Decisión nº 065-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-007317

ASUNTO : VP02-R-2013-000844

DECISIÓN N° 065-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Ha sido recibido el presente asunto penal, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia N° 1511 de fecha 11/11/2014 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1.- declaró de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.G.S.E., en su carácter de defensor de la ciudadana M.H.D.G., contra la decisión en fecha 04/11/2013 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; 2.- declaró PROCEDENTE la demanda de amparo, ANULÓ la referida decisión y ORDENÓ a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictada en fecha 05/08/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control; siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de enero de 2015, dando cuenta a quienes integran esta Sala Primera, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P..

En la referida fecha 14/01/2015, la Jueza Profesional J.F.G. integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer del presente asunto penal, en virtud que para la fecha 04/11/2013, se encontraba desempeñando la labor de Jueza Profesional de la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, suscribiendo la Ponencia de la decisión que fuera objeto de amparo constitucional, la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró ha lugar y anuló la decisión dictada, que dio motivo al ingreso por distribución, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En el mismo orden procesal, realizados los trámites administrativos correspondientes a la inhibición propuesta, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es insaculada la Jueza Profesional D.N.R., siendo requerido el asunto penal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 09/02/2015, el cual fue recibido en fecha 06/03/2015, siendo aceptada por la Jueza Profesional insaculada, la designación efectuada por la Presidencia del Circuito, en fecha 06 de marzo de 2015, constituyéndose finalmente esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones en la esa fecha, por: la Jueza Profesional S.C.D.P., actuando como PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL Y PONENTE, conjuntamente por el Juez Profesional Suplente J.L.L.B. y la Jueza Profesional D.N.R., es por ello, que encontrándonos en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, esta Sala Primera entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los recursos de apelación de autos, interpuestos en los siguientes términos:

Visto los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por parte del profesional del derecho F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y., y el segundo por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, en su carácter de defensor de la acusada M.H.D.G., ambas en contra de la decisión Nº 1323-13 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos Primero: dividió la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 numeral 4° y 310 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos imputados M.A.F.C., M.F.S., A.A.F.F., A.J.A.M. y G.J.P.D., por lo fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45AM), por lo que se acuerda librar Boletas de Notificación a las partes inasistencias; Segundo: ADMITIÓ TOTALMENTE las acusaciones interpuesta en fechas: 20.04.2013, 23.04.2013 y 21.05.2013; presentadas por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron ratificadas por el Representante Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.-) A.M.D.D.M., 2.-) L.M.D., 3.-) J.A.M.L., 4.-) M.H.D.G., 5.-) J.J.B.S., 6.-) P.J.R.H., 7.-) J.B.H.N., de la siguiente forma: para los ciudadanos A.M.D.D.M., L.M.D., J.A.M.L., y M.H.D.G., como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; para el acusado J.J.B.S., como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, y como COMPLICE, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; para los acusados P.J.R.H. y J.B.H., como AUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y como COAUTORES en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con el Numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: ADMITIÓ TOTALMENTE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa, al considerar que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, así como las pruebas presentadas y promovidas por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los acusados 1.-) A.M.D.D.M., 2.-) L.M.D., 3.-) J.A.M.L., 4.-) M.H.D.G., 5.-) P.J.R.H., 6.-) J.B.H.N.; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del acusado J.J.B.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron otorgadas según decisión N° 1233-13, de esta misma fecha, relativas a 1.-) Presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 2.-) La prohibición de SALIDA DEL PAIS, sin la autorización previa del Tribunal, y 3.-) La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, y las mismas se harán efectivas una vez constituida la fianza de ley; Sexto: DECLARA CON LUGAR LA APERTURA A JUICIO, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., J.A.M.L., y M.H.D.G., como COAUTORES en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y como COOPERADORES INMEDIATOS, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 2°, 8° y 9° de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, para el ciudadano J.J.B.S., como COAUTOR en el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, y como COMPLICE, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; para los acusados P.J.R.H. y J.B.H., como AUTORES en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y como COAUTORES en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 ordinales 2°, 8°, 9° y 16 de la Ley Contra Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.D.J.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; Séptimo: Se declara CON LUGAR lo peticionado por la defensa técnica de la ciudadana G.J.P.D., en relación a que la misma sea trasladada desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de que le sea realizada una valoración medica y que el informe sea remitido con CARÁCTER DE URGENCIA, a esta instancia, y se comisiona como CORREO ESPECIAL, al profesional del derecho D.C., de igual forma se declara con lugar solicitud de enviar a verificar los recaudos de los fiadores, consignados por el ABOG. R.A.U., en su carácter de defensor de confianza del acusado J.B., comisionando al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

EN CUANTO AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actúa con el carácter de defensor privado de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y.; verificándose que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en la causal establecida con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de agosto de 2013, verificándose de actas que fueron notificadas las partes al término de la referida audiencia y el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, según consta del sello húmedo de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, 14 de agosto de 2013, folio (01) de la incidencia recursiva, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado que dictó la decisión y que corre inserto al folio (131) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en criterio de la Defensa Privada de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y., en cuanto al Punto Previo planteado, no se pronunció debidamente sobre las irregularidades de la Investigación Fiscal que fueron denunciadas en el escrito de descargo y replanteadas en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, así como tampoco se pronunció sobre los vicios observados en la Acusación Fiscal, que fueron denunciados y que fueron explicados en detalle en el escrito de descargo, ni se pronunció debidamente de la solicitud de Sobreseimiento, ni sobre la Oposición a las Pruebas del Ministerio Público, lo cual en su criterio, ocasionó denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del Juez en decidir, al evidenciarse la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la misma, con lo que se lesionó los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, causando un gravamen irreparable que se traduce en violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de la Legalidad, al Principio de Igualdad de Partes, previstos en los Artículos 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa esta Sala que quien apela, fundamenta el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que esta Alzada observa que la misma yerra al invocar lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión dictada en Fase Intermedia, al término de la Audiencia Preliminar.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación: 1.- Copia certificada de la decisión recurrida, 2.- copias de la solicitud de rueda de reconocimiento de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, y 3.- copia del recibo de recaudos de la consignación de la solicitud de rueda de reconocimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; observándose que las mismas, acompañan a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada, los cuales fueron remitidos por el Juzgado de Instancia; razón por la cual dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser los puntos impugnados de derecho y las pruebas de carácter documental, todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazado en fecha 20 de agosto de 2013, tal como se verifica al folio (112) de la incidencia recursiva, evidenciándose que el profesional del derecho E.A.R.M., representante de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en fecha 23 de agosto de 2013, por lo que se admite el mismo, al haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, actúa con el carácter de defensor privado de la acusada M.H.D.G.; verificándose que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en la causal establecida con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de agosto de 2013, verificándose de actas que fueron notificadas las partes al término de la referida audiencia y el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, según consta del sello húmedo de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, 12 de agosto de 2013, folio (16) de la incidencia recursiva, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado que dictó la decisión y que corre inserto al folio (131) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en criterio de la Defensa Privada de la acusada M.H.D.G., en cuanto al Punto Previo planteado, no se pronunció debidamente sobre las irregularidades de la Investigación Fiscal que fueron denunciadas en el escrito de descargo y replanteadas en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, así como tampoco se pronunció sobre los vicios observados en la Acusación Fiscal, que fueron denunciados y que fueron explicados en detalle en el escrito de descargo, ni se pronunció debidamente de la solicitud de Sobreseimiento, ni sobre la Oposición a las Pruebas del Ministerio Público, lo cual en su criterio, ocasionó denegación de justicia por falta de cumplimiento de la obligación del Juez en decidir, al evidenciarse la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la misma, con lo que se lesionó los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, causando un gravamen irreparable que se traduce en violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial y Efectiva, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de la Legalidad, al Principio de Igualdad de Partes, previstos en los Artículos 26, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Sala que quien apela, fundamenta el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. y 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, por lo que esta Alzada observa que el mismo yerra al invocar lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión dictada en Fase Intermedia, al término de la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia que la Defensa Privada de la ciudadana M.H.D.G., se encuentra en desacuerdo de la decisión recurrida, puesto que fue declarada la admisión de una prueba ilegal, considerándola prueba ilícita, toda vez que solicitó la inadmisibilidad de la prueba testimonial 7ma, adjunta al folio 789 de la presente causa, así como la documental 7ma, adjunta al folio 810, que tienen que ver con el elemento de convicción N° 50 de la acusación, en el cual se evidencia, la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido realizada al teléfono de la ciudadana M.D., la cual resulta apelable de conformidad con el artículo 314 del Código Penal Adjetivo, así como la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 180 eiusdem, señalando que de la decisión recurrida se desprende, que el Tribunal no hizo un análisis mínimo de los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público, ni se pronunció de manera fundada acerca de su admisión, omitiendo de ese mismo modo, el señalamiento efectuado en cuanto a las pruebas ilícitas mencionadas, siendo ello una obligación por parte del Juez de Control que fue obviada, en contravención con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas al Debido Proceso, siendo que el Tribunal decidió admitir sin reparo ni fundamento alguno tales órganos de prueba, sin pronunciarse en relación a aquellas que denunció, por lo cual considera que la admisión de la totalidad de las pruebas, es contraria a derecho específicamente en relación a los medios probatorios denunciados como ilícitos, que en cuanto a la Declaratoria Sin Lugar de la nulidad planteada, el Tribunal a quo debió a través del ejercicio del control constitucional de las actividades realizadas por las partes, asegurar el fiel cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales a lo largo de todo el proceso penal, velando para que en los actos procesales no existiesen irregularidades en perjuicio de los imputados. A pesar de lo anterior, observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la Defensa Privada de la acusada M.H.D.G., recurre en el aparte de su escrito denominado como “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, efectuando razonamientos relativas a su desacuerdo con la misma, considerando que pudo haber sido decretada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal a favor de su defendida. En base a lo cual, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Equivalentemente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).

Criterio éste que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido que:

…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:(…omisis…) c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.(…omisis…)”, el referido punto de apelación, referido al aparte del escrito denominado como: “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, resulta inadmisible por inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En por lo que en consecuencia, esta Sala de Alzada constata que la decisión N° 1C-909-14, dictada en fecha 11 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.L.M.C., J.J.G.L., A.J.R.R. y J.G.B.P., resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, el asunto se encuentra en fase de investigación y el resultado de la rueda de reconocimiento debe ser articulado con otros elementos de convicción, para determinar la existencia de suficientes medios probatorios para sustentar el enjuiciamiento de los imputados, adicionalmente, estimó que ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva, resultaba suficiente para garantizar la finalidad del proceso.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación: 1.- el expediente identificado con el N° 2C-19.415-13, que cursa ante el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran las diversas actas y diligencias por medio de las cuales se fundamentó el escrito acusatorio; 2.- la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio publico contra M.H.D., específicamente la Prueba Testimonial Séptima adjunta al folio 789, así como la Prueba Documental Séptima, adjunta al folio 810 de la presente causa, que tienen que ver con el elemento de convicción N° 50 de la misma, en lo referente a la relación de llamadas que se le atribuyen y 3.- la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Publico, contra el ciudadano J.J.B.; observándose que las mismas, acompañan a las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación del cual conoce esta Alzada, los cuales fueron remitidos por el Juzgado de Instancia; razón por la cual dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser los puntos impugnados de derecho y las pruebas de carácter documental, todo en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 22/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fue emplazado en fecha 21 de agosto de 2013, tal como se verifica al folio (113) de la incidencia recursiva, evidenciándose que el profesional del derecho E.A.R.M., representante de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en fecha 23 de agosto de 2013, por lo que se admite el mismo, al haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso, es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actúa con el carácter de defensor privado de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y., en contra de la decisión Nº 1323-13 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, en la causa N° 2C-19.415-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e igualmente el recurso interpuesto por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, actúa con el carácter de defensor privado de la acusada M.H.D.G., declarando INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el aparte de su escrito denominado como “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actúa con el carácter de defensor privado de los acusados A.M.D.D.M., L.M.D., y J.A.M.Y., en contra de la decisión Nº 1323-13 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de agosto de 2013, en la causa N° 2C-19.415-13, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

ADMISIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho M.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.470, actúa con el carácter de defensor privado de la acusada M.H.D.G., declarando INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el aparte de su escrito denominado como “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem.

TERCERO

ADMISIBLE el escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los recursos de apelación interpuestos, al haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta de Sala y Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR D.N.R.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 065-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2013-000844. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ONCE (10) días del mes de MARZO de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 065-15 mediante la cual declara ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abog. F.U., defensor de los acusados A.D., L.M., y J.M., ADMISIBLE el recurso interpuesto por el ABOG. M.S.E., defensor privado de la acusada M.D., declarando INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el aparte de su escrito denominado como “En cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad”, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem; ADMISIBLE el escrito de contestación suscrito por el Ministerio Público. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

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