Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 14 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002754

ASUNTO : LP11-P-2007-002754

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLO EN LO QUE RESPECTA AL COIMPUTADO ADULTO, ACORDANDOSE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA EN LO QUE REPECTA AL COIMPUTADO ADOLESCENTE

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, H.R.P. y S.I.C., actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 18 de Diciembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, el cual es suscrito por el funcionario P.A.G., funcionario adscrito al Comando de T.d.C.S., Estado Zulia, ya que ocurrió en esa misma fecha un hecho vial, el cual se trataba de una Colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos (02) personas lesionadas, hecho ocurrido en la Avenida La Alcaldía Nueva Bolivia, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), Reporte de Accidentes, el cual es suscrito por el funcionario P.A.G., funcionario adscrito al Comando de T.d.C.S., Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio diez (10); Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 18-12-01, suscrita por P.A.G., funcionario del Comando de T.d.C.S., Estado Zulia, donde se representa gráficamente el sitio de los hechos y la posición final de los vehículos involucrados.

Riela al folio quince (15) Reconocimiento Médico Legal N° 490, de fecha 21-12-01, suscrito por el Dr. F.C., Médico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona de A.L.P.G., en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio dieciséis (16) Reconocimiento Médico Legal N° 491, de fecha 21-12-01, suscrito por el Dr. F.C., Médico Forense de Caja Seca, Estado Zulia, practicado en la persona de ANALLYBY MEZA, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días; determinándose como imputados: el adolescente J.R.B.G., venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.366.895, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, P-144, Estado Mérida y el ciudadano R.A.S.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.609, residenciado en el Sector P.N., calle La Estación s/n, y como víctimas los ciudadanos A.L.P.G., venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.351.278, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, A.L.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.990.687, residenciada en la avenida La Alcaldía N° 4873, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem; en perjuicio de A.L.P.G., A.L.M.G.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que las víctimas fueron lesionadas por un adolescente y el ciudadano R.A.S.R., tal y como deviene del Reporte del Accidente de Tránsito, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, está penalizado con pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18/12/2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, solo en lo que respecta al investigado adulto ciudadano R.A.S.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

Ahora bien, estima esta instancia judicial, que la declaratoria de sobreseimiento decretado mediante esta decisión, se dicta solo en lo que respecta al investigado adulto coimputado R.A.S.R., pues de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, el coimputado J.R.B.G., contaba con 17 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en acta policial inserta a los folios 05, 08 y 12 y su respectivo vuelto, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo pautado en el articulo 535 de la LOPNA; pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Juzgado con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al entonces adolescente J.R.B.G., y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo en lo que respecta al coimputado R.A.S.R., antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem; en perjuicio de A.L.P.G., A.L.M.G.; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Decretar de oficio la declinatoria de competencia, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 535 de la LOPNA; por ser este Juzgado incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al entonces adolescente J.R.B.G., en consecuencia se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a las víctimas y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

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