Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2009

Fecha de Resolución21 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005464.

JUEZ: Abg. A.J.G..

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.B..

IMPUTADOS:

  1. - J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº 23.852.649, 20 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de A.D. y J.P.C., residenciado en el Barrio Unión, carrera 14 entre 19 y 20, casa S/N, color de la casa Azul y banco, a cuatro casas de la bodega de jairo, manifiesta no tener teléfono.-

  2. - L.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 19.591.800, nacido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el 05-08-87, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Obrero, hijo de Melezo Castillo y Yhajaira de Castillo, residenciado en el Nuevo Barrio, calle 15 con carrera 18, casa S/N, casa de color azul, a una cuadra del ambulatorio Nuevo Barrio, Teléfono 0251- 2373760.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.E.C..

FISCAL 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.S..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.C. al Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia celebrada conforme al artículo 373 Ejusdem de fecha 21-06-09

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia celebrada conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 21 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

“…Siendo las 12:15 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretario de Sala el Abg. Yazm.V. y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1 del Ministerio Público Lara, los Imputados L.A.C. y J.A.D., quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, y el Defensor Público Penal Abg. . Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadano L.A.C. y J.A.D., identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondieron cada uno por separado que se acogen al precepto constitucional Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: “ solicito a este Juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva y Procedimiento Ordinario. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Se le impone a los Imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3) La Presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:30 9m

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Fueron consignadas Actas Policiales, así como demás actuaciones en nueve (09) folios útiles por parte del Ministerio Público que sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, las cuales contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, desprendiéndose de dichas actuaciones que la aprehensión fue realizada llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión flagrante.-

SEGUNDO

De lo dilucidado en la audiencia celebrada, y vista la solicitud fiscal quien dirige la investigación y requiere la practica de diligencias, por lo cual solicita el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del texto adjetivo penal, y la solicitud de la defensa, coincide esta juzgadora debe seguirse el procedimiento ordinario a objeto de el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.-

TERCERO

considera este Tribunal que el aseguramiento de los imputados al proceso, se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, en virtud de la entidad del delito, la conducta pre-delictual de los imputados, por lo cual no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en derecho imponer a los ciudadanos: J.A.D., titular de la identidad Nº 23.852.649 y L.A.C., titular de al cedula de identidad N° V- 19.591.800, de las contenida en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentación Periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREH ENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos J.A.D., titular de la identidad Nº 23.852.649 y L.A.C., titular de al cedula de identidad N° V- 19.591.800, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO

Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Articulo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

Se impone a los ciudadanos: J.A.D., titular de la identidad Nº 23.852.649 y L.A.C., titular de al cedula de identidad N° V- 19.591.800, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el Articulo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es: Presentación cada QUINCE (15) días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 3

Abg. A.J.G..

La Secretaria.

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