Decisión nº 1C-20.114-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-20.114-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

VICTIMA: BIAGGIO GAMBINO DUVAL

IMPUTADOS: ADAILIN N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110.

DEFENSORES PRIVADOS: DRS. L.A., A.J.L. y K.H.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. D.G.

DELITOS: SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos P.M.J. y J.M.; SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana ADAILIN N.P.R.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ADAILIN N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos P.M.J. y J.M.; SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana ADAILIN N.P.R.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad los imputados: ADAILIN N.P.R., P.M.J. y J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 14.343.409, 26.220.591 y 21.317.110 y la Defensa Privada Drs. L.A., A.J.L., K.H. y EL DEFENSOR PÚBLICO DR. D.G., mas no así los defensores privados ABG. J.B. CORDOVA SERRANO Y ABG. D.G.P.A.. Se deja constancia que los imputados P.M.J. y J.M., solicitaron la designación de un defensor público para que los asistiera, revocando con ello la defensa privada, en virtud de su inasistencia a la audiencia; por ello hizo acto de presencia el ABG D.G., Defensor Público, quien se impuso de las actas y sin oposición de los imputados se procede a dar inicio a la audiencia preliminar. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar en primer lugar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 13-04-2015, en primer lugar en contra de los imputados: P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: P.M.J. y J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 26.220.591 y 21.317.110, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, quien se les acusa de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente; en esta primera de las acusaciones. Igualmente en segundo lugar, ratifico de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 09-04-2015, en contra de la imputada: ADAILIN N.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de la imputada de marras ciudadana: ADAILIN N.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, quien se le acusa del delito de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; hago corrección de conformidad al articulo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE NECESARIO, para la perpetración del hecho punible, por lo que se acusa por el delito de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO. En tercer lugar, ratifico de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21-04-2015, en primer lugar en contra de los imputados: P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: P.M.J. y J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 26.220.591 y 21.317.110, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, quien se les acusa del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente; en esta tercera y ultima de las acusaciones. ACUSO PENAL y FORMALMENTE, a los ciudadanos ADAILIN N.P.R., P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos a saber: SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 en la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos P.M.J. y J.M., en perjuicio de los ciudadanos BIAGGIO GAMBINO y A.L.; SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana ADAILIN N.P.R., en perjuicio del ciudadano BIAGGIO GAMBINO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: ADAILIN N.P.R., P.M.J. y J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 14.343.409, 26.220.591 y 21.317.110, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si, deseo declarar. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana ADAILIN N.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.343.409, quien expone: “Buenos días, quiero aclarar porque estoy involucrada el 02-02, quien era mi yerno solicito mi cuenta para transferir una plata para una plata para su mama, no sabia que era para un delito, se la di de buena fe, el es hijo de una colega, para que le depositaran una plata a la mama I.G., siento que soy una victima mas de este caso ya que yo solo preste la cuenta para la plata de venta del local, el 03-02 a las 10:00 am, suegra le depositaron una plata en su cuenta? No sabia porque tenia que revisar, reviso y estaba depositado 250.000Bs, para que me des un cheque a mi nombre y lo demás se lo deposites a mi papa, hago la transferencia a su papa, le doy 100.000Bs, en efectivo y un cheque de 50.000Bs, yo trajo extra porque soy madre soltera, y siempre tengo dinero ese día le doy un cheque le hago la transferencia del papa y a un supuesto tío que mi mama necesita la plata para arreglar el carro, bueno yo le creí, en horas de la tarde suegra me tienes la plata y yo si la tengo completa, le doy los 100.000Bs en efectivo, yo nunca hice uso de ese dinero, el en ese momento era mi yerno, le pido, que por favor tome en consideración mi buena conducta dentro de esta sociedad e sido trabajadora soy madre de dos menores dependen de mi, con todo respecto le pido me de una medida cautelar si me voy a juicio no he sido una mala mujer, me pueden investigar, ese mucho es estudiante hijo de una amiga, jamás pensé que iba a cometer un delito, es todo”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano P.M.J., titular de la cedula de identidad Nº 26.220.591, quien expone: “Esa fecha que están nombrando estaba en mi casa sin orden de allanamiento el GAES, me piden mi cedula, pido a mi esposa la cedula me chequean en SIPOL no estoy solicitado, estaba A.J.D., luchando con el GAES, su hermana estaba embarazada contra ellos, yo me acerco y le digo a la hermana que se queden quietos que yo los acompaño, me tomaron una foto y buscaron, la cedula y me dice a ti te están acusando, de que yo vine a acompañar a A.D., no me resistí me tiran al piso me dan una pata, otro funcionario pole la bolsa se me montan me dieron una pela por 15 minutos, ya basta no es culpable vamos a seguir que no es culpable, yo no voy a admitir hechos, a ti te están acusando a ti te dicen el Veguero, en el barrio hay tres personas que les dicen así, me sientan me dan agua me ponen con ellos tres, A.J., yo no lo conozco como tal el me acompaña pa que no maltrataran a mi hermana, el tipo me tira ala piso y me da una pela, sufro de la columna y me guindaron, me llevaron a la broma medica si dices que te golpearon te damos una pela, firma el acta sino te metemos corriente, me guindaron y firme lo que no me estaban maltratando y me apuntaron con un arma, si dices te vamos a matar, el doctor me pregunto y le dije que me estaba maltratando, cuando llegue al GAES me maltrataron, tenia ganas de ir al baño y me llevo uno de ellos, es todo”. Se concede el derecho de palabra al ciudadano J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 21.317.110, quien expone: “Soy inocente, no tuve nada que ver con nada de eso, y de la señora Adailin, es cierto que me presto su cuenta bancaria pero no fue ninguna extorsión de ningún señor Duval, ella siempre me prestaba su numero de cuenta era por favores sexuales, que el me dio ese dinero, yo le llevaba a el mujeres, el me pidió un numero de cuenta, el me debe esa plata, el me puso la denuncia que yo lo estaba extorsionando, bueno que dicen que resistencia a la autoridad, nunca me agarro el GAES y la policía, el robo agravado no me agarraron con arma de fuego ni nada, el secuestra, yo nunca secuestre a nadie puso la denuncia después a los 15 días, la señora no tiene nada que ver yo fui quien le pidió ese numero de cuenta, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. K.H., y expone: “Nos encontramos en esta etapa procesal y escuchado el planteamiento fiscal, esta defensa ratifico el escrito de excepciones planteado en fecha 29-04-2015, el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara acusación con sus requisitos esenciales que son seis, ello forma parte del carácter esencial, que ocurre con esto? En cuanto al delito de Secuestro, el termino precisión, circunstancial debió detallar para determinar si la calificación es la correcta (Narra los hechos plasmados en acta), no narra en 45 minutos que ocurrió, negocian con la victima, a las 3 am, llegan al acuerdo, narran que la cuenta era de la ciudadana Adailin, ella manifiesta que presto su cuenta quien aparentemente era licita, en que momento se inicia el delito de Secuestro? Cuando Termina? Vincule usted el hecho punible con el delito, propietaria de la cuenta y que la misma fue aprehendido, no se subsume el delito de secuestro, el Ministerio Publico dicta los hechos y luego presenta 12 elementos de convicción, solicito cual sustenta el delito de Secuestro de la ciudadano Adailin, habla de alguna muestra para que se verifique el delito de secuestro; establece el delito de Secuestro, Adailin oculto? Traslado? No es mencionada en el delito, imputación objetiva y subjetiva, no es necesario que se realice el pago que se haya tenido la intención, no debe existir solo el animo del delincuente hay que probarlo y no existe en la acusación, el Ministerio Publico deja establecido que el secuestro existió, el articulo 6 habla del secuestro breve, que tampoco encuadra, en el peor de los casos hubiese sido el secuestro breve, solicito de verificar los elementos de la acusación que revise el delito de secuestro no puede ser atribuido a mi defendida, solicito que se verifique la oferta probatoria, solicito de conformidad con el 253 de la Constitución, quien decide es usted, en atención al principio de la doble investigación solicito un sobreseimiento provisional, para que el Ministerio Publico vuelva a investigar y la vuelva a acusar si consigue elementos probatorios, solicito sea declarado con lugar la presente ratificación de mi escrito de excepciones; control de la acusación según la sentencia Nº 1303 (realiza cita), la relación lógica jurídica con el medio probatorio que de probar, control judicial en las pruebas testimoniales de L.A., en nada esta vinculada con los hechos de mi defendida, ni siquiera con los dos delitos endilgada, no guarda relación con los hechos imputados, solicito se verifique la documental realizada por el experto D.L., sin mencionar objetos ni en que cosiste la enunciación, a cuales objetos? Para determinar un objetos que no salgan en juicio que no este promovida, los hechos de los cuales se le imputan a mi defendida no forma parte de los hechos y de los elementos, acta suscrita a una ciudadana R.C., no forman parte de la pretensión del Ministerio Publico, en cuanto a la prueba de un analices de teléfono de Licardi Cuvero y Jonathan, quien son de esos análisis de registro, pudiera ser defecto de forma, los actas policiales no son parte del juicio para ser leídas, el Ministerio Publico conforme al 313 numeral primero una subsanación son de elementos de forma que no modifican la situación del imputado, el cómplice necesario se le aplica la misma pena se requiera que la participación sea necesaria y que sin la misma no se pudiera realizar el hecho, no hache distinto, solicito sea desestimado no puede desestimar de fondo, reitero la solicitud de sobreseimiento, se dicte con carácter provisional, solicito control judicial de la prueba, no tengo problema en que sea subsanado en este acto; se encuentra sometida a la Medida de Privación, ella misma le ha solicitado de manera personal medida cautelar, consigne copia de las cedulas de las personas quienes pudieran realizar caución económica en pro de la ciudadana Adailin Rivero, tiene pleno arraigo, consigno vinculación de trabajo y facilitadora, constancia de residencia y actas de nacimientos de sus hijas menores, con estos tres elementos, pido someta a estudio, la asistencia de la ciudadana pidamos unos fiadores, trajimos documentos del vinculo del estado, los hechos como fueron planteados no han cambiado en su totalidad no pudo el Ministerio Publico que mi representada, no existe una entrevista de los secuestrados para ser materializado o determinado; trajimos una oferta probatoria para demostrar en juicio como prueba testimoniales M.A. Y G.Y.A., entrega del dinero al ciudadano, son licitas, al ciudadano FLANKLIN R.S.G., se encontraba presente que le delvoviera el dinero del local al ciudadano, al ciudadana JULIBEL CASTILLO y M.B.E.R., presente cuando le entrego el cheque, ISABELIA, P.C., IAUDELIN PINO, para ser evacuados en juicio oral es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. D.G., y expone: “Solicito la desestimación de Robo Agravado de Vehiculo, por cuanto no se le incauto ningún vehiculo, como debatir que los ciudadano cometieron este echo, de que los están asociando por un apodo del veguero por cuanto existen varias personas que se les apoda el veguero, persona que fue victima del maltrato, firmo un acto por medio del maltrato acta que debe ser anulada, ninguna debe ser vejadazo maltratado, solicito una Medida Menos Gravosa para el ciudadano J.M., no se puede demostrar el delito de Secuestro ni se demuestra la asociación, ellos no son conocidos como tener una conducta predelictual activo, como asociarlos a este tipo de delitos, no es una extorsión la declaración de mi defendido fue una forma de presión para obtener el dinero que se le debía por favores sexuales, se presume la presunción de inocencia por cuanto no existen elementos para endilgarle tales delitos, solicito se decrete con lugar las excepciones suscritas e interpuestas en su oportunidad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Vista la hora siendo las 11:50 horas de la mañana, y por la cantidad de acusaciones y para realizar los análisis necesarios, es por lo que se acuerda suspender la presente audiencia para el día de hoy a las 03:00 horas de la tarde. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y de seguida el ABG. E.M.B.L., expone lo siguiente: Oída las tres (3) acusación presentadas por el Ministerio Público, en lo que respecta a la ciudadano A.N.P.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la Ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., libelo acusatorio consignado el 9-4-2015; y en cuanto a los ciudadanos P.M.J. y J.M., los libelos acusatorios consignados el primero de ellos el 13-4-2015 por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público ) así mismo un segundo libelo acusatorio en contra de los ciudadanos ya señalados (PEDRO M.J. Y J.M.), consignado en fecha 21-4-2015, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHIULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y donde igualmente figura como víctima A.D.L.R.; y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hiciere en principio el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana A.N.P.R., y el ABG. D.G., en su carácter de Defensor Público por este acto, por los ciudadanos P.M.J. Y J.M., mediante la consignación de excepciones; razón por la que este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numeral 6 Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio en cuanto a A.N.P.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la Ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., libelo acusatorio consignado el 9-4-2015; y en cuanto a los ciudadanos P.M.J. y J.M., los libelos acusatorios consignados el primero de ellos el 13-4-2015 por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público ) así mismo un segundo libelo acusatorio en contra de los ciudadanos ya señalados (PEDRO M.J. Y J.M.), consignado en fecha 21-4-2015, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHIULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y donde igualmente figura como víctima A.D.L.R.. SEGUNDO: Que contra dichos libelos acusatorio la Defensa Privada, y Defensa Pública, ratifican sus excepciones opuestas en fecha 29-4-2015 (tres escritos) y el 30-4-2015, a saber las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 9-4-2015, en contra de la ciudadana A.N.P.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la Ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., se evidencia que en principio fue claro la defensa de dicha ciudadana ABG. K.J.C.H.C., al oponerse en cuanto al delito de secuestro, con la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo indica de manera fundada que la presunta conducta desarrollada por la ciudadana A.N.P.R., no se subsume dentro del tipo penal de Secuestro en grado de complicidad. Para ello quien aquí decide verifica que de los hechos establecidos en el libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, se evidencian los siguientes: de fecha 11 de febrero del 2015 el ciudadano GDB, quien manifestó que el 02-02-2015 a las 10:15 p, fue víctima de secuestro de su hijo y madre, quienes fueron capturados en las adyacencias de un sitio de residencia, a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, propiedad de las víctimas y aproximadamente a las 11:00 pm fueron liberados igualmente en las adyacencias de su sitio de residencia. A las 12:00 de la madrugada empezó a negociar con los presuntos secuestradores, para la liberación del vehículo, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana solicitaron la cantidad de DOECIENSTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la liberación y entrega del mismo donde le dieron al ciudadano GAMBINO BIAGGIO, un numero de cuenta bancaria para que realizara la transferencia, siendo la misma de la entidad bancaria Banesco, signada con el número 0134-0423-2642-3303-8480, a nombre de A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409 siendo liberado el vehículo en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Unidad Educativa A.G.A.. En vista de toda esta información, se logro la identificación plena de la ciudadana a quien le fue depositado el dinero para la liberación del vehículo, donde posteriormente, en fecha 21-02-2015 fue detenida la ciudadana en las instalaciones del INCES Apure, donde la misma manifestó que su cuenta se la había prestado a su yerno de nombre J.E.M.G., donde se le realizo la incautación de un teléfono celular…El día 25-02-2015 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro el CICPC, se traslado a la urbanización Los Centauros, donde los mismos identificaron plenamente al ciudadano J.E.M.G., donde el mismo asumió la partición de haber sido autor material del Robo de Vehículo y secuestro del 02-02-2015 a las 10:45 pm, y manifestó que sUs acompañantes e.P.M.J. (VEGUERO) y A.D. Y DIOVER GUEDEZ y dijo que el dinero fue transferido a su padre de nombre J.C.M., el 24-02-2015, el GAES una vez obtenida la información suministrada por J.E.M.G. y la participación de dos ciudadanos presuntos autores del delito se traslado a la urbanización Los Centauros manzana B4 del Municipio San F.d.E.A., donde observaron a dos ciudadanos quien se encontraban en la vereda que se encuentra diagonal a la antigua casilla policial razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a P.M.J., y un adolescente (identidad omitida) aprehendido a los ciudadanos imputados…” SEXTO: Que verificado los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, los cuales, concatenado con los hechos que llevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana A.N.P.R.; se tiene a simple vista que la conducta de dicha ciudadana, presuntamente fue dirigida a suministrar el numero de cuenta del banco Banesco, donde fueron depositados la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,00) exigidos presuntamente por concepto de la devolución del un vehículo marca Fiesta, color blanco. SEPTIMO: En consecuencia en lo que respecta a dicha ciudadana, se tiene que mal puede subsumirse su conducta en el delito de secuestro, al no evidenciarse como ya se indico su participación en los mismos, por lo tanto lo procedente en el presente caso es decretar CON LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada ABG. K.H., y como consecuencia el sobreseimiento provisional de la causa por el delito de SECUESTRO. Y así se decide. OCTAVO: Ahora bien, decidida la excepción antes señalada, evidencia este jurisdicente, que el libelo acusatorio ratificado por el Ministerio Público, los hechos y los elementos de convicción colectados en el trascurso de la investigación dan a entrever que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, razón por la que se ADMITE PARCIALMENTE, dicha libelo acusatorio solo por el tipo penal ya citado, declarándose como consecuencia de ello improcedente la subsanación que conforme al artículo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, plateo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la sala de audiencia, al indicar como sustento de dicha subsanación que, la conducta desarrollada por la ciudadana lo es conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Y así se decide. NOVENO: Admitida parcialmente como ha sido el libelo acusatorio en contra de la ciudadana A.N.P.R., por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y verificadas como ha sido las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a las cuales en principio la defensa hace oposición siendo claro en indicar sobre cuales recae su no aceptación, quien aquí decide, luego de verificada la legalidad, pertinencia y utilidad de cada medio de prueba ofertada por la vindicta publica, considera que lo ajustado derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LAS MISMAS, y como consecuencia de ello téngase como solamente no admitidas las siguientes: 1) No se admite la prueba testimonial de LRAD, cuyo datos corresponde a L.R.A.D., por no figurar este ni como victima ni como testigo en cuanto a los hechos por los cuales fue investigada la ciudadana A.N.P.R.. 2) No se admite como prueba documental la identificada en el particular 3 de la parte de oferta de pruebas documentales del libelo acusatorio, la cual esta referida al Reconocimiento Legal practicado por el experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanto la misma es generalizada, y no especifica como se relacionado con los hechos investigados, y mucho menos señala a que objetos le fue practicada la misma. 3) No se admite el INFORME PERICIAL Nº 0037 de fecha 02-02-2015 suscrito por el funcionario E.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., realizada a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, toda vez que le vehiculo objeto de la investigación se trata de uno Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, y al que se le practico dicho reconocimiento nada tiene que ver con la investigación. 4.- No se admite como prueba la individualizada en el particular 5 de la parte de pruebas documentales, referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario G.L.J.A., practicada al TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLRO BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI Nº 869161011400348, correspondiente l abonado telefónica 0426-2720861 propiedad de Likarly Cuberros quien funge como víctima y hermana da la víctima R.C., toda vez que la misma nada tiene que ver con la investigación, al no ser consideraros ni como testigos ni como víctimas en la misma. DECIMO: En lo que respecta al libelo acusatorio presentado el 13-4-2015 en contra de P.M.J. y J.M., por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público ) de la verificación de los hechos plasmados en el mismo, así como de los elementos de convicción, no se evidencia que los mismos hayan tenido participación en el delitos de SECUESTRO, razón por la cual, quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada en contra de los ciudadanos P.M.J. y J.M., en fecha 13-4-2015, por el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) mas no así por el tipo penal de SECUESTRO, al no evidenciarse de los hechos y los elementos de convicción que hayan tenido participación en este tipo penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa de dichos ciudadanos. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio público en su libelo acusatorio de fecha 13-4-2015, y como consecuencia de ello téngase como solamente no admitidas las siguientes: 1) No se admite la prueba testimonial de LRAD, cuyo datos corresponde a L.R.A.D., por no figurar este ni como víctima ni como testigo en cuanto a los hechos por los cuales fueron investigados los ciudadanos P.M.J. y J.M.. 2) No se admite como prueba documental la identificada en el particular 3 de la parte de oferta de pruebas documentales del libelo acusatorio, la cual esta referida al Reconocimiento Legal practicado por el experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanto la misma es generalizada, y no especifica como se relacionado con los hechos investigados, y mucho menos señala a que objetos le fue practicada la misma. 3) No se admite el INFORME PERICIAL Nº 0037 de fecha 02-02-2015 suscrito por el funcionario E.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., realizada a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, toda vez que le vehiculo objeto de la investigación se trata de uno Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, y al que se le practico dicho reconocimiento nada tiene que ver con la investigación. 4.- No se admite como prueba la individualizada en el particular 5 de la parte de pruebas documentales, referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario G.L.J.A., practicada al TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLRO BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI Nº 869161011400348, correspondiente l abonado telefónica 0426-2720861 propiedad de Likarly Cuberros quien funge como víctima y hermana da la víctima R.C., toda vez que la misma nada tiene que ver con la investigación, al no ser consideraros ni como testigos ni como víctimas en la misma. DECIMO SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE el libelo acusatorio consignado el 21-4-2015 en contra de P.M.J. Y J.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHIULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y donde igualmente figura como víctima A.D.L.R.; por reunir éste libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la excepciones opuestas por la defensa privada de dichos ciudadanos. Y así se decide. DECIMO TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio consignado en fecha 21-4-2015, al haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. DECIMO CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H., en su carácter de defensor priva do de la ciudadana A.N.P.R., por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide. DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa del ciudadano P.M.J., por haber señalado el mismo, su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. DECIMO SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana A.N.P.R., por cuanto si bien es cierto existe una variación de las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, al no ser admitido el libelo acusatorio por el tipo penal de SECUESTRO, no es menos cierto que aun siguen a criterio de este jurisdicente, estando llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos P.M.J. Y J.M., y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida que en el marco de la audiencia preliminar, han sido solicitadas por la defensa privada y la defensa pública. Y así se decide. DECIMO SEPTIMO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados A.N.P.R., P.M.J. Y J.M., sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, de manera individual lo siguiente: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Ante la no admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se acuerdan las copias simples para la defensa privada, defensa pública y para el Ministerio Publico. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

ABG. A.C..

Fiscal 16º del Ministerio Público

Imputados.

ADAILIN N.P.R.

P.M.J.

J.M.

DEFENSOR PÚBLICO:

DR. D.G.

DEFENSORES PRIVADOS:

DR. L.A.

DR. A.J.L.

DR. K.H.

ALGUACIL DE SALA,

J.M.S.

M.N.

Secretaria de Sala

1C-20.114-15

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