Decisión nº 3C-3202-10 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Julio de 2010

Fecha de Resolución17 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de (los) ciudadano(s) AGAMEZ H.R.M., venezolano, natural de Higuerote, nacido el 29-12-1999, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.511.909, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.H. (v) y M.A. (v), residenciado en Calle Terraplén, casa s/n, frente al Banco de Venezuela que esta en el centro de Higuerote, Estado Miranda, R.G.R.J., venezolano, natural de Higuerote, nacido el 07-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. (v) y R.R. (v), residenciado en Sector Muruy, frente al estadio P.R.R.d.H., Estado Miranda y LONGA G.M.E., venezolano, natural de Guatire, nacido el 10-12-1984, de 24 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.J.G. (v) y M.G. (v), residenciado en Calle San Juan, casa N° 14, Higuerote, Estado Miranda, y en tal sentido, se observa:

Se llevó a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del (los) antes mencionado(s) ciudadano(s), la cual fue practicada por la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto(s) a la disposición del Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) artículo(s) 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos..

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de la imputado y visto el pedimento realizado por el Ministerio publico, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR al (los) ciudadano(s) AGAMEZ H.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.511.909, R.G.R.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.876 y LONGA G.M.E., Indocumentado, LA L.S.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no surge los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AGAMEZ H.R.M., venezolano, natural de Higuerote, nacido el 29-12-1999, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.511.909, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de E.H. (v) y M.A. (v), residenciado en Calle Terraplén, casa s/n, frente al Banco de Venezuela que esta en el centro de Higuerote, Estado Miranda, R.G.R.J., venezolano, natural de Higuerote, nacido el 07-07-1988, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.305.876, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. (v) y R.R. (v), residenciado en Sector Muruy, frente al estadio P.R.R.d.H., Estado Miranda y LONGA G.M.E., venezolano, natural de Guatire, nacido el 10-12-1984, de 24 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de C.J.G. (v) y M.G. (v), residenciado en Calle San Juan, casa N° 14, Higuerote, Estado Miranda, sean autores responsables del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ordenar la L.S.R. de los referidos ciudadanos. En consecuencia Líbrese boleta(s) de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 8ª del Ministerio Público.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

Causa N°: 3C-3202-10

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