Decisión nº 1C-20.114-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., primero 1 de junio de 2015

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.114-15

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.114-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

VICTIMA: BIAGGIO GAMBINO DUVAL

IMPUTADOS: ADAILIN N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110.

DEFENSORES PRIVADOS: DRS. L.A., A.J.L. y K.H.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. D.G.

DELITOS: SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto en el artículo 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánico De Protección De Niño, Niña Y Adolescente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para los ciudadanos P.M.J. y J.M.; SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 y 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, para la ciudadana ADAILIN N.P.R.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 26-5-2015, en razón a la presentación de los tres (3) libelos acusatorios ratificados por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. A.C., conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la Ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., libelo acusatorio consignado el 9-4-2015; en cuanto a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, los libelos acusatorios consignados el primero de ellos el 13-4-2015 por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) y el tercer libelo acusatorio en contra de los ciudadanos ya señalados (PEDRO M.J. Y J.M.), consignado en fecha 21-4-2015, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHIULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y donde igualmente figura como víctima A.D.L.R.; asistidos la primera de ellas por el ABG. K.J.C.H.C., L.A. Y J.L.A., y los dos últimos por el Defensor Público D.G., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, entando dentro del lapso legal, por cuanto en fecha 29-5-2015 fue día no laborable, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DEL PRIMER LIBELO ACUSATORIO CONSIGNADO EN FECHA 9-4-2015, EN CONTRA DE LA CIUDADANA A.N.P.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.343.409, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 3, 16 CONCATENADO CON EL 11 DE LA LEY ESPECIAL, EN PERJUICIO DE BIAGGIO G.D.

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la primera acusación formal presentada el 9-4-2015 y ratificada por la Representante Fiscal, en contra de A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., que los hechos en que fue fundamentada la misma que son los siguientes:

de fecha 11 de febrero del 2015 el ciudadano GDB, quien manifestó que el 02-02-2015 a las 10:15 p, fue víctima de secuestro de su hijo y madre, quienes fueron capturados en las adyacencias de un sitio de residencia, a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, propiedad de las víctimas y aproximadamente a las 11:00 pm fueron liberados igualmente en las adyacencias de su sitio de residencia. A las 12:00 de la madrugada empezó a negociar con los presuntos secuestradores, para la liberación del vehículo, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana solicitaron la cantidad de DOECIENSTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la liberación y entrega del mismo donde le dieron al ciudadano GAMBINO BIAGGIO, un numero de cuenta bancaria para que realizara la transferencia, siendo la misma de la entidad bancaria Banesco, signada con el número 0134-0423-2642-3303-8480, a nombre de A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409 siendo liberado el vehículo en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Unidad Educativa A.G.A.. En vista de toda esta información, se logro la identificación plena de la ciudadana a quien le fue depositado el dinero para la liberación del vehículo, donde posteriormente, en fecha 21-02-2015 fue detenida la ciudadana en las instalaciones del INCES Apure, donde la misma manifestó que su cuenta se la había prestado a su yerno de nombre J.E.M.G., donde se le realizo la incautación de un teléfono celular…El día 25-02-2015 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro el CICPC, se traslado a la urbanización Los Centauros, donde los mismos identificaron plenamente al ciudadano J.E.M.G., donde el mismo asumió la partición de haber sido autor material del Robo de Vehículo y secuestro del 02-02-2015 a las 10:45 pm, y manifestó que sUs acompañantes e.P.M.J. (VEGUERO) y ABEL DIAZ Y DIOVER GUEDEZ y dijo que el dinero fue transferido a su padre de nombre J.C.M., el 24-02-2015, el GAES una vez obtenida la información suministrada por J.E.M.G. y la participación de dos ciudadanos presuntos autores del delito se traslado a la urbanización Los Centauros manzana B4 del Municipio San F.d.E.A., donde observaron a dos ciudadanos quien se encontraban en la vereda que se encuentra diagonal a la antigua casilla policial razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a P.M.J., y un adolescente (identidad omitida) aprehendido a los ciudadanos imputados…

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SEGUNDO

Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAR DANIEL, S1 CERVANTES VERA EMILYN; S1 BALLESTEROS B.Y. Y S2 LEON MERVI, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Febrero de 2015 interpuesta por el ciudadano GDB.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0216 de fecha 20-02-15 suscrito por el funcionario S2 MERVI LEON, adscritos al Comando de la Policía del Estado Apure con sede en Achaguas.

  4. - acta de inspección técnica PRACTICADA EN FECHA 21-02-15, por los funcionarios (CICPC) D.L. y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  5. - Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) S1 DUARTE CONTRERAS SERGIOI y S2 N.L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN.

  6. - Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAR DANIEL y S2 NAAVARRO L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure.

  7. - Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL y S2 N.L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure.

  8. - Registro de Cadena de Custodia Nº 0046/2015, de fecha 17-01-15 suscrita por el funcionario J.N.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Estado Apure.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-AT, de fecha 24/12/14, practicada por el experto D.L., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  10. - Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por el funcionario Teniente Acevedo, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estad Apure, realizada a UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K.

  11. - Análisis de Registros Telefónicos y Diagramación de los abonados… propiedad de J.M. y A.P. Rivero…

  12. - Movimientos Bancarios a la cuenta corriente Nº 01340423264233038480…

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO: Igualmente fecha 07-02-2011, la sala de Casación Penal en sentencia Nº 026 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejo sentado en cuanto a ésta materia lo siguiente:

A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…

SEXTO

En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse conforme al criterio ya indicado, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

SEPTIMO

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

OCTAVO

En el presente asunto, se tiene que, desde el momento en que ocurrió la aprehensión de la ciudadana A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, a saber el 20-2-2015, le fue atribuida posterior a ello, en audiencia de presentación (23-2-2015) los tipos penales de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D., tipos penales que implican dos conductas, pero en este caso en grado de complicidad; y ello fue imputado en razón a los hechos denunciados por este ciudadano, los cuales a saber son los siguientes:

…el día lunes 02 de febrero de año en curso, aproximadamente a las 10:15 de la noche mi hijo y mi madre fueron victima de un secuestro en vehículo marca Ford, modelo fiesta, color blanco, siendo las 11:00 de la noche liberaron a mi mamá y mi hijo pero se llevaron el carro, y antes de la 12:00 de le media noche empecé a negociar con el sujeto que había secuestrado a mama y mi hijo donde aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana quedamos en acuerdo que le iba a cancelar ala cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) para recuperar el carro, legando a un acuerdo que el dinero seria trasferido a una cuanta solicitada por ellos mismos, le hice la transferencia y me dejo abandonado el vehículo con el que había secuestrado a mi mama y mi hijo en la avenida fuerzas armadas detrás de el colegio Daniel oleris, y me lo lleve para mi casa…

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NOVENO

Que el acta que documenta la aprehensión, se evidencia que efectivamente el dinero exigido por concepto de la devolución del vehículo, fue depositado o transferido a la cuenta corriente 01340423264233038480, cuyo titular de la misma resulto ser la ciudadana A.N.P.R..

DECIMO

Que si bien es cierto en principio al momento de la celebración de la audiencia de presentación de la ciudadana A.N.P.R. este Tribunal admitió la precalificaciones dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3, 16 concatenado con el 11 de la ley especial, no es menos cierto que la misma se hizo, en razón a lo incipiente de la investigación, la cual efectivamente concluyo con un libelo acusatorio, pero solo con los mismos elementos de convicción colectados entre la fecha de los hechos a saber 2-2-2015, hasta el momento de la aprehensión de la ciudadana A.P., en fecha (20-2-2015)

DECIMO PRIMERO

Oportuno es indicar, que quien coloca la denuncia es el ciudadano BIAGGIO G.D., mas sin embargo del contenido de la misma se evidencia que la interpone en razón a unos hechos suscitados el 2-2-2015, donde fuera secuestrada su madre (SDG) y su hijo, cuyos demás datos están bajo reserva del Ministerio Público; mas sin embargo el titular de la acción penal no acompaño a su libelo acusatorio elementos de convicción que hagan ver que efectivamente la ciudadana A.N.P.R., es presuntamente autora o participe del tipo penal de SECUESTRO, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien fue la que llevo la investigación no identifico a las víctimas directas del tipo penal de secuestro, los cuales a saber lo era la madre y el hijo del ciudadano BIAGGIO G.D.; que solo se evidencia de tales hechos y elementos de convicción que efectivamente fue éste ciudadano, el que transfirió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLIVARES FUERTES, a la cuenta corriente 01340423264233038480, cuyo titular de la misma resulto ser la ciudadana A.N.P.R., por concepto de la devolución del vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K.

DECIMO SEGUNDO

Que los hechos en que fundo el Ministerio Público su libelo acusatorio en contra de la ciudadana A.N.P.R., y así se repite, son los siguientes:

de fecha 11 de febrero del 2015 el ciudadano GDB, quien manifestó que el 02-02-2015 a las 10:15 p, fue víctima de secuestro de su hijo y madre, quienes fueron capturados en las adyacencias de un sitio de residencia, a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, propiedad de las víctimas y aproximadamente a las 11:00 pm fueron liberados igualmente en las adyacencias de su sitio de residencia. A las 12:00 de la madrugada empezó a negociar con los presuntos secuestradores, para la liberación del vehículo, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana solicitaron la cantidad de DOECIENSTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la liberación y entrega del mismo donde le dieron al ciudadano GAMBINO BIAGGIO, un numero de cuenta bancaria para que realizara la transferencia, siendo la misma de la entidad bancaria Banesco, signada con el número 0134-0423-2642-3303-8480, a nombre de A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409 siendo liberado el vehículo en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Unidad Educativa A.G.A.. En vista de toda esta información, se logro la identificación plena de la ciudadana a quien le fue depositado el dinero para la liberación del vehículo, donde posteriormente, en fecha 21-02-2015 fue detenida la ciudadana en las instalaciones del INCES Apure, donde la misma manifestó que su cuenta se la había prestado a su yerno de nombre J.E.M.G., donde se le realizo la incautación de un teléfono celular…El día 25-02-2015 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro el CICPC, se traslado a la urbanización Los Centauros, donde los mismos identificaron plenamente al ciudadano J.E.M.G., donde el mismo asumió la partición de haber sido autor material del Robo de Vehículo y secuestro del 02-02-2015 a las 10:45 pm, y manifestó que sUs acompañantes e.P.M.J. (VEGUERO) y ABEL DIAZ Y DIOVER GUEDEZ y dijo que el dinero fue transferido a su padre de nombre J.C.M., el 24-02-2015, el GAES una vez obtenida la información suministrada por J.E.M.G. y la participación de dos ciudadanos presuntos autores del delito se traslado a la urbanización Los Centauros manzana B4 del Municipio San F.d.E.A., donde observaron a dos ciudadanos quien se encontraban en la vereda que se encuentra diagonal a la antigua casilla policial razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a P.M.J., y un adolescente (identidad omitida) aprehendido a los ciudadanos imputados…

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DECIMO TERCERO

Que en relación a los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público en lo que respecta a la ciudadana A.N.P.R., por el tipo penal de SECUESTRO, solo se limito en principio a señalar lo siguiente:

Satisfaciendo la letra del numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí expone, conforme han sido los hechos y las resultas de la investigación, este Despacho Fiscal observa que El Hecho imputado al ciudadano ADAILYN N.P.R., el Ministerio Público lo subsume en el tipo penal de SECUESTRO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los articulos 3 y 6 en concordancia con el artículo 11 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

La conducta penalmente reprochable de la imputada, consiste en que, fue en su cuenta bancaria que hicieron efectivos los depósitos hechos por la víctima actuando en conjunto con tres sujetos por identificar, de manera consciente, voluntaria y con un fin determinado, privaron de libertad y trasladaron en su propio vehículo a la ciudadana SDG y a su nieto, mencionado en las actas hacia un lugar distinto l que se hallaban, para obtener de él o de sus familiares, dinero cobrando una cantidad por su liberación y por la del vehiculo automotor bienes, omisiones; es decir , con el ánimo de conseguir un beneficio, ya que de las actas procesales, se desprende que la víctima les ofreció su vehículo moto y los perpetradores le dinero que no querían la moto, que lo querían era él…

DECIMO CUARTO

Concluyendo el Ministerio Público luego de una definición de lo que es el tipo penal de Secuestro y Extorsión, señalando lo siguiente:

…En el caso bajo análisis tal actividad ilícita la considera demostrada el Ministerio Público, toda vez que de actas se desprende de manera incontestable, que el ciudadano respectivamente, participó y tiene responsabilidad penal, en el SECUESTRO Y EXTORSIÓN que estaba llevando acabo en contra de los ciudadanos SALVATRICE GAMBINO, BIAGGIO GAMBINO y el niño (identidad omitida)

DECIMO QUINTO

Es por ello que quien aquí decide, examinado los requisitos esenciales en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se constata que, efectivamente de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público, no se evidencia que los mismos sean claros, precisos y circunstanciados en lo que respecta al tipo penal de SECUESTRO; no se señala cual fue la participación o la conducta desarrollada por la imputada de autos A.N.P.R., para que la misma pueda ser subsumida en el tipo penal de SECUESTRO. En los preceptos jurídicos aplicables, igualmente no fue claro el Ministerio Público, al indicar cual fue el accionar de la ciudadana imputada para que se pudiera tener como presunta autora o participe del tipo penal ya señalado, y del cual solo son víctimas la ciudadana SALVATRICE GAMBINO, quien es la madre del ciudadano BIAGGIO GAMBINO y el niño (identidad omitida) y no consta en actas, y así se repite, entrevista alguna a las víctimas del delito de secuestro, la cual seria necesaria como elementos de convicción y a la vez medio de prueba para ser tenidos como sustento en el tipo penal de SECUESTRO; en razón a ello es que quien aquí decide, considera que de esta manera el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Décima Sexta, carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce como una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa; es por lo que con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencias Nº 026 de fecha 7-2-2011, y sentencia Nº 124 del 18-4-2012, es que se declara CON LUGAR, la excepción opuesta, opuesta por el ABG. K.H., conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, por el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el 11 de la ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D.. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa privada, se decreta el sobreseimiento provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solo por el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el 11 de la ley especial, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que: “…el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación…” como que tal pronunciamiento no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación, en lo que respecta al tipo penal ya tantas veces señalado. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Decidido lo anterior, en el presente caso, se evidencia que los hechos por los cuales fue presentado el libelo acusatorio en contra de la ciudadana A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, así como los elementos de convicción, apuntan a criterio de este juzgador efectivamente al tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el 11 de la ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D.; ello por cuanto, revisado como ha sido el acto conclusivo, del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por éste delito, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de la imputada de autos a saber A.N.P.R.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-2-2015), como se produjo la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, y su presunta participación con los hechos investigados, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción que fue a su cuenta corriente del Banco Banesco a la cual fue transferida la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLIVARES FUERTES, por concepto de la devolución del vehículo: MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K, evidenciándose con ello, cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a la ciudadana A.N.P.R., por el delito de EXTORSION; la oferta de los medios probatorios, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

DECIMO OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (2-2-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-5-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 23-2-2015 a la ciudadana A.N.P.R., en lo que respecta al tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia Nº 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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DECIMO NOVENO

Razón por la cual, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 9-4-2015; en contra de la ciudadana ciudadano A.N.P.R., en lo que respecta al tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano BIAGGIO G.D., aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos por éste tipo penal; declarándose como consecuencia de ello, improcedente la subsanación que conforme al artículo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, plateo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la sala de audiencia, al indicar como sustento de dicha subsanación que, la conducta desarrollada por la ciudadana lo es conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal. Y así se decide.

VIGESIMO

De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN de los funcionarios (PBA) (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAL y S2 N.L.C. y DUARTE CONTRERAS SERGIO, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro del estado Apure, quines practicaron la inspección técnica al sitio del suceso. 2.- Declaración del funcionario experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanro fue el funcionario que practico la experticia a un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO. 3.- DECLARACIÓN del funcionario experto HAROLT RODRIGUEZ Y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes practicaron la aprehensión al sitio donde se suscito la aprehensión. 4.- DECLARACIÓN del Ingeniero F.L., en su carácter de Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guarico), por cuanto suscribió y practico el análisis de registros telefónicos y diagramación de los amonados pertenecientes a la imputada de autos y al ciudadano J.M.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, CERVANTES VERA EMILYN, BALLESTEROS B.Y. Y LEON MERVI, adscritos al Grupo Antiextrorsión y secuestro, quines fueron los que aprehendieron a la imputada de autos. 2.- Testimonio del ciudadano GDB (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien es la víctima en el presente asunto. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica practicada en fecha 21-02-2015, por los funcionarios D.L. Y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Acta de inspección técnica practicada en fecha 7-03-2015 por los funcionarios ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, DUARTE CONTRERAS SERGIO Y N.L.C., al sitio del suceso. 3.- Análisis de Registro Telefónicos y Diagramación de los abonados 0424-3060699 y 0424-30995553 propiedad de Jonthan Mendoza y a.N.P.R., teléfonos desde los cuales se establecían contactos telefónicos entre estos dos ciudadanos, los cuales son investigados en los mismos. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-5-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

VIGESIMO PRIMERO

No se admite la prueba ofertadas por el Ministerio Público y las cuales a saber son las siguientes: 1.- Testimonial de LRAD, cuyos datos corresponde a L.R.A.D., por no figurar éste ni como víctima ni como testigo en cuanto a los hechos por los cuales fue investigada la ciudadana A.P.. 2.- No se admite como prueba documental la identificada en el particular 3 de la parte de oferta de pruebas documentales del libelo acusatorio, la cual esta referida al Reconocimiento Legal practicado por el experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanto la misma es generalizada, y no especifica como se relacionado con los hechos investigados, y mucho menos señala a que objetos le fue practicada la misma. 3.- No se admite el INFORME PERICIAL Nº 0037 de fecha 02-02-2015 suscrito por el funcionario E.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., realizada a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, toda vez que le vehiculo objeto de la investigación se trata de uno Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, y al que se le practico dicho reconocimiento nada tiene que ver con la investigación. 4.- No se admite como prueba la individualizada en el particular 5 de la parte de pruebas documentales, referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario G.L.J.A., practicada al TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLRO BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI Nº 869161011400348, correspondiente al abonado telefónica 0426-2720861 propiedad de Likarly Cuberros quien funge como víctima y hermana da la víctima R.C., toda vez que la misma nada tiene que ver con la investigación, al no ser consideraros ni como testigos ni como víctimas en la misma. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. K.H., respecto de la ciudadana A.P., por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos M.C.A.R., G.Y.A., F.R.S.G., JULIBEL C.C.T., M.D.E. ROJAS, ISBELIA COROMOTO C.G., P.A.C. BOHORQUEZ, Y IAUDILIN PINO, por haber señalado el Defensor Privado, la licitud, pertinencia y necesidad de cada medio de prueba, e indicar el por que de su promoción, y que pretende probar con las mismas. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

Se declara SIN LUGAR la oposición que hace el defensor K.H., al medio de prueba referido al Análisis de Registro Telefónicos y Diagramación de los abonados 0424-3060699 y 0424-30995553 propiedad de Jonthan Mendoza y a.N.P.R., teléfonos desde los cuales se establecían contactos telefónicos entre estos dos ciudadanos, los cuales son las personas que efectivamente fueron investigados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que, el hecho de constar en actas que dicho medio de prueba guarda relación con el abonado telefónico de Likary Cuberos, se tiene a criterio de este juzgador como un error de trascripción, puesto que en el encabezado de la oferta de dicha prueba señala específicamente los abonados telefónicos y de quienes son propiedad, los cuales a su vez son las personas individualizadas en el presente asunto. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO

Considerando que si bien es cierto ante la admisión parcial del libelo acusatorio pudiera existir una variación en las circunstancias bajo las cuales este Tribunal en fecha 23-2-2015 decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que seguimos estando en presencia de un tipo penal grave, como lo es el de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Que a pesar de tener u grado de participación de complicidad, que implica una rebaja de pena, sigue superando los diez (10) años en su límite máximo, es por ello que considera quien aquí decide que aun persisten los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener como en efecto de mantiene, la medida impuesta a la ciudadana A.N.P.R., en fecha 23-2-2015, y como consecuencia de ello se descarta SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la misma. Y así se decide.

DEL SEGUNDO LIBELO ACUSATORIO CONSIGNADO EN FECHA 13-4-2015, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público )

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la segunda acusación formal presentada el 13-4-2015 y ratificada por la Representante Fiscal, en contra de P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), que los hechos en que fue fundamentada la misma, son los mismos que fueron utilizados por el Ministerio Público para fundamentar la acusación presentada el 9-4-2015 en contra de la ciudadana A.N.P.R., que a saber son los siguientes:

de fecha 11 de febrero del 2015 el ciudadano GDB, quien manifestó que el 02-02-2015 a las 10:15 p, fue víctima de secuestro de su hijo y madre, quienes fueron capturados en las adyacencias de un sitio de residencia, a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, de color blanco, propiedad de las víctimas y aproximadamente a las 11:00 pm fueron liberados igualmente en las adyacencias de su sitio de residencia. A las 12:00 de la madrugada empezó a negociar con los presuntos secuestradores, para la liberación del vehículo, donde aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana solicitaron la cantidad de DOECIENSTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la liberación y entrega del mismo donde le dieron al ciudadano GAMBINO BIAGGIO, un numero de cuenta bancaria para que realizara la transferencia, siendo la misma de la entidad bancaria Banesco, signada con el número 0134-0423-2642-3303-8480, a nombre de A.N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409 siendo liberado el vehículo en las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas, detrás de la Unidad Educativa A.G.A.. En vista de toda esta información, se logro la identificación plena de la ciudadana a quien le fue depositado el dinero para la liberación del vehículo, donde posteriormente, en fecha 21-02-2015 fue detenida la ciudadana en las instalaciones del INCES Apure, donde la misma manifestó que su cuenta se la había prestado a su yerno de nombre J.E.M.G., donde se le realizo la incautación de un teléfono celular…El día 25-02-2015 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro el CICPC, se traslado a la urbanización Los Centauros, donde los mismos identificaron plenamente al ciudadano J.E.M.G., donde el mismo asumió la partición de haber sido autor material del Robo de Vehículo y secuestro del 02-02-2015 a las 10:45 pm, y manifestó que sUs acompañantes e.P.M.J. (VEGUERO) y ABEL DIAZ Y DIOVER GUEDEZ y dijo que el dinero fue transferido a su padre de nombre J.C.M., el 24-02-2015, el GAES una vez obtenida la información suministrada por J.E.M.G. y la participación de dos ciudadanos presuntos autores del delito se traslado a la urbanización Los Centauros manzana B4 del Municipio San F.d.E.A., donde observaron a dos ciudadanos quien se encontraban en la vereda que se encuentra diagonal a la antigua casilla policial razón por la cual procedieron a darle la voz de alto a P.M.J., y un adolescente (identidad omitida) aprehendido a los ciudadanos imputados…

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SEGUNDO

Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAR DANIEL, S1 CERVANTES VERA EMILYN; S1 BALLESTEROS B.Y. Y S2 LEON MERVI, adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro…en la cual se documenta la aprehensión del ciudadano J.E.M. GARCIA…

  2. - Acta Policial de fecha 24 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios (GNB) Tte LONGA YRAUSQUIN KELVIS; S1 NADALES J.J.; S1 BALLESTEROS B.Y. S2 MONTOYA G.K. adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro en la cual se documenta la aprehensión del ciudadano P.M.J. …

  3. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Febrero de 2015 interpuesta por el ciudadano GDB.

  4. - Acta de entrevista de fecha 08 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano GDB…

    REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0216 de fecha 20-02-15 suscrito por el funcionario S2 MERVI LEON, adscritos al Comando de la Policía del Estado Apure con sede en Achaguas.

  5. - Acta de inspección técnica practicada en fecha 21-02-15, por los funcionarios (CICPC) D.L. y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  6. - Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) S1 DUARTE CONTRERAS SERGIOI y S2 N.L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure, a UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN.

  7. - Acta de Inspección Técnica, practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAR DANIEL y S2 NAAVARRO L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure.

  8. - Acta de Inspección Técnica practicada en fecha 07-03-15 por los funcionarios (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAL DANIEL y S2 N.L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Apure.

  9. - Registro de Cadena de Custodia Nº 0046/2015, de fecha 17-01-15 suscrita por el funcionario J.N.J., adscrito al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO del Estado Apure.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-AT, de fecha 24/12/14, practicada por el experto D.L., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

  11. - Inspección Técnica con fijación fotográfica, suscrita por el funcionario Teniente Acevedo, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estad Apure, realizada a UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K.

  12. - Análisis de Registros Telefónicos y Diagramación de los abonados… propiedad de J.M. y A.P. Rivero…

  13. - Movimientos Bancarios a la cuenta corriente Nº 01340423264233038480…

TERCERO

Ahora bien, se evidencia que desde el momento en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, se le fue atribuida, en audiencia de presentación (27-2-2015) los tipos penales de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de GDB, y SDG (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), ello en razón a los hechos denunciados por este ciudadano BIAGGIO GANBINO DUVAL, y lo indicado por una de las imputadas a saber ADAILIN N.P.R..

CUARTO

Que el acta que documenta la aprehensión, de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, se evidencia su presunta participación que los hechos objetos de la investigación, pero solo en lo que respecta al tipo penal de EXTORSION, en el cual se evidencia la participación de otra persona mas que resulto ser adolescente, y la oposición que hicieron los imputados de autos a los funcionarios que practicaron su detención..

QUINTO

Se hace necesario volver a indicar, que de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, y que han sido citados en el presente dictamen, se evidencia que quien coloca la denuncia es el ciudadano BIAGGIO G.D., mas sin embargo del contenido de la misma se constata que la interpone en razón a unos hechos suscitados el 2-2-2015, donde fuera secuestrada su madre (SDG) y su hijo, cuyos demás datos están bajo reserva del Ministerio Público; mas sin embargo el titular de la acción penal como se indico anteriormente, no acompaño a las actuaciones conformadas en razón a la investigación iniciada en contra de P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, elementos de convicción que hagan ver que estos ciudadanos, son presuntamente autores o participe del tipo penal de SECUESTRO, toda vez que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien fue la que llevo la investigación no identifico a las víctimas directas del tipo penal de secuestro, los cuales a saber lo eran la madre y el hijo del ciudadano BIAGGIO G.D.; que solo se evidencia de tales hechos y elementos de convicción que presuntamente estos ciudadanos, utilizando para ello a un adolescente, fueron las personas que exigieron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLIVARES FUERTES, para entregar el vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K, al ciudadano BIAGGIO G.D., cantidad de dinero que fue transferido a la cuenta corriente del Banco Banesco, número: 01340423264233038480, cuyo titular de la misma resulto ser la ciudadana A.N.P.R..

SEXTO

Que en lo que respecta al capítulo IV del libelo acusatorio, si bien es cierto el Ministerio Público a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, en principio les atribuye el tipo penal de SECUESTRO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 3, y 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, es decir en grado de perpetradores, no es menos cierto que, al encuadrar dicha conducta en ese grado de participación, utiliza la misma fundamentación que plasmo en el libelo acusatorio presentado en contra de la ciudadana A.N.P.R., cuyo grado de participación era distinto al de los ciudadanos ya mencionados, puesto que, el Ministerio Público concluyo que ésta ciudadana era cómplice, conforme al artículo 11 de la ley que regula la materia de secuestro y extorsión.

SEPTIMO

Es por ello que quien aquí decide, examinado los requisitos esenciales en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se constata que, efectivamente de la narración de los hechos por parte del Ministerio Público, no se evidencia que los mismos sean claros, precisos y circunstanciados en lo que respecta al tipo penal de SECUESTRO; no se señala al igual que en el libelo acusatorio presentado en contra de la ciudadana A.N.P.R., cual fue la participación o la conducta desarrollada por los imputados P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, para que la misma pueda ser subsumida en el tipo penal de SECUESTRO. En los preceptos jurídicos aplicables, no fue claro igualmente el Ministerio Público, al indicar cual fue el accionar de los ciudadanos imputados para que se pudiera tener como presuntos autores o participes del tipo penal ya señalado, y del cual solo son víctimas la ciudadana SALVATRICE GAMBINO, quien es la madre del ciudadano BIAGGIO GAMBINO y su hijo (identidad omitida por ser niño) y de los cuales no consta en actas, y así se repite, entrevista alguna a las víctimas del delito de secuestro, la cual seria necesaria como elementos de convicción y a la vez medio de prueba para ser tenidos como sustento en el tipo penal de SECUESTRO; en razón a ello es que quien aquí decide, considera que de esta manera el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Décima Sexta, carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 numeral 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce como una violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa; es por lo que con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencias Nº 026 de fecha 7-2-2011, y sentencia Nº 124 del 18-4-2012, es que se declara CON LUGAR, la excepción opuesta en fecha 29-4-2015, y que fuere ratificada en audiencia de fecha 26-5-2015 por el Defensor Público ABG. D.G., conforme al artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por el tipo penal de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de BIAGGIO G.D.. Y así se decide.

OCTAVO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción ratificada por la defensa pública ABG. D.G., se decreta el sobreseimiento provisional del presente asunto conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta solo al tipo penal de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que: “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” como que tal pronunciamiento no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación, en lo que respecta al tipo penal ya tantas veces señalado. Y así se decide.

NOVENO

Ahora bien, en lo que respecta a los tipos penales de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; delito por los cuales igualmente el Ministerio Público ratifico su libelo acusatorio en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110; y revisado como ha sido el acto conclusivo, del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-2-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados (24-2-2015), y su presunta participación con los hechos investigados, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción que fueron presuntamente los ciudadanos P.J. Y J.M., las personas que exigieron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLIVARES FUERTES, por concepto de la devolución de un vehículo MARCA FORD MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, AÑO 2014, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KL1JM52B67K649781, SERIAL DEL MOTOR: F18D3050784K, y que el dinero fuera depositado en la cuenta corriente del Banco Banesco, cuyo titular lo era la ciudadana A.N.P.R.. Que de los hechos, así como de los elementos de convicción se evidencia la participación de otra persona de sexo masculino (adolescente) que fuera presentado por ante un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y la oposición que hicieron estos ciudadanos al accionar de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión. En el capítulo III de su libelo acusatorio, constan los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; la oferta de los medios probatorios, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

DECIMO

Se evidencia igualmente que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción pública, y que no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data (2-2-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-5-2015, se le da quien aquí decide, una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-2-2015 a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, en lo que respecta a los tipos penales de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO PRIMERO

Razón por la cual, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-4-2015; en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los tipos penales de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos por estos tipos penales; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad mediante escrito de fecha 29-4-2015, y que en la sala de audiencia fuera ratificada por el Defensor Público D.G.. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-DECLARACIÓN de los funcionarios (PBA) (GNB) SM2 ILARRAZA CARVAJAL y S2 N.L.C. y DUARTE CONTRERAS SERGIO, adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro del estado Apure, quines practicaron la inspección técnica al sitio del suceso. 2.- Declaración del funcionario experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanto fue el funcionario que practico la experticia a un (01) teléfono celular MARCA SAMSUNG DUOS, COLOR BLANCO. 3.- DECLARACIÓN del funcionario experto HAROLT RODRIGUEZ Y D.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes practicaron la aprehensión al sitio donde se suscito la aprehensión. 4.- DECLARACIÓN del Ingeniero F.L., en su carácter de Experto Analista I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (Estado Guarico), por cuanto suscribió y practico el análisis de registros telefónicos y diagramación de los amonados pertenecientes a la imputada de autos y al ciudadano J.M.. 5.- Declaración de los funcionarios A.R.R. y N.L.C., adscritos al Grupo Antiextorsión Y Secuestro del estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, CERVANTES VERA EMILYN, BALLESTEROS B.Y. Y LEON MERVI, adscritos al Grupo Antiextrorsión y secuestro, quines fueron los que aprehendieron a la imputada de autos. 2.- Testimonio del ciudadano GDB (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) quien es la víctima en el presente asunto. DOCUMENTALES: Acta de inspección técnica practicada en fecha 21-02-2015, por los funcionarios D.L. Y HAROLT RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 2.- Acta de inspección técnica practicada en fecha 7-03-2015 por los funcionarios ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, DUARTE CONTRERAS SERGIO Y N.L.C., al sitio del suceso. 3.- Análisis de Registro Telefónicos y Diagramación de los abonados 0424-3060699 y 0424-30995553 propiedad de Jonthan Mendoza y a.N.P.R., teléfonos desde los cuales se establecían contactos telefónicos entre estos dos ciudadanos, los cuales son investigados en los mismos. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-5-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO TERCERO

No se admite la prueba ofertadas por el Ministerio Público y las cuales a saber son las siguientes: 1.- Testimonial de LRAD, cuyos datos corresponde a L.R.A.D., por no figurar éste ni como víctima ni como testigo en cuanto a los hechos por los cuales fueron investigados los ciudadanos P.M.J. y J.E.M.G.. 2.- No se admite como prueba documental la identificada en el particular 3 de la parte de oferta de pruebas documentales del libelo acusatorio, la cual esta referida al Reconocimiento Legal practicado por el experto D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., por cuanto la misma es generalizada, y no especifica como se relacionado con los hechos investigados, y mucho menos señala a que objetos le fue practicada la misma. 3.- No se admite el INFORME PERICIAL Nº 0037 de fecha 02-02-2015 suscrito por el funcionario E.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., realizada a un vehículo automotor MARCA: CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, toda vez que le vehiculo objeto de la investigación se trata de uno Marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, y al que se le practico dicho reconocimiento nada tiene que ver con la investigación. 4.- No se admite como prueba la individualizada en el particular 5 de la parte de pruebas documentales, referida al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por el funcionario G.L.J.A., practicada al TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLRO BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEI Nº 869161011400348, correspondiente al abonado telefónica 0426-2720861 propiedad de Likarly Cuberros quien funge como víctima y hermana da la víctima R.C., toda vez que la misma nada tiene que ver con la investigación, al no ser consideraros ni como testigos ni como víctimas en la misma. Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Considerando que si bien es cierto ante la admisión parcial del libelo acusatorio pudiera existir una variación en las circunstancias bajo las cuales este Tribunal en fecha 27-2-2015 decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que seguimos estando en presencia de varios tipos penales graves, como lo son EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Que la pena a imponer por el primer tipo penal mencionado, supera los diez (10) años en su límite máximo, es por ello que considera quien aquí decide que aun persisten los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener como en efecto de mantiene, la medida impuesta a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, en fecha 27-2-2015, y como consecuencia de ello se descarta SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la misma. Y así se decide.

DEL TERCER LIBELO ACUSATORIO CONSIGNADO EN FECHA 21-4-2015, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes

PRIMERO

Se constata de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la tercera acusación formal presentada el 21-4-2015 y ratificada por la Representante Fiscal, en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que los hechos en que fue fundamentada la misma que son los siguientes:

“…Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que el día seis (06) de febrero del año Dos Mil Quince (2015) en horas de la noche, siendo aproximadamente las once y treinta minutos (11:30)…el ciudadano A.D.L.R., se encontraba en la Urbanización Merecuire y al momento de descender de su vehículo, cinco sujetos a bordo de tres motocicletas lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligaron a subir a la parte trasera del vehículo, donde se monta ron dos de los sujetos uno en el puesto del chofer y el otro en la parte trasera apuntándolo con el arma, lo trasladaron hacia la vía Caramacate y lo dejaron ir, al día siguiente se traslado hacía la vía de Arichuna, donde encontró abandonado su vehículo, percatándose al entrar al mismo que le habían robado su arma de reglamento asignada de la fuerza aérea, formulando la respetiva denuncia. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, se realiza aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.E.M.G. y P.M.J., por cuanto los mismos se vieron involucrados por los hechos delictivos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se presume que los mismos de dedican a la penetración de distintos hechos delictivos, en ese momento la víctima, se encontraba en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y secuestro, rindiendo entrevista concerniente al caso del robo de su vehículo, siendo que en ese momento se presentó una comisión de funcionarios de ese grupo, trayendo consigo un procedimiento con detenidos, en ese instante la víctima señaló a los detenidos por esa comisión como los mismos que habían perpetrado el robo en perjuicio de su persona el día 05-02-2015, por lo que los representante del Ministerio Público en audiencia de presentación le imputaron los delitos de extorsión y secuestro, aunado a os delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo, asociación para delinquir y uso de adolescente para delinquir…

SEGUNDO

Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; libelo acusatorio al cual el ABG. D.G., en u carácter de Defensor Público, quien ratifico las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 29-4-2015, y 30-4-2015, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 21-4-2015, en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (6-2-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

CUARTO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensores privados y actualmente por un defensor público, los cuales han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad, y de los tipos penales que les han sido imputados.

QUINTO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (6-2-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-5-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-2-2015 a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia Nº 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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SEXTO

Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 21-4-2015; en contra de los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones ratificadas por el ABG. D.G., las cuales fueren consignada en fecha 29-4-2015 y 30-4-2015, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ya identificados; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

SEPTIMO

De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES. FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario P.M., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (GNB) SM2. ILARRAZA CARVAJAL DANIEL, SM2. IZAGUIRRE RODRIGUES CARLOS, adscritos al Grupo Anti - Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Testimonio de los funcionarios LONGA YRAUSQUIN KELVIS. NADALES J.J., BALLESTEROS B.Y.. MONTOYA G.K., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicaron la aprehensión de los imputados de autos. 3.- Testimonio del ciudadano A.D.L.R., quien es víctima directa de los hechos. 4.- Testimonio de los funcionarios J.A. Y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes fueron los que practicaron la inspección técnica al sitio. DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA de fecha 6-2-2015 suscrita por los funcionarios J.A. Y HAROLS RODRIGUEZ. Pruebas admitidas ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-5-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

OCTAVO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública ABG. D.G., respecto del ciudadano P.M.J., por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos ABANO H.L., DIAZ A.J., LANDAETA G.A.D., DIAZ ABANO ANIUZCA ELIZABETH; así como el acta policial de fecha 24-2-2015 suscrita por los funcionarios LONGA YRAUSQUIN KELVIS, NADALES J.J., BAALLESTEROPS B.Y. Y MONTOYA G.K., por haber señalado el Defensor Público, la licitud, pertinencia y necesidad de cada medio de prueba, e indicar el por que de su promoción, y que pretende probar con las mismas. Y así se decide

NOVENO

No habiendo admitido los hechos los imputados ADAILIN N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa en lo que respecta a la ciudadana EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 concatenado con el 11 de la ley especial, en perjuicio de BIAGGIO G.D.; y respecto a los ciudadanos P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley especial, concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de BIAGGIO G.D., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de A.D.L.R., todo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos: ADAILIN N.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.343.409, P.M.J. titulares de la cedula de identidad Nº 26.459.494 y J.E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 21.317.110, por no haber variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primero (1) de junio del año dos mil quince (2015). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.114-15.-

EMB..-

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