Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-020613

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano L.A.C.G., Cédula de Identidad N°: 16.862.577, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

La solicitud objeto de la presente causa, hace alusión a un vehículo con las siguientes características, Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las conforman el cúmulo de actuaciones en base a las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos siguientes, entre otros:

.- Experticia de Reconocimiento de Seriales CR4-D47-1RA CIA-SEV-NRO 108, de fecha 16-04-10, suscrita por Experto adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, quienes dejan constancia de lo siguiente, en las conclusiones de la referida Experticia:

Serial de la Carrocería Placa Vin FALSA. Serial (From Body) FALSA. Serial de Chasis FALSO. Serial del motor NO ACCESIBLE.

.- Experticia a Certificado de Registro de Vehículo Nº: 9700-127-UD-0436-07-11, donde el experto señala que es Original.

.- Documento de Compra-Venta notariado del referido vehículo.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 eiusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles, que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

Es preciso señalar, que en la presente causa, estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la solicitud, ut supra señalada, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de la carrocería no está en su estado original, siendo estos los que determinan la identificación plena del vehículo, es decir su identidad original. Hecho que se infiere de la lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales donde los expertos dejan sentado claramente que el serial es falso. Actividad esta que, por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita o licita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones ut supra señaladas, la responsabilidad del solicitante, en la práctica ilícita a la que hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

Ahora bien, todas estas circunstancias, nos llevan a concluir que, no esta demostrada la propiedad plena respecto al vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que, si bien es cierto existe un documento de propiedad original, no es menos cierto que dicho vehículo sometido a Experticia de Reconocimiento de Seriales, resulto ser falso el serial que coincide con los documentos, lo que refuerza que efectivamente podríamos estar en presencia de un vehículo solicitado o es un vehículo “montado” (no es el vehículo original que se señala en el documento), mas sin embargo son hechos que deberá investigar el Ministerio Público, por lo que no esta determinada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante.

En consecuencia con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal niega la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, solicitado por el ciudadano L.A.C.G., Cédula de Identidad N°: 16.862.577, y ordena la remisión del presente Asunto, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del Vehículo cuyas características son Serial de Carrocería 1T19MJV303754, Placas AA055HJ; Serial de Motor: MJV303754, Modelo: Malibu, Color Blanco, Tipo: Sedan; Año 1979, Clase Automovil; Tipo Sedan, Marca Chevrolet, al ciudadano L.A.C.G., Cédula de Identidad N°: 16.862.577.

Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Remítase en su oportunidad legal, una vez definitivamente firme la presente decisión, las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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