la primera posición incriminatoría del Estado al sujeto sometido a procesamiento, como acto calificado de la calidad apuntada, concreta la privación de la libertad de una persona, a la vez que envuelve la autoría a titulo provisional. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad adquiere pues, de esta manera, la condición de un fallo, ya que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dota a dicha decisión de una exigente presupuestación lógica, en donde el significado hecho de la culpabilidad, aunque de índole conjetural debe emerger de las actas contentivas de la investigación, de modo fundado, fundamentación que constara forzosamente. Para complementar la seriedad legal de este pronunciamiento, en el propio texto de la norma precitada, el legislador criminal ha agregado la obligatoriedad de la calificación jurídica que se hubiere de dar al delito, tal exigencia coloca a los jueces de instancia Jueces de control) en la situación de producir un dictamen intraprocesal apto, suficiente e idóneo, revelador en el mismo, de que la apreciación fáctica corresponde a la tipificación penal vigente, como núcleo de la actividad delictual manejada en la investigación, y además, que esa estimación, en virtud de la fijación de elementos de convicción puntualizados, se encuentran circunscritos y referidos a la perpetración, a la materialidad delictiva, plenamente comprobada. De lo expresado se concreta, que como auto interlocutorio, el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá estar enhebrado y sujeto a la más estricta racionalidad. Cabe observar aquí, que las denominadas "Conjeturas Procesales" o simplemente indicios, (hoy elementos de convicción) deben estar articulados con la calificación jurídica dada por el juez de la inquisición y que Ie sirvió para dictar el decreto de prisión en contra de un ciudadano, vale decir, la nota típica de particularidad legal del hecho punible, empleada por el juez de control para calificar el delito cometido, la especulativa criminal determinada en los autos, esto es, la "localización de los elementos de convicción" tiene forzosamente que estar relacionado con la comisión del delito de la investigación, que ha sido la figura penal en atención a la cual se puede dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y todo esto como trabajo objetivo dentro de la secuencia investigativa, tiene que patentizarse de manera fundada y en raciocinio concluyente en un comentado y posible auto de apresamiento. EI contenido de la sentencia monitoria, es decir, la Privación Preventiva de Libertad, aun por compendiosa que sea, no deja de tener la mas clara relevancia jurídica en el desarrollo inicial del enjuiciamiento, deberá contener, por f.i. procedimental de los apartes 10 y 20 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una sucinta relación de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya. Como si el anterior requisito no bastara, el Código extendió su celo y pretensión hasta la circunstanciada necesidad de que el juez de control caracterizara el delito, mediante la determinación del tipo legislativo por el cual suscribió el mandamiento de arresto. EI juez al hablar de elementos de convicción, esta indudablemente obligado a decir, a especificar, en su auto de encarcelamiento, de donde extrajo tales elementos que contra el reo obran, y a significar igualmente los hechos productores de la equidad indiciaria tomada como valida para detener. La anterior eficiencia probatoria, tienen que constar en las actas de la causa. Además, y en todo caso la provisional detención del imputado o reo solamente podrá advenir, surgirá, de la concatenada y reflexiva adecuación de los elementos de convicción que se especifican como operantes contra el ciudadano mandado a detener, con el tipo legislativo sobre el cual se presupuesta la calificación jurídica que el juez consideró como atinente al delito ejecutado, y de ello quedara constancia en el propio texto del auto que ordena someter a prisión. La medida precautelar contra la libertad, no podrá tener, en caso alguno, como basamento, una síntesis desordenada de los datos del juicio milagrosamente acomodados, caprichosamente engarzados, en una como fortuita y falsa dialéctica investigativa en donde la ineficiencia de la juridicidad del fallo interlocutorio, se pretenda cubrir con expresiones genéricas, o artificiales consideraciones carentes de una estructura compresiva de la racionalidad criminal establecida en torno al reo de modo supuesto e incierto, en donde la absoluta exigüidad argumental, fractura la entidad del Auto de Prisión.Es el indicio, hoy elemento de convicción, una de las entidades probatorias más complejas dentro del Derecho Procesal Penal. llESCRICHE

lo definió como:" ... una conjetura producida por las circunstancias de un hecho. llMITTERMAIERJI sostiene: que es un hecho que se encuentra en relación tan intima con otro, que el juez llega hasta el otro, por medio de una conclusión natural. Indicio proviene del latín inde-dico, y su sentido semántico es, aclaración, conjetura, conexión entre dos cuestiones intimas. EI indicio o elemento de convicción es pues, un medio probatorio, que tiene como base fundamental el razonamiento y consiste en deducir, inferir, de un hecho probado otro que no lo está. Mientras en los otros medios probatorios el hecho se declara, se observa personalmente, en el indicio se deduce, se obtiene por razonamiento. Es, pues, una prueba de segundo grado que se apoya que se apoya, a no dudarlo, en los otros medios probatorios que son los que deben proporcionar el primer hecho, probatorios que son los que deben proporcionar el primer hecho, que debe encontrarse plenamente establecido por testimonios, par confesión, por inspecciones judiciales, por peritazgos, etc.Parte de una base objetiva. Se ha dicho, con razón, que los hechos no mienten. Pero no debemos olvidar que aunque no mienten ellos si pueden ser modificados para que indiquen cosas diferentes. La prueba basada en elementos de convicción, requiere de algunas operaciones sucesivas: a.- La obtención de los elementos de convicción: que consiste en recoger directamente todo aquello que pueda servir como tal. b.- La interpretación de los elementos de convicción: que consiste en la operación de estudiar, analizar y deducir la relación existente en el delito y los elementos recogidos. c.- La interrelación de los elementos de convicción: consiste en un estado más amplio, relacionando todos los elementos de convicción, para sacar una conclusión probatoria de acuerdo con su concordancia. Esta la realiza en nuestro medio el juez de control. Estas tres operaciones se complementan entre si, de modo tal Que si falla la primera o sea, la obtención de los elementos de convicción, las otras no tienen efectividad. Y esa es la, falla principal de nuestro sistema. En la fijación de la prueba indiciaria de elementos de convicción el juez es soberano, pero en esa determinación el debe proceder fundamentalmente, en atención a hechos ciertos, rigurosos y científicos, pues es de esta manera como se entiende la libertad de apreciación que la ley Ie otorga y para cuyo establecimiento se Ie exige discrecionalidad. No esta demás repetir que la prueba surgida del elemento de convicción es la mas sutil y delicada, y por ello, la mas peligrosa. La puntualización, concatenamiento de tales elementos en aras de una entidad probatoria, constituye un trabajo de orfebre. La racionalidad, la inteligencia, que el juzgador debe puntualizar cuando trabaja con tales elementos, es una exigencia judicial de la cual no se puede escapar el proceso, y (mas, debe decir en autos el modo y la manera como efectuó la fijación, el enlace conjetural. EI mínima que se Ie pide a los jueces, cuando empleen elementos de convicción, es que quede constancia del análisis, de la claridad del raciocinio, de la forma lógica como fueron realizados los engarces deductivos, las mutuas relaciones de los hechos y el grado de su correspondencia. " las decisiones que se amparan en indicios, son trabajos que deben estar revestidos de cordura y racionalidad jurídica y judicial, para que puedan adquirir la credibilidad legal que se les asigna ....Cuando manifestamos en el encabezamiento del presente escrito que nos encontramos en presencia de un expediente con características particulares, lo hacemos asumiendo la total y absoluta responsabilidad como Defensores del encartado de autos, circunstancia que haremos demostrativa en forma fehaciente en el transcurso del presente escrito. EI día 14 de Junio del año 2008, aproximadamente entre las ocho y treinta horas de la noche (08:30), nuestro representado G.J.R.P. se encontraba reunido con sus compañeros de labores en la sede del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), específicamente en la Avenida las Américas, Sector S.B., Departamento de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En ese momento, reciben un llamado vía radio transmisor, donde se les ordena salir de comisión, ya que en el Sector el Rodeo, de esta ciudad, habían unas personas portando armas de fuego, por lo que procede salir de comisión acatando la orden impartida, en compañía de cuatro funcionarios del mencionado grupo (GRIM) en las unidades motos que tienen asignadas (…)

Igualmente denuncia la defensa y motiva el presente recurso invocando, en lo siguiente:

(…) el Ministerio Publico presenta es en dos (02) folios la Aprehensión en Situación de Flagrancia ante el Tribunal, en fecha 16/06/2008, (folios 1 Y 2). Pero mas aun ciudadano juez, al folio 4 aparece Una Orden de Inicio de Investigación suscrita por el Abogado: M.A.R., donde ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizar las actuaciones correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, ya que tuvo conocimiento del hecho alas 08:40 p.m.; y no aparece ninguna actuación de este Organismo, sino del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura. AI folio diez (10) aparecen los Derechos del Imputado, a las 21:30 horas del día sábado 14 de Junio. Entonces se pregunta esta defensa, porque el Ministerio Publico miente, porque si observamos al folio siete (07) continuación del Acta Policial, se observa cuando narra los hechos el funcionario VGTE (TT) 6518 J.E.R.V., manifiesta: " ... y Ie diagnosticaron Politraumatismo Generalizado, luego alas 11:15 p.m., aproximadamente Ie efectué llamada telefónica con el numero 041417990812 a la ciudadana A.T.F.F.S. de la Fiscalía del Ministerio Publico, informándole de los hechos acontecidos ..... "(Subrayado nuestro), ya en la misma acta se reflejan los cuatro (04) testigos que participaron en el hecho y no firman el acta, y mas aun no fueron entrevistados, siendo que además se incumple el contenido de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aparece en el contexto del legajo de actuaciones el desarrollo de las entrevistas hechas a los funcionarios actuantes, incumpliendo incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que expresamente concreta que el Acta tendrá su valor aun cuando no haya sido suscrita por los intervinientes, siempre y cuando aparezca de los autos el desarrollo de las entrevistas que la hagan valer ampliamente. Realmente esta Acta Policial en particular demuestra en forma por demás fehaciente, que nuestro patrocinado G.J.R.P., nunca tuvo la intención de causar un daño Toca aquí analizar la no valoración por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Acta cabeza de autos, la cual demuestra la inocencia plena de nuestro patrocinado sobre el delito que se Ie imputa como el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, pues no esta demostrado la intención en el hecho delictivo. Hay dificultad probatoria para establecer que G.J.R.P. estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado. Conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta punible. EI dolo esta integrado por dos elementos: un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar el mismo. EI Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y J.d.A., quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo. H.G. el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. F.C. el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. V.M. define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposici6n conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. L.J.d.A. dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere….(..) EI Código Penal es muy claro al establecer el sistema de responsabilidad en caso de homicidio, pues, distingue entre homicidio intencional (Art. 405), homicidio calificado (Art. 406), homicidio agravado (Art. 407), homicidio concausal (Art. 408), homicidio culposo (Art. 409), homicidio preterintencional (Art. 410), homicidio preterintencional concausal (único aparte del art. 410), homicidio por causa de honor (Art. 411) e Inducción ayuda al suicidio (Art. 412). EI supuesto fundamental para que se califique al homicidio como intencional, es que la persona haya tenido la intención de matar. Lo que quiere decir, que el individuo quiera o desee ocasionarle la muerte otro. Debe emerger de su pensamiento la idea de querer producir el homicidio, y efectivamente, materializar dicho suceso. En cambio, el homicidio culposo es para los casos en los cuales la persona ocasione la muerte de otra, pero sin tener la intención de hacerlo. Es decir, que no ha querido ocasionar la muerte de nadie, pero por imprudencia, negligencia o impericia, Ie produce la muerte. Para los juristas Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, los tres supuestos del homicidio culposo son: La imprudencia, supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia, implica una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria. Y la impericia, supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. (Grisanti y Grisanti, 1989).Ya dijimos que el análisis del elemento de convicción constituye un trabajo de orfebre, delicado y sensato, que haga nacer la deducción vehemente de que una persona es culpable o no del hecho que se incrimina, cuando estos elementos surgen de la mente de quien conduce la investigación, las mismas deben confrontarse en forma meridiana, sin ambigüedades, sin preconceptos o prejuicios nacidos de la mente del juzgador, los testimonios deben constituirse con una confiabilidad tal, que haga imposible el dudar de ellos, y si Ustedes, Señores Magistrados, logran observar con detenimiento que no existen entrevistas en los autos. (…) Es de suma importancia aclarar el hecho de que cuando la persona no ha querido ocasionarle la muerte a otro, pero producto de su imprudencia, negligencia o impericia lo ha producido, estamos en presencia de un homicidio culposo. EI Código Penal vigente es específico al calificar los supuestos. EI Estado de Derecho es establecido por la sociedad para fijar los parámetros a la conducta humana. Las normas que regulan tales conductas, no pueden ir a menor o mayor gravedad de la que la ley consagra, ya que, estaríamos en franca violación al Estado de Derecho. A nuestro parecer, es injusto que una persona, por haber sido imprudente en su conducir, (que no seria el caso), y por estar cumpliendo con su deber, y por cuestiones de la vida, haya ocasionado la muerte a otro ser humane (sin querer hacerlo), sea sentenciada con la misma magnitud que una persona que quiso matar y matar. No hace falta ser un experto del derecho para ver lo ilógico que es equiparar los dos casos. Se puede estar en detrimento del derecho, al obviar, que toda persona debe ser juzgada como ordena la ley, la diferencia de pena aplicable para los dos supuestos es descomunal. Para el homicidio intencional oscila entre los doce y dieciocho anos de prisión; y para el homicidio culposo, la pena oscila entre seis meses y cinco anos de prisión. Este tipo de sentencias tiene un doble efecto que causa el deterioro del Estado de Derecho. EI primero de ellos es que se hace injusticia can las personas condenadas más allá de lo que consagra la ley. EI otro efecto, es que se fija un precedente jurisprudencial, donde la próxima persona que cometa un homicidio culposo, pueda ser sancionada como autor de homicidio intencional. A la vida del derecho, que es la Justicia en función, Ie es mas importante la comprobación de la inocencia de un hombre que la comprobaci6n de la responsabilidad de un delincuente. De ahí el conocido aforismo del Emperador Trajano: "Vale mas absolver diez culpables que condenar a un inocente". Ya para finalizar, la defensa cree conveniente realizar un ligero examen sobre Ia personalidad del imputado de autos. Cuando se habla de personalidad en materia penal, suele a veces tomarse esta denominación como un vocablo simplemente académico, sin repercusiones eficaces sobre lo actuado, que es el contenido judicial. Y este fenómeno se observa a pesar de los rígidos mandatos de la ley. Sin embargo, ninguna noción ha aportado al derecho penal un criterio más certero que el examen de la personalidad. No es posible hoy en día, y nos atrevemos a afirmar que nunca ha sido posible, aun en ausencia de disposiciones terminantes sobre el particular, administrar justicia sin una valoración delicada y minuciosa de la personalidad de quienes intervienen en la vida fugaz o prolongada de un proceso; valoración que hoy suele ser englobada dentro del termino genérico de la psicología judicial. ¿Por que la doctrina y nuestra ley imponen como base preliminar el análisis de la personalidad? Por la razón elemental y trascendente de que quienes actúan en el p.p. como jueces, como aportadores de pruebas, como peritos, como testigos o procesados son y no pueden ser sino los hombres. Y si todos los que allí se mueven son hombres, no habrá juicio atinado, ni siquiera lejana posibilidad de justicia, si olvidamos no solo las leyes genéricas que presiden la actividad sicológica de los humanos, sino las circunstancias concretas que pudieran o debieran influir en su obra en un dado momento de la vida. Tomar en si la declaración de un hombre como si esta no tuviese una causalidad intelectual y afectiva; darle aceptación en su realidad formal, como si se tratara de materia inerte, sin examinar la personalidad de quien la produjo, para saber el motivo determinado que pudo propiciarla o el fin que pudo aconsejarla; ignorar la influencia que el medio pudo tener sobre sus reacciones espirituales y mentales, equivale a abandonar lo sustancial que es la causa para encarinarse con lo adjetivo, que es el efecto. EI hombre piensa, razona, ama u odia en virtud de un conjunto de motivos que el medio, su educación, su temperamento, su cultura Ie preparan y Ie ordenan. Y sus actos, ya cuando investiga, ya cuando declara, ya cuando juzga, no son otra cosa que fa expresión material última de un todo anterior múltiple y variado. De modo que cuando la Ley Penal vigente y la doctrina jurídico criminal hoy imperante nos hablan de personalidad, no están indicando el cuidado de un factor simplemente académico, sino que, por el contrario recomiendan interés por el verdadero fondo medular que permita formarse un criterio justiciero. Justicia que sería irrisoria si prescindiéramos del conocimiento de los motivos fundamentales que determinaron una actuación humana, para fijarnos solamente en sus resultados que apenas nos dan una sensación de lo estático, formulista y empírico, sensación ciertamente engañosa. EI delincuente antes que un trasgresor de la norma jurídica, es una personalidad humana impulsada y movida por estados psicológicos que no atarien al hombre ausente del conflicto. Todo lo ya expuesto me hace determinar en forma por demás concluyente, que el ciudadano: G.J.R.P., es totalmente inocente de los hechos que contra el se imputan, solo se crean elementos de convicción sin sostén, se hace que por encima de lo justa prevalezca lo preconcebido, la idea obsesiva que manda totalitariamente en este juicio en mengua de nuestro defendido. Veamos aquí a cabalidad, como en todo este proceso, falta en absoluto un elemento persuasivo y que las afirmaciones insertadas no son la deducción de un análisis de los elementos probatorios, sino que, por el contrario, hace parte del juicio previa que impera en la decisión que hasta ahora obra en este proceso. La defensa sigue un método inductivo, es decir, no llegar a una conclusión sin el análisis objetivo de las realidades del proceso, muy por el contrario al sustento del Auto de Privación de Libertad, en el que se ha seguido un método deductivo, o sea, la afirmación categórica preconceptual, para luego acudir a pruebas no reconocidas ni examinadas. Si subsumimos lo antes expuesto y lo aplicamos al hecho concreto que nos ocupa, logramos determinar como cierto que el presente expediente esta sometido a la dictadura del prejuicio, del ambiente que no buscan la verdad, sino su verdad, no siempre lo que es sincero es verídico, como no siempre lo verídico es necesariamente sincero. AI expresar un gran error podemos ser absolutamente sinceros, por estar de ello convencido. De la misma manera podemos expresar la más estricta verdad, o sea la conformidad de nuestro juicio con el hecho externo, y no ser sinceros por la llanada intención que haya dirigido una determinada prueba….(..) Queda entonces por expresar lo relativo al concepto del debido proceso, consagrado ampliamente en la Constitución y en la ley adjetiva penal, expresamente en los artículos 49 y 1 de los precitados textos, tal concepto no es otra cosa sino la adecuación y apego del procedimiento a la ley. Como ya lo hemos expresado, en forma clara y meridiana, todas las actas que conforman este legajo de actuaciones están totalmente desvinculadas del principio del debido proceso. Por tal motivo, y de conformidad con lo previsto en el articulo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es que recurrimos a su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación contra el fallo, por considerar que el mismo declara la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad y que además genera un gravamen irreparable y que como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto adecue el mismo a la plena libertad del encartado o se decrete en su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la defensa con la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.J.R.P., decretada en su oportunidad legal, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que de las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de dos (02) Hechos Punibles de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, que establecen una pena alta y considerablemente grave, sobre todo el primero de los delitos atribuidos, debido a que este fue cometido en contra de una de las víctimas, cuando estas se encontraban en plena vía pública y en mayor estado de vulnerabilidad, perdiendo la vida en el mismo sitio del hecho y de manera instantánea, un niño de sólo Cinco (05) Años de edad, a consecuencia de las lesiones producidas, mientras que su acompañante (la madre del mismo), también sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo; siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable a un niño; motivo por el cual, precalifico el delito antes señalado de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y por último decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.J.R.P., por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem.

DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Pasa a determinar este juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de (sic) el ciudadano G.J.R.P. (imputados de autos), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, Y LESIONES LEVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal. En primer lugar, esta Corte con vista a los fundamentos esgrimidos por los recurrentes en su escrito contentivo del recurso de apelación, debe precisar que lo realmente discutido en el caso de autos es la precalificación del delito que originó en parte la medida privativa de libertad, esta alzada debe precisar que un elemento del delito, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo pena, etendemos, por tipo penal o legal, cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. EI homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisi6n realizada por el agente. Algunos autores, como F.C., consideran necesa¬ria incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la definen como «Ia muerte antijurídica de un hombre ocasionada par otro». Sin embargo, como nos estamos refiriendo al delito de homicidio, y en vista de que el delito es siempre un acto antijurídico, no es menester hacer mención expresa de la antijuricidad.

Elementos o requisitos:

  1. Destrucción de una vida humana.- Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales.

  2. Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal. ¿, Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstan¬cias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los Órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido di¬versas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que te¬nia la intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito. d) Las relaciones, de amistad o de hostilidad, que existían entre la victima y el victimario.

    e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo. Atendiendo a esta segunda condición, se puede establecer las diferencias que existen entre el homicidio intencional, el homicidio preterintencional (propiamente dicho o concausal) y el homicidio culposo. En el homicidio intencional, el agente obra con la intención de matar al sujeto pasivo. En el homicidio preterintencional, el agente no tiene la intención de matar sino la de lesionar al sujeto pasivo. En el homicidio culposo, el agente no tiene intención de matar ni de lesionar a la víctima; en este caso, se causa la muerte del sujeto pasivo por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes, instrucciones o disciplinas de la autoridad.

  3. Para que exista el homicida intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por si sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo. Atendiendo a este requisito, podemos distinguir el homicidio intencional del homicidio concausal. En ambos, el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo y, en ambos, el resultado típicamente antijurídico coincide con tal intención. Pero, a diferen¬cia de lo que ocurre en el homicidio intencional, en el concausal la conducta, del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para determinar la muerte del sujeto pasivo y, para alcanzar este resultado mortal, es menester que a la acción u omisión insuficiente del agente se asocie una concausa preexistente o superveniente, como estu¬diaremos posteriormente.

  4. Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. Los sujetos y objetos. Por lo que toca al sujeto activo, el homicidio intencional es un delito de sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. El tipo legal en examen no exige ninguna cualidad o condición especial en el agente. Es también un delito de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana. El objeto material en este delito sabemos que es la persona que resulta muerta, en este caso el n.C.E.R.O., de cinco (05) años de edad, el cual es, al mismo tiempo, sujeto pasivo de este delito. El objeto jurídico como en todo homicidio, es el bien jurídico de la vida humana, y el medio para cometerlo fue conduciendo una moto a alta velocidad dentro de una zona urbana (Avenida Las Américas frente supermercado Cosmo) Es un delito de acción Pública y para enjuiciar al agente, el juez a quo, considero decretar acertadamente el procedimiento ordinario.-

    En cuanto al dolo, lo definen en la doctrina como la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción), es el dolo. EI dolo consiste, pues, en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una suposición de voluntad, distinta de la actuación voluntaria, que es la acción. EI dolo es un acto interno. En la evolución del concepto del dolo surgió primero la teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuenta solamente el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después, encontrase que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico-jurídica del dolo eventual y surgió una tesis mas avanzada, la teoría de la representación. Así, el autor se representa las consecuencias de su hecho, pero, a pesar de representárselas, no se detiene en su propósito. Por eso, es indispensable construir el dolo sobre la voluntad y la representación. De esa manera será posible admitir y desarrollar el problema del dolo eventual, como se dijo. A partir del resultado intencional, hay que agregarle la representación de que con ese resultado perseguido están ligados otros resultados ulteriores como necesarios. Si existe conexión de esos resultados ulteriores con el resultado querido, el dolo comprende a todos, y es el denominado dolo de consecuencias. Elementos del dolo: También distinguen los penalistas modernos dos elementos en la composición del dolo: los elementos intelectuales y los elementos emocionales.

    Si cierto es que la antijuricidad no es una característica del delito sino un elemento del mismo, y de que, por eso, el agente debe tener conciencia de lo injusto, esto es, de que el acto es antijurídico, no es menos cierto, como el profesor J.d.A. observa, que "lo antijurídico es el concepto que relaciona al acto con la cultura, en sentido de oposición", por lo cual, según este profesor, "de lo que el autor es consciente en el dolo es de la violación del deber; por eso, certeramente resume este criterio del conocimiento, así: "lo contrario al deber es el concepto de relación entre el autor y el acto antijurídico, y lo contrario al derecho, la antijuricidad, es el concepto que relaciona al acto con la cultura." La escuela positivista combate como insuficiente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en tres elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en sí. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir. Los motivos determinantes: Las teorías positivistas han influido en la aceptación, por muchos criminalistas y legisladores, de los motivos determinantes de la acción como elementos esenciales de la estimaci6n subjetiva de los delitos y así mismo del objeto perseguido, dividiéndose aquellos en "morales, jurídicos y sociales."

    Concepto patrio del dolo: EI legislador venezolano concibe el dolo como un elemento de voluntad dirigida a cometer un hecho contrario a la ley. EI dolo se concibe mejor estimándolo: "Ia acción u omisión previstas por la ley como delito doloso, ó conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión", la duda sobre la ilicitud equivale a dolo porque destruye la buena fe. En la duda, el individuo debe abstenerse de obrar; sólo se obra de buena fe cuando se tiene la seguridad de que se esta ejecutando un acto ilícito. Dolo sobrevenido: Puede suceder que la ejecución de un acto sea lícita en su comienzo y se torne luego en dolosa; este sería el caso del individuo que entra en domicilio ajeno con el consentimiento de que tiene derecho a ocuparlo, pero después se revoca este consentimiento y permanece en dicho domicilio contra la oposición del dueño. Hay dolo sobrevenido, dolo subsequens, que es imputable.

    Dolo y consecuencias: Debe existir voluntariedad del acto y de sus consecuencias, de la acción y de sus efectos, de todos los elementos presentes y futuros componentes de la acción y de sus circunstancias agravantes, bien sean genéricas o específicas. Así, el dolo comprende las consecuencias del hecho, aunque sean desagradables al autor. Si el hecho debe atribuirse a unas acciones distintas de otras se discute si debe admitirse como eficaz este todo general (dolus generalis.) Comprende el dolo la voluntad de cometer el hecho en forma agravada. Las agravantes específicas transforman el delito distinto el hecho-tipo. Dolo indirecto: cuando el hecho ha producido consecuencias distintas más graves que aquellas que previa ó pudo prever el autor. Dolo determinado e indeterminado: Dentro del dolo indirecto cabe una subdivisión determinado e indeterminado. Existe el primero cuando el autor se propuso específicamente cometer el delito realizado, hay concordancia entre la intención y el resultado; el indeterminado existe cuando el autor se propone realizar un resultado entre varios que ha previsto y pueden producirse. Dolo genérico y especifico: En el dolo se debe distinguir el ánimo genérico de delinquir (animus nocendi) denominado dolo genérico, de aquella especial intención ó fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito ó un criterio diferencial entre varios delitos, que se denomina dolo especifico. Dolo de daño y de peligro: Los alemanes hacen una distinción entre el dolo de daño y de peligro, consistente el primero en la voluntad consciente producir un daño en los bienes o intereses ó en la persona, y el segundo, en ponerlos en peligro.-

    Llegando al tipo que es objeto de la apelación Dolo eventual: Según la definición del profesor J.d.A. "hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea pero cuya producción ratifica en ultima instancia.” Como antes se dijo, para formarse concepto del dolo, es necesario tomar en cuenta el elemento representación en la culpabilidad.

    En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda. EI individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia un resultado indudable, hay dolo directo. Cuando entre la intención y el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual. Este actuar en duda está por la posibilidad, no por la seguridad, de que se llegue a un efecto desagradable que resulta ser antijurídico." "EI sujeto no sabe, si dicha consecuencia se producirá, y sin embargo, actúa.

    Este es el problema que constituye el nervio de la cuestión. En el se hallan mezcladas dos formas de la culpabilidad, dolo eventual y culpa por representación. EI sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en mas ó menos y no retrocediendo ante esa duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, ó sea, el delito se produce." La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por J.d.A., de este modo: “En la culpa típica lo que hay es posibilidad de representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta.

    Entonces en lo concerniente a este caso una persona que sale en una moto cumpliendo funciones policiales, de noche, sin luces circulando en una avenida que sabemos que hay muchos peatones, a una velocidad que no es la reglamentaría, que se puede imaginar lógicamente cualquier persona, que pone en peligro su integridad física y obviamente la de los demás como ocurrió, al causarle la muerte a un niño de cinco (5) años de edad y lesiones a su progenitora, nos preguntamos, quien en las condiciones externas que rodean el caso no se representa un resultado como el que obtuvo el funcionario policial con su conducta.

    Una vez desglosado lo que en el ámbito del Derecho Penal se conoce como HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en el que debe atenderse ciertas reglas que debe cumplirse cuando este se presente, es necesario para la resolución del caso de autos, tomar como punto de partida los principios de especialidad y consunción que han sido definidos con anterioridad, y así tenemos que el artículo 405 y 61 del Código Penal, tipifica el homicidio y el dolo eventual.

    Por tanto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente el procedimiento de aprehensión en flagrancia, y en el presente caso, momentos después de accidente de tránsito, en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche aproximadamente, el investigado: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, fue aprehendido en situación de flagrancia, como lo atinó el Juez de Control, cuando se produjo un hecho vial, en el momento en el que el investigado se desplazaba a exceso de velocidad, sin luces, sin tomar las previsiones para evitar el mismo, acción realizada a bordo como conductor de de Una (01) Motocicleta, Marca Suzuki, Color Blanco y Negro, Placa AFH-820, Uso Oficial, adscrita a la Brigada o Grupo de Respuesta Inmediata (GRIN) de la Policía del Estado Mérida, y atropelló a Dos (02) Personas (peatones), en la Avenida Las Américas, frente al Supermercado Cosmo de la ciudad de Mérida, produciéndose un saldo de Una (01) Persona Fallecida (muerta), identificada como el niño: C.E.R.O., de cinco (05) años de edad, y Una (01) Persona Lesionada, identificada como: D.C.O.R., (madre del niño), titular de la cédula de identidad No. V-15.175.307, resultando igualmente herido en un brazo el investigado y conductor de la motocicleta al caer de la misma, siendo trasladados por una comisión del Cuerpo de Bomberos hasta el referido hospital, a fin de recibir atención médica especializada.

    Resulta claro para esta Alzada, que el Juez a quo a los fines de estimar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito consideró que él imputado de autos fue detenido en el momento después en que se había cometiendo el hecho atribuido por la representación fiscal, cuya acción desplegada en el sitio del suceso, se encuentra regulada por el estado venezolano en la norma sustantiva, hecho este que fue corroborado por los testigos presenciales del hecho, Víctima D.C.O.R., (madre del niño), actuaciones iniciales de investigación como el Acta Policial, levantada por el funcionario de T.T., Vigilante: J.E.R.V., quien deja expresamente establecido que:

    …Este hecho se originó: en la avenida Las Américas en el sentido de circulación sur-norte, cuando los peatones cruzaban la avenida en sentido oeste a este, frente al supermercado Cosmo con entrada y salida de la calle de servicio Río Arriba, siendo atropellados por el conductor de la unidad motorizada, que se desplazaba en sentido de circulación sur-norte por la avenida Las Americas, a una velocidad no reglamentaria …con los elementos probatorios se deduce que el ciudadano conductor de la unidad motorizada, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, en una zona urbana …

    . (Negrillas del Tribunal).

    Por lo anteriormente señalado, tenía razón el juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, en determinar la flagrancia en su aprehensión que resultó, debidamente calificada por el a quo. Por tanto, esta Corte de apelaciones comparte la precalificación jurídica que acordó el Tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, pudiendo variar cuando se desarrolle el debate en la audiencia de juicio oral y publico, debido que el Juez de juicio, sería quien en definitiva, en base a las pruebas debatidas en el contradictorio, quien subsuma, los hechos imputados, en el tipo penal que considere pertinente en base al contradictorio

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

    En tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Mérida, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encartado, se justifica, entre otras cosas, a la gravedad del delito cometido, y debidamente explicada las razones de hecho y de derecho que motivaron decretar la misma; examinando en primer lugar que el delito excedía de los tres (3) años en su límite máximo y así excluyó obviamente, la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía que por la pena que pudiese imponer supera los diez (10) años su terminó máximo, y si bien es cierto, que constituye una presunción iuris tantum, de peligro de fuga o obstaculización para la búsqueda de la verdad no es menos cierto que debe desvirtuarse por hechos objetivos que permitan afirmar su exclusión.

    A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizaran, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizara la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal. Una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinara si el fallo interlocutorio impugnado a través de la presente apelación de auto, en el cual se acordó la procedencia de una medida cautelar privativa a la libertad y por presuntamente causar un gravamen irreparable, todo contra el AUTO dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa numero LP01-P-2008-002486, en fecha 25 de Junio del 2008.-

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado al a dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

    Ahora bien, una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano (sentencia N° 899/2001, del 31 de mayo). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

    Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNANDEZ señala lo siguiente: "... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNANDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

    En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

    "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, seglin expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del p.p., se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional- regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala) , de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

    En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la revisión concreta de la decisión de Tribunal de Control 3, fue debidamente fundamentada en los cardinales, del artículo 250 considerada recesaría por ése Juzgador, efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Dos (02) Hechos Punible de Acción Pública que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, que establecen una pena alta y considerablemente grave, sobre todo el primero de los delitos atribuidos, debido a que este fue cometido en contra de una de las víctimas cuando estas se encontraban en plena vía pública y en mayor estado de vulnerabilidad, perdiendo la vida en el mismo sitio del hecho y de manera instantánea, un niño de sólo Cinco (05) años de edad, a consecuencia de las lesiones producidas, mientras que su acompañante (la madre del mismo), también sufrió lesiones en diferentes partes de su cuerpo, siendo gravemente afectado el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida, la cual fue suprimida, en este caso, de manera violenta e irremediable a un niño desprevenido e indefenso que no tenía forma de defenderse, incluso la madre del mismo, tampoco pudo hacer nada para evitar semejante hecho, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida como se decretó en este caso, concretándose en tipo del delito cometido, por la presunta pena a imponer, existiendo riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia y la obstrucción de la justicia penal. En escasas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, especialmente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación y en la misma concurren los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida privativa de libertad toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria, específicamente en la etapa inicial al Juez de control, como lo realizó el auto interlocutorio dictado con todas las garantías, de manera razonada y sometida al examen de esta C.d.A., siendo revisada y la medida resultó adecuada y proporcionada. Ahora bien, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Mérida, considera oportuno resaltar, que al Juez de control, que conoció de los hechos y valoro el cúmulo evidenciable perceptible de elementos de convicción o indicios a los cuales se ha llegado a hechos indicadores que apuntan directamente como presunto autor al encartado de autos ciudadano G.J.R.P., de los graves delitos imputados.

    En tal sentido, mediante este control externo realizado por esta Corte de Apelaciones, se traduce en que la supervisión de la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad, la misma se sustentó en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, fue ciertamente dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando quien decide, que ciertamente, los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y en forma proporcionada por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, ha ponderado los derechos e intereses en conflicto como lo es la VIDA de un ser humano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y con fundamento en una serie de elementos incriminatorios o indicios tanto directos como indirectos, que aciertan con la decisión tomada.-

    En el presente caso, se observa que el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Mérida, en su AUTO este de fecha 25 de Junio del 2008, luego de declarar con lugar que califica la aprehensión del ciudadano G.J.R.P., como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante para que continúe con la investigación respectiva. Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem. Se mantiene la pre-calificación del delito dada por el ciudadano Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es decir, Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de las victimas del presente caso, C.E.R.O., niño de 5 años de edad, hoy occiso y D.C.O.R., madre del niño.

    En conclusión, esta Alzada considera que en las presentes actuaciones ha podido verificarse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al someterse a los hechos analizados objetivamente por el Juez de la recurrida, siendo deber de esta Sala, confirmarla y así formalmente se expresa.

    Finalmente, es importante reseñar, que como resultado de la revisión realizada en el sistema iuris 2000, en la causa principal LP01-2008-002486, se observa que en fecha 13 de agosto del año 2008, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, que a fiscalía Décima del Ministerio Público, interpuso fuera del lapso, el acto conclusivo, pese a que el Juez a quo, le otorgo una prorroga legal de quince (15) días, como lo prevé, el artículo 250 ejusdem.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.Q.C. y J.A.M.M., dejando expresa constancia quienes deciden que en fecha 13 de agosto del año 2008, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado G.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, de haber la fiscalía Décima del Ministerio Público, presentado fuera del lapso, el acto conclusivo, pese a que el juez a quo, le otorgo una prorroga tal y como lo prevé el artículo 250 ejusdem.-Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C.S.

    PRESIDENTE

    DRA. A.R.C.D.

    DR. C.L.M.Z.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    Dra. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

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