Decisión nº PJ0292008000874 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003170

ASUNTO : UP01-P-2007-003170

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. A.T.C., en la cual el imputado M.H.S.G., admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 18 de octubre de 2007, luego que funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Nirgua, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en el Barrio El Pantano, Sector A.L., se encontraba un grupo de personas tratando de linchar a un ciudadano, por lo que se trasladan al sitio y observan varios ciudadanos rodeando una residencia, seguidamente se entrevistan con la ciudadana D.J.M.J., quien les manifiesta que dentro de la residencia se encontraba su concubino M.H.S.G., quien minutos antes la había golpeado con un objeto contundente y también había agredido a la hija de ambos VANESKA SOARES, en vista de la situación, sostuvieron conversación con el ciudadano M.H.S.G. y éste se entregó voluntariamente a la comisión policial, quien practica su detención. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA (domestica), delito previsto y sancionado en el Artículo 42 en cocnordancia con el Artículo 15 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. sin Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado M.H.S.G..

La victima D.J.M.J. manifestó que se reconciliaron y que el mismo había cambiado mucho a raíz del hecho.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos, me disculpo y solicito se me aplique la suspensión condicional del proceso; asimismo acepto y me comprometo a cumplir con las condiciones que me deba imponer el Tribunal”.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. MARYOALIZTGH CABAÑA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.

El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha día 24 de noviembre de 2007, el ciudadano M.H.S.G., causó un sufrimiento físico a su cónyuge D.J.M.J., quien la había golpeado con un objeto contundente y también había agredido a la hija de ambos VANESKA SOARES MELENDEZ, cuando llegó a su casa bajo los efectos del alcohol.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado M.H.S.G., encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. sin Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA DOMESTICA.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.H.S.G., de 41 años de edad, nacido el 11/01/1966, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.177.447, residenciado en Barrio El Pantano, Sector Brisas de Yaracuy, casa N° 29, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (DOMESTICA), previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.J.M.J. y la niña VANESKA SOARES MELENDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l. sin Violencia.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

QUINTO

Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:

PRIMERO

Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.

SEGUNDO

No abusar de las bebidas alcohólicas.

TERCERO

Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO

Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano M.H.S.G., por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. sin Violencia en concordancia con el Artículo 15 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.J.M.J. y la niña VANESKA SOARES MELENDEZ. Regístrese.

La Jueza de Control N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. Carmen Norelly Rangel

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