Decisión nº OP01-D-2008-000280 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoDeclina La Competencia

Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2008-000280

ASUNTO: OP01-D-2008-000280

JUEZ: Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 3: Dra. GEISHA CAMACARO.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXX XXXXXXXXXXXXX (XXXX), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año de educación Básica en el Liceo OMITIDO, ubicado en Porlamar, Sector OMITIDO, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color amarillo, cerca de la oficina de Defensa Civil, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXX (XXXX), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión u oficio trabajo a destajo en la pesca, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color amarillo, cerca de la oficina de Defensa Civil, Porlamar Municipio M.d.E.n.E., hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, Lunes Diez (10) de noviembre de Dos Mil Ocho 2.008, siendo las 11:45 horas y minutos de la mañana, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. A.J.V.M., el Alguacil J.M. y la Defensora Pública Nº 3 Dra. Geisha Camacaro, estando presente los adolescentes, se procedió a identificarlo así: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XX de XXXXX de XXXXXXXXXXXXXXX (XXXXXXXX), de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año de educación Básica en el Liceo OMITIDO, ubicado en Porlamar, Sector OMITIDO, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa de color amarillo, cerca de la oficina de Defensa Civil, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de marzo de XXXXXXX (XXXXX), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante de primer año de educación Básica en el Liceo OMITIDO, ubicado en Porlamar, domiciliado en el Sector OMITIDO, Calle Marcano, Casa de color amarillo, cerca de la oficina de Defensa Civil, Porlamar Municipio M.d.E.N.E., hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente presentes las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cedula de identidad Nº XXXXXX y XXXXXXXXXXXX, respectivamente, quienes son representantes de los adolescentes de marras. Se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con sus defendidos, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Pongo a disposición de este Tribunal a los Adolescentes supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos fueron detenidos en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento de orden de allanamiento N° 2C-125-08 realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Sector B.V., donde se encontraban los adolescentes ya mencionados, y en el morral propiedad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de lo que al ser sometido a experticia botánica resultó ser marihuana, con un peso neto de 10 grs con 120 mgr. Y una pipa de fabricación casera, manifestando la adolescente que la droga incautada era propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente se encontraba en la residencia. No hallando ningún otro objeto de interés criminalístico en la referida visita domiciliaria. De las actas consignadas en este acto, esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de dos adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue incautada, encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo de la referida sustancia, En Consecuencia, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En virtud de lo anterior, solicito se sirva compulsar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescentes reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, siendo incorporados a algún programa de rehabilitación, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, representada por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; en sentido, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO QUIERO AYUDA PARA DEJAR DE FUMAR MARIHUANA, FUMO DESDE QUE CUMPLI TRECE (13) AÑOS, NO LA TOCO MUCHO, YO ESTUDIO EN HORARIO DIURNO (EN LA MAÑANA) EN EL LICEO OMITIDO. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ACTUALMENTE ESTOY TRABAJANDO EN LA PESCA”. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nº 3 quien expone: “Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los adolescentes deben considerárseles como consumidores, esta Defensa solicita le sean acordadas sus libertades plenas en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mis defendidos como consumidores, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que están dispuestos a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con un enfermo no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el C.d.P. de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mis representados con motivo del presente asunto”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y de donde se originó la investigación de marras, la cual fue producto de una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal de Control N° 02 de este Estado en la sección ordinaria y a solicitud de la Fiscal de Drogas, y del contenido de los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que la presunta sustancia incautada, resultó ser marihuana, con un peso neto de Diez Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos (10,250 gramos), resaltándose la experticia toxicológica practicada a los adolescentes, donde se constató resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos en Marihuana. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de dos adolescentes que debe ser considerados como consumidores de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde los adolescentes requieren una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al C.d.P.d.M.A., en el caso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éstos adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, se ordena, LA L.P. de los adolescentes presentados y antes identificados. Por ello, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara a los adolescentes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM”. SEGUNDO”. Se Declina La Competencia para conocer el procedimiento por consumo, al C.d.P.d.M.M.d. este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se acuerda ordenar la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (10. 250 GRS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: Se Ordena libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Porlamar, a los fines que se sirvan eliminar la posible reseña que puedan tener los adolescentes por el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:15 horas y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y las correspondientes Boletas de Libertad.

JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. C.E.N.

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

LOS ADOLESCENTES.

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03

Dra. GEISHA CAMACARO

REPRESENTANTES LEGALES

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.V.M.

CEN/Ana Joemy.

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