Decisión nº 0P01-D-2008-000061 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoResolución Judicial

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 19 de Marzo de 2008

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-D-2008-000061

ASUNTO: 0P01-D-2008-000061

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, miércoles (19) de marzo año 2008 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal a los Adolescentes supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismo fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer por funcionario adscrito a la Comisaría de J.G.d.I.N.d.P., cuando se encontraban reunidos en la Playa la Galera consumiendo cigarrillos de marihuana en presencia de dos ciudadanas de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo incautado un envoltorio (01) envoltorio contentivo de (01) grs., con (610, miligramos) y una caja de fósforos que contenía un cigarrillo de elaboración casera contentivo de restos vegetales, que resultaron ser marihuana con un peso neto de (170, miligramos). Igualmente le fue practicada a los adolescentes experticia toxicológica mediante la cual se constató que los mismos arrojaron resultados positivos en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de unos adolescentes consumidores de sustancias psicoactivas, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que les fueron incautadas a los adolescente encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la l.p. de los adolescentes, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva declinar las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que los adolescente reciban tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”.”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representado por la Dra. L.L., quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Actos seguido el tribunal cede la palabra al Dr. J.L.G.S., Defensor Publico de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quien expone: " Solicito se le ceda la palabra a mis representados y posteriormente se me ceda la palabra a los fines de ejercer la defensa técnica de mis representados es todo. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “No quiero declarar, es todo expuso: “CONSUMIDOR ESO ERA DE MI CONSUMO, ES TODO.”.. Acto seguido el tribunal cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “Yo soy consumidor, es todo”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Dra. L.L. quien expuso: “Oída la exposición efectuada por la representación fiscal esta defensa comparte dicho criterio por cuanto consta en acta experticia química practicada a la droga incautada y experticia toxicologica en vivo practicada a mi defendido resultando positivo en el consumo de la sustancia incautada considerando que tal hecho se subsume en lo contemplado en el articulo 70 de la Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicos, por lo que la conducta desplegada por mi defendido no es delito, por tanto solicito el cierre del procedimiento se decrete su l.p. y le sea aplicada la medida de seguridad que el tribunal considere pertinente ES TODO. Acto seguido el tribunal cede la palabra ala defensor publico Nro 01 DR J.L.G.S. quien expuso Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los adolescentes debe considerasen como consumidores, lo cuales ratifican en este acto los mismos con su declaración, esta Defensa solicita sea acordada su l.p. en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mis defendidos como consumidores, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con unos enfermos no con unos delincuentes, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el C.d.P. de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sea eliminada la reseña policial que fue levantada a mi representado con motivo del presente asunto. Solicito se me expida copia simple de las actuaciones. Es todo”. Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, que fuera incautada en posesión de los adolescentes un envoltorio (01) envoltorio contentivo de (01) grs., Con (610, miligramos) y una caja de fósforos que contenía un cigarrillo de elaboración casera contentivo de restos vegetales, que resultaron ser marihuana con un peso neto de (170, miligramos), asimismo visto que en el análisis toxicológico que le fuera practicado a cada uno de los adolescentes resultó positivo en la determinación del consumo de marihuana en la prueba ejecutada en las muestras de orina, así como también resultaron positivos en la manipulación de marihuana, y visto de igual manera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó ser consumidor, se observa asimismo el acta de detención, donde se señala la intervención policial requerida por un testigo que estaba observando cuando consumían droga en la orilla de la playa, hecho este manifestado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y visto asimismo lo manifestado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es trabajadora en la Playa de la Galera, quien manifestó que se percató del consumo por el olor, así como también que observó el momento de la detención, por estos elementos se evidencia que en efecto estamos en presencia de adolescentes consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y observando el contenido del articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección, la cual se encuentra contenida en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, que establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas. Se acuerda declinar la competencia, para que el C.d.P. de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el competente es el C.d.P.d.M.M. es por ello que se declina en este acto la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes. Medida de protección que deberá incluirlo, en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, SEGUNDO. Se decreta la L.P. de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa Pública y Privada Penales, en el sentido de ordenar se borre las Reseñas Policiales Levantadas, y para ello este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto los adolescentes son considerados CONSUMIDORES. CUARTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ACUERDA: PRIMERO: Se declina la competencia, para conocer el asunto al C.d.P.d.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”, remítase asunto en original, y déjese compulsa en el archivo judicial, para el debido control de causas. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese la boleta de l.p., junto con los oficios correspondientes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ordenando borrar las Reseñas Policiales por cuanto los adolescentes son considerados CONSUMIDORES. CUARTO: Remítase Oficio al alguacilazgo, con el objeto de que se sirva indicar el asunto como concluido, en virtud de haberse decretado el procedimiento por consumo, y se declinó la competencia ante el C.d.P.d.M.A.. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena dictar la correspondiente resolución judicial. QUINTO: Emítase la copia certificada a la Defensa Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena dictar la correspondiente resolución judicial. Siendo las 05:44 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Cúmplase,

La Juez de Control N° 2,

Dra. I.A.P.

EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

EL SECRETARIO

Abg. ZAIDA MONTILVA

IAP/zm

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- D-2008-000061

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