Decisión nº 194-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, primero (1°) de Julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002585

ASUNTO : VP03-R-2015-001126

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.727, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.F.C., NINOSKA G.V., N.P.R., y MIYENKA B.S.R., en contra de la decisión sin número de fecha 25/05/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación penal y se decretó a los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17.06.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 18.06.15. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado A.J.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.F.C., NINOSKA G.V., N.P.R. y MIYENKA B.S.R., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señaló el recurrente, que del acta de investigación penal de fecha 25 de Mayo del presente año, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, se evidenció que no existe denuncia alguna ni antes de esa fecha, ni después de la aprehensión de sus defendidos, que hiciera presumir que los vehículos en cuestión hayan sido robados o hurtados o que provengan de algún delito.

En ese orden, señaló que la legislación ha definido el delito como una conducta típica, antijurídica e “imputable”, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad, supone una conducta humana “infraccionar” del derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada o penada por la Ley, siendo la tipicidad, la descripción abstracta que el legislador hace a una conducta humana reprochable, es preciso, admitir que en el caso de autos, el primer elemento de los supuestos necesarios pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no se desprende de las actas procesales la existencia de elementos de tipo penal precalificado y acogido por la ciudadana Jueza, para fundar su decisión, es decir, no existe un hecho punible previo como lo sería el robo o el hurto del vehículo.

Así las cosas, argumentó el recurrente que de haberse dado y previamente comprobado un hecho punible o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre evidentemente comprobado como lo sería el robo o el hurto de los vehículos, para que se configure el delito de Aprovechamiento de Vehículo, delito este imputado por el Ministerio Público y acogido por la ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

De acuerdo a lo anterior, señaló el apelante que la adecuación típica de la conducta, consiste en que para un comportamiento humano, tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecuen a la descripción abstracta que nuestro legislador haya hecho en una norma positiva, en este caso, ni el Representante del Ministerio Público ni la Jueza, señalaron cuales fueron las actuaciones desplegadas por sus defendidos, para que se les impute el delito de Aprovechamiento de Vehículo y sus detenciones en presunta flagrancia fue un montaje de los funcionarios actuantes, quienes desdibujaron los hechos verdaderos.

En ese orden de ideas, añadió la Defensa Privada, que los funcionarios al reseñar que sus defendidos fueron detenidos en flagrancia y así fue alegado por el Ministerio Público, para ponerlos a disposición del Tribunal, los primeros les violentaron sus derechos y garantías y el segundo lo consintió muy a pesar de que estos representan al estado.

Por otra parte, mencionó el apelante que la flagrancia es la procedencia de una captura sin orden de un juez, pero esta tiene excepción legal, para los casos en que un ciudadano es sorprendido al momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos de los que aparece como fundamento real de que momentos antes se haya cometido un hecho punible o participado en el, pues para la flagrancia se necesitan dos requisitos, actualidad, es decir, que la persona sea sorprendida cometiendo el delito, individualización, que no se tenga duda que fue esa la persona que cometió o participó en el delito.

Por lo tanto, aduce el recurrente que en el presente caso no están cumplidos los requisitos necesarios para darse la flagrancia, por cuanto, no hay delito alguno previo o después de sus detenciones como lo seria el robo o el hurto de vehículo y esto se evidenció de las actas procesales, donde no consta denuncia alguna sobre los vehículos. El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, siempre requiere de un hecho delictual principal y previo, después de sus detenciones como lo sería el robo o hurto de un inmueble, lo cual significa que de haber cesado la actividad criminosa que constituye el delito de hurto o robo, aunque haya sido denunciado después de la detención de los imputados.

En segundo lugar, expuso el apelante que según narran los funcionarios luego de la detención de su defendido N.P.R., de igual manera también fueron identificados los ciudadanos MIYENKA SOTO RODRÍGUEZ (Propietaria de la vivienda), A.A.F. y NINOSKA G.V., quienes se encontraban también dentro de la referida vivienda.

En tal sentido, consideró el Defensor Privado, que la Constitución Nacional establece de manera expresa la inviolabilidad del domicilio como una garantía en contra de los o abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, previniendo las situaciones bajo las cuales se puede ingresar en una residencia o morada, de conformidad con el artículo 47. Por otro lado, el artículo 196 del texto adjetivo penal, refiere como debe efectuarse un allanamiento en la cual excepcionalmente regula la forma legal de introducirse en una vivienda a pesar de su inviolabilidad.

Así las cosas, el apelante denunció que los funcionarios policiales del C.I.C.P.C, ingresaron al hogar doméstico de sus defendidos, MIYENKA SOTO RODRÍGUEZ y su concubino N.J.P.R., sin orden de allanamiento, sin que se estuviese cometiendo un delito o sin que se estuviere realizando una persecución en caliente de alguna persona que acabase de cometer un delito y este se introduce en la vivienda, tampoco consta la autorización previa de la propietaria del inmueble la ciudadana Miyenka Soto Rodríguez, pues estos funcionarios se introdujeron a la vivienda, la revisaron de extremo a extremo y sin la presencia de algún testigo para luego exponer estos funcionarios, que se encontraron en su interior con 2 vehículos, que supuestamente habían sido robados la noche anterior, por tanto, esta conducta desplegada por los funcionarios actuantes acarrean la nulidad absoluta de todo lo actuado y así solicita sea declarado y por consiguiente en fiel aplicación de la fruta del árbol envenado, los funcionarios actuantes interrumpieron el domicilio de sus defendidos, basándose solo en lo expuesto por ellos mismos, que allanaron la vivienda en virtud del ingreso de dos personas con actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial.

Entonces, considera la Defensa Privada que en la presente causa no se respetó por parte de los funcionarios policiales las garantías constitucionales de la inviolabilidad del domicilio, y el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se procedió al allanamiento domiciliario sin orden previa y sin que estuviesen dados los supuestos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se refleja en dicha acta que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico constitucional y legal, lo cual trajo como consecuencia que ese acto no tenga eficacia jurídica, siendo afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, argumentó quien recurre que se evidenció de las actas procesales que los funcionarios actuantes no realizaron la correspondiente acta de de Registro o Allanamiento, donde debieron dejar plasmado todo lo actuado durante su ingreso a la vivienda de sus defendidos, lo cual evidenció serios quebrantos procesales y constitucionales. También, mencionó que los funcionarios narración que se asemeja a una declaración de imputado donde reconoce haber participado en un delito, todo ello con la intención de vincularlos con supuestos delitos que no existen. Es evidente, que algunos funcionarios del C.I.C.P.C apartados del marco legal con sus actuaciones y que a diario realizan supuestos trabajos de investigaciones en los sectores más pobres de las poblaciones, donde

Así pues, menciona el recurrente que en el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que están establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, debe además garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, pues tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de los posibles perpetradores de los hechos punibles, para hacer constar su comisión e identificación de sus autores, con las circunstancias que influyen en su calificación y el ejercicio correcto de la acción penal en los casos de su competencia.

Respecto a lo anterior, refirió el apelante que algunos Fiscales del Ministerio Público (de Flagrancia) no les interesa investigar y sancionar las acciones de los funcionarios policiales que actúan bajo su dirección y por el contrario les avalan sus procedimientos donde violentan derechos fundamentales de los ciudadanos, olvidándose por completo de su función como representante del estado Venezolano, por ser éstos los titulares de la acción penal en nombre del estado.

Así las cosas, añadió la Defensa Privada que el estado solo deja en manos del Juez de Control Penal, garantiza los derechos de los ciudadanos, que han sido vulnerados por los órganos de policía, violaciones éstas consentidas por ciertos Fiscales del Ministerio Público a quienes solo le interesa mantener una alta estadística, ante el Fiscal Superior de las presentaciones que realizan antes los Tribunales.

Concluyó entonces, el Defensor Privado que, la Jueza de Control, no le garantizó a sus defendidos los derechos y garantías constitucionales y por el contrario pretendió justificar la actuación policial y acordó la solicitud del Ministerio Público, denotando una falta de motivación en su decisión, al no dar razones fundadas de por que estimó que existían suficientes elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, sin realizar un análisis sobre la conducta desplegada por cada uno de sus defendidos, para individualizarlos y poder presumir si son autores o partícipes del delito imputado, pues al a.l.r.s. aprecia que la misma no tiene motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que dio al dictar la decisión jurídica que recurre, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido para dictar su fallo.

Al respecto, el recurrente hizo referencia al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada, lo que equivale a decir, que todo Juez al dictar una decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva , debe estar debidamente motivada, lo que equivale a decir que todo Juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonables sobre lo que decidió, explicando y explanando, pormenorizadamente lo resuelto, y sobre cual disposición legal argumentó su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino la sociedad en general , en ese sentido hizo referencia a la Sentencia No. 38, de fecha 30/04/2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, mencionó la Defensa Privada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la principal tarea del Juez de Control es cautelar los derechos constitucionales y materiales del imputado (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presenten entre las partes intervinientes en la fase de investigación, es decir, proteger a la persona investigada, contra las violaciones de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones éstas que pueden sobrevenir de capturas y allanamientos. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de la investigación penal, deben ser ordenadas por el Juez de Control de manera previa (Sentencia No. 365, de fecha 02/04/2009).

PRUEBAS: Se dejó constancia que el recurrente, promovió como pruebas las actas que conforman la causa.

PETITORIO: Solicitó se declare con lugar el recurso y sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, sea declarada la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha 25/05/15, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de la Subdelegación Cabimas, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde oficiar al Fiscal Superior para que sea aperturada investigación a los funcionarios actuantes.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que fue presentado recurso de apelación, de auto, interpuesto por el abogado A.J.R., en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. 26.417.513, NINOSKA G.V., titular de la cédula de identidad No. 14.902.765, N.P.R., titular de la cédula de identidad No. 18.258.113 y MIYENKA B.S.R., titular de la cédula de identidad No. 21.188.873, en contra de la decisión sin número de fecha 25/05/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación penal y se decretó a los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El recurrente denuncia que la Jueza de instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos a pesar que no se encontraba satisfecho el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación se evidencia que no hay denuncia que permita verificar la existencia del cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, aunado a lo cual argumenta que no se verificó que la aprehensión haya sido en flagrancia, siendo además realizado el allanamiento al lugar donde se encontraron los vehículos en cuestión sin orden previa o estar exceptuados para ingresar a la morada, sobre lo cual concluye de manera contundente que la Jueza de instancia dio una respuesta vaga e inocua a esas circunstancias, que no permiten dilucidar el criterio de la misma.

En ese orden, se evidencia que el Tribunal de instancia, dictó en fecha 25/05/15 decisión sin número, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación penal y se decretó a los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la Audiencia de Presentación celebrada en dicha fecha la Defensa Privada, hizo los siguientes planteamientos:

Escuchada como ha sido la precalificación jurídica manifestada por la representación fiscal esta defensa técnica aprecia y solícita como punto previo la nulidad absoluta de las actas policiales por la cual el ministerio publico presenta a nuestro defendido tal como lo dispone el 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar ciudadana jueza que en la actas de investigación presentadas por el ministerio público no consta la existencia o presencia de alguna denuncia con respecto al robo y hurto de los vehículos identificados en las actas de investigación es decir no hay una denuncia formal y material que la sustente para que pudiéramos hablar de delito alguno, es decir esta defensa se pregunta sobre que delito en especifico pudiera esta defensa técnica defenderlos, no por la PRE calificación que el ministerio publico imputa de manera ligera a nuestros defendidos sin existir denuncia alguna, de igual manera se evidencia que se realizo un allanamiento de la residencia de habitación de miyenka soto Rodríguez una de nuestra patrocinada, la cual no contó con la respectiva orden de allanamiento ni con la utilización de los dos testigos necesarios previstos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo con el dicho del funcionario policial R.R. la cual consta en los folio 3 y 4 y su respectivo vueltos, que nuestro defendido N.P. a! ver los funcionarios opto por emprender una huida a cierta distancia y fue aprehendido es decir el propio funcionario policial en la acta de entrevista reconoce que nuestro defendido no ingreso a la vivienda de miyenka soto a los fines de acogerse a los dos supuesto de excepciones establecidos en el 196 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cabe considerar que con respecto al acta policial se asemejan a una declaración de imputado cuando expone los uncionarios que nuestra representada miyenka soto, propietaria del inmueble les manifiesta que dicho vehículos fueron traídos en horas de la noche por su pareja el ciudadano N.P., esto refleja una supuesta declaración de imputado sin la presencia del abogado de confianza y reconociendo responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan esta violación se encuentra establecida en el articulo 49 de la constitución la cual contempla el debido proceso y específicamente en sus ordinales primero el cual se refiere la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el numeral cinco establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma conyugue concubino o concubina, en concatenación con los dispuesto en el 197 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los derechos del imputado y que en el numeral tercero reza lo siguiente ser asistido desde los actos iniciales por un defensor que designe el o ella y a su defecto por uno publico, por ultimo no se evidencia que nuestra defendida MIYENKA SOTO haya dado su consentimiento voluntario para que los funcionarios ingresaran al inmueble para realizar una inspección o revisión al inmueble, esta defensa no entiende ni esta muy clara cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos A.F. Y NINOSKA GONZÁLEZ para que los mismo estén siendo presentado por estos delitos arropándonos el ministerio publico en todo sin individualizar la conducta por cada uno de las conducta desplegada en e! delito que se le imputa, es de hacer notar que los funcionarios no actuaron conforme a la ley y incurrieron en todas la normativa de obligatorio cumplimiento para que su actuación estuvieran ajustada a derecho la cual las hace irritas por no haber cumplido con las condiciones prevista en este Código Orgánico Procesal Penal, constitución las leyes tratados convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la república es decir esta actuaciones policiales incumple tal disposición y por consiguiente sujetas a nulidad absoluta conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal dado a ello solicitamos la libertad plena de todos nuestro defendido y ordene apertura investigación penal a los funcionarios actuantes por todas las violaciones apreciadas de sus actuaciones oficiando al fiscal superior del estado Zulia, solicitamos copias simple de todo el asunto, es todo

.

Ahora bien, respecto a dicha petición, el Tribunal de instancia, respondió lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de ¡as preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal Policial de fecha 26-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a (sic) al Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas sub delegación ojeda, inserta en el folio tres (03) y cuatro 4 su vuelto de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 26/05/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, y firmadas por LOS (SIC) imputado señalado. 3.~ Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-05-2015, suscrita por funcionarios actuantes, inserta en el folio NUEVE (09) de la presente causa,. 4.-REGISITRO de cadena de custodia y evidencia físicas, inserta en el folio diez (10) de la presente causa. 5.- Copia Fotostática de cédula de identidad 26-05-2015, inserta en el folio 15 y 16) de la presente causa. 6.- experticias de reconocimiento de vehículo , (sic) de fecha 25-05-2015, inserta en el folio veinte (20) al veintitres (sic) 23 y su vuelto de la presente causa. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy a los imputado (sic) N.J.P.R., NINOSKA M.G., MIYENKA B.S., A.A.F. es participe (sic) en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de ley para decretar una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se hace procedente en este acto, para decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal cardinal 3 y 4 consistente en ¡a presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince (15) días, y la prohibición de salida del estado zulia se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial. En consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto considera esta Juzgadora suficiente la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los numeral 3 y 4del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas de! proceso, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de ¡as actas en relación a que dicho procedimiento se realizó con allanamiento sin la autorización correspondiente, considerando esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios trataron de impedir con dicha acción la perpetración del delito, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de un procedimiento a los funcionarios actuantes. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Oficiar a al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN OJEDA, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa que la motivación del Tribunal, no se hace mención sobre la solicitud de la Defensa Privada, la cual se refirió a varios aspectos, como lo son la nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir ninguna denuncia en la investigación, por haberse realizado allanamiento en la vivienda donde se ubicaron los vehículos supuestamente objeto de hurto robo, inobservando el cumplimiento del artículo 196 eiusdem, el hecho que a su criterio el acta policial, se asemeja a una declaración de imputado, en la cual se manifiesta por parte de la ciudadana MIYENKA SOTO, sin la presencia de abogado y siendo pareja de uno de los imputados, las circunstancias del hecho su propia responsabilidad, cuestionando además la detención de los imputados A.F. y NINOSKA GONZÁLEZ, sobre quienes según se refiere no se tiene clara su participación.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permita luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En tal sentido, se evidencia que en el presente caso, la Jueza de instancia se pronunció de manera inmotivada, pues en la recurrida paso inadvertida la solicitud de la defensa, la cual contenía diversos aspectos, que debían ser respondidos a los fines de fundamentar a su vez la validez de la medida cautelar impuesta.

Es necesario igualmente resaltar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Control, entre otras cosas, hacer respetar las garantías procesales; y en la fase preparatoria, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 ejusdem, le atañe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y resolver peticiones de las partes.

En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra viciada de nulidad, por no dar a Defensa Privada una respuesta adecuada a todas las circunstancias planteadas, por lo que resulta procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.727, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.F.C., titular de la cédula de identidad No. 26.417.513, NINOSKA G.V., titular de la cédula de identidad No. 14.902.765, N.P.R., titular de la cédula de identidad No. 18.258.113 y MIYENKA B.S.R., titular de la cédula de identidad No. 21.188.873, y en consecuencia, SE ANULA la decisión sin número de fecha 25/05/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación penal y se decretó a los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, proceda a realizar nuevamente la Audiencia de Presentación, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.727, en el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.A.F.C., NINOSKA G.V., N.P.R., y MIYENKA B.S.R..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión sin número de fecha 25/05/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de la investigación penal y se decretó a los imputados antes mencionados, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, proceda a realizar nuevamente la Audiencia de Presentación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 194-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001126. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (1°) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO MÉNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR