Decisión nº PJ0032010000183 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000477

ASUNTO YP01-P-2010-000477

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N°.03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado de conformidad a .lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000477, seguido en contra del ciudadano: NEUDIS J.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y O.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.743.638, residenciado en Deltaven, calle Texas, cerca del callejón que sale frente al gimnasio, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P..

Se dejo constancia de la presencia de las partes, estando presentes la abg. M.A., Fiscal Primera del Ministerio Público, el abg. C.P. y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAM

La Abg. M.A., Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: NEUDIS J.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y O.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.743.638, residenciado en Deltaven, calle Texas, cerca del callejón que sale frente al gimnasio, por cuanto el mismo fue detenido el día 24-04-2010, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de esta localidad, a las 05:50 a.m. horas de la mañana, por estar señalado de haber agredido verbalmente a la ciudadana : Y.D.V.P.. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, tipificada en el articulo artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.P.. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado NEUDIS J.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y O.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº 13.743.638, residenciado en Deltaven, calle Texas, cerca del callejón que sale frente al gimnasio, quien libre de apremio y coacción manifestó su “DESEO DE NO DECLARAR Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

El Abg. C.P., quien expuso sus alegatos de defensa: encontramos dentro de la asunto que solo existe el dicho de la victima, es decir, el dicho de ella ninguna otra prueba que demuestre tal violencia, no encontramos ningún examen medico y en fin no hay elementos para configurar este delito, solicita esta defensa se le otorgue a mi defendido L.S.R.. Es todo. Seguidamente, la ciudadano Juez decide de la siguiente manera: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual precalifica los hechos como la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y los alegatos de la defensa, revisadas las actas que cursan en el presente asunto de las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, dejan constancia de la detención del imputado de autos, señalando que la ciudadana supuesta victima señalo a su ex pareja como el agresor, por todas estas razones.

DE LOS MOTIVAOS PARA DECIDIR

Oída como fue la presentación de imputa expuesta por la representante del ministerio Publico, los alegatos de la defensa y revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto se determina que si hubo agresiones verbales por parte del hoy imputado ciudadano: NEUDIS J.G., en contra de la presunta victima ciudadana: Y.D.V.P., por lo que se dermina que se configura hasta la presente fecha el delito de

Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: Y.D.V.P. al ciudadano: NEUDIS J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.743.638, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente: prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano NEUDIS J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.743.638. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué con la investigación en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Y.D.V.P. al ciudadano: NEUDIS J.G., venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y O.M. (v), titular de la cedula de identidad N° 13.743.638, residenciado en Deltaven, calle Texas, cerca del callejón que sale frente al gimnasio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, contemplados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente: prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano NEUDIS J.G., titular de la cedula de identidad N° 13.743.638. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continué con la investigación en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (10 -05- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M. El SECRETARIA

Abg. ANDERSON GOMEZ

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