Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2012

Años: 200° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-005859

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada M.A.M.G. , Fiscal vigésima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 5 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del codigo penal cual tiene una pena de prisión de tres (03) años a cinco (05) años y el artículo 108 en su ordinal 4 dice que la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 18 de diciembre del año 2007 hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete (07) años, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal para los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida al ciudadano L.J.Q.G. titular de la cedula V.-14.878.896Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del codigo penal Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA.

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