Decisión nº 367-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 03 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-047234

ASUNTO: VP02-R-2014-001413

DECISION N° 367-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados A.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.440.712 y J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-20.377.248, contra la decisión N° 1132-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados de actas, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem y Tercero: decretó el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; en el asunto penal que se les sigue a los referidos ciudadanos por encontrarse incursos: en el caso del imputado A.J.G.G., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso del imputado J.J.G.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos cometidos en perjuicio del ciudadano R.R..

Se ingresó la presente causa en fecha 25 de Noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 2014, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados A.J.G.G. y J.J.G.M., formuló su apelación en los siguientes términos:

Señaló que, es importante destacar que la decisión le causa un gravamen irreparable al no ser declarada una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por cuanto la misma carece de una motivación que permita conocer a sus defendidos los motivos por los cuales la juzgadora llego a la convicción para acordar la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad.

Indicó el recurrente, que la Juzgadora sin realizar pronunciamiento a la solicitud de la defensa ante la falta de elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de su defendido, toda vez, que su aprehensión se basó en un procedimiento evidentemente de naturaleza Indígena, donde según las actas y lo expuesto por su representado se estaba resolviendo un problema por la ley guajira o la ley wayuu, tal cual se evidencia de la propia declaración de la presunta victima de auto.

En el punto denominado “PETITORIO”, el profesional del derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicito que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 1132-14 de fecha diez (17) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando la Libertad de mis defendidos A.J.G.G., y J.J.G.M., toda vez que la decisión carente de fundamentos causa un gravamen irreparable.

Se deja constancia, que el representante de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazado en fecha 30 de octubre de 2014, evidenciándose que NO HUBO CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente y revisada la decisión recurrida y todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El defensor ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 1132-14 de fecha diez (17) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.J.G.G., y J.J.G.M., al considerar que no existen suficientes elementos de convicción, cuestionando la carencia en la motivación del fallo

A tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos del apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo recurrido que, consta de los folios cuarenta y dós (42) al cuarenta y siete (47) de la causa, signada con el N° 1132-14 de fecha 17 de Octubre de 2014, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, de la siguiente manera:

(Omissis) Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal; En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 08 dé Agosto de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano A.J.G.G. Y J.J.G.M. lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) líóras, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de |lagrahcía a'que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la a^fehensjón en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA; así mismo, se evidencian fundados elementos $ercohvicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los citados delitos, como la "presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nc 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia el modo y hora como se practico la aprehensión de los ciudadanos, así como de incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca A.R. inserta a los folios (3 y 4); 2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16.10.2014 rendida por el ciudadano R.R.R.L., ante funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (7); 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del lugar que dio origen a la presente investigación, inserta al folios (8); 4.-) RESEÑA FOTOGRÁFICAS DEL ARMA DE FUEGO MARCA A.R. folios (9 y 10), 5.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de objetos incautados con las características respectivas, inserta al folios (11 Y 12); 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 16.10,2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento (13); 6.-) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, de fecha 16.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, de identificación macroscópica de los seriales de identificación folio (14); todos estos elementos de convicción hacen presumir que los imputados de actas se encuentra incursos en la comisión de los delitos antes especificados, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determiné en definitiva la responsabilidad o no del hoy Imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados la defensa técnica Solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que se encuentran dados todos los elementos de convicción para imponerle a los referidos imputados A.J.G.G. Y J.J.G. jurídica llega en su limite máximo a los diez años de prisión y la magnitud del daño causado y tomando en consideración la denuncia realizada por la victima; por lo que este Tribunal estima que en él presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Publico es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, al imputado de actas; asimismo, DECRÉTALA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.G.G. Y J.J.G.M., antes identificados, por la presunta comisión del delito de para el imputado A.J.G.G., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la L.O. sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con las AGRAVANTES GENÉRICAS del articulo 217 de la L.O. para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano R.R., para el imputado J.J.G.M. ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la L.O. sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con las AGRAVANTES GENÉRICAS del artículo 217 de la L.O. para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano R.R., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, en razón de que, en primer término, el abogado de la defensa fundamenta su solicitud en hechos q deben ser esclarecidos durante la investigación y; en segundo término por que si bien es cierto la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas reconoce el derecho propio de los pueblos indígenas en virtud de lo cual tienen la potestad de aplicar instancias de justicias dentro su habitad de acuerdo con su culturas y necesidades sociales tal peyorativa es establecida por la Ley siempre y cuando, esas instancias de justicias culturales no serán incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no puede obviar este tribunal las circunstancias de que durante la comisión del los delitos que dieron origen a la presente investigación se ejerció violencia contra la integridad física de las personas y se atentó igualmente contra la integridad de niños cuyo interés superior es también de rango constituciones; lo cual hace improcedente desde todo punto de vista la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. De igual manera debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO ESTADAL"'EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados A.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30.03.1985, Cl N° 20.440.712, de 29 años de edad, de estado' civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de : M.d.J.P. (difunto) y de E.G., residenciado en el Barrio El Curarire, Sector Las Tuberías, calle 10E, N° 21-85, el Barrio se encuentra diagonal al Restaurante El Re manso Wuayu de allí tres cuadras, Teléfono: 0416-7667670 (primo) y J.J.G.M.. de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15.08.1988, Cl N° 20.377.248, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Enaro González y de L.M.G., residenciado en el Barrio El Curarire, Sector Las Tuberías, calle 10, (Invasión ) el Barrio se encuentra diagonal al Restaurante El Remanso Wuayu de allí como a cinco casas, Telefono 04J4 6394996 (mama) por la presunta comisión de los delitos de para el imputado A.J.G.G., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. previsto y sancionado en el articulo 5 de la L.O. sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la. Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con las AGRAVANTES GENÉRICAS del articulo 217 de la L.O. para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano R.R.. (Omissis)

De la decisión anteriormente trascrita, se desprende que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “A.A.S.”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En este orden de ideas, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P.V.”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(negrillas de la Alzada)

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de un ilícito penal precalificado en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión de los mismos.

Quienes aquí deciden consideran, que en el presente caso se encuentran dados los tres (03) supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la L.O. sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con las AGRAVANTES GENÉRICAS del articulo 217 de la L.O. para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano R.R.; así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados A.J.G.G., y J.J.G.M. en la comisión de los mismos, como son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nc 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se evidencia el modo y hora como se practico la aprehensión de los ciudadanos, así como de incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca A.R. inserta a los folios (3 y 4); 2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16.10.2014 rendida por el ciudadano R.R.R.L., ante funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (7); 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del lugar que dio origen a la presente investigación, inserta al folios (8); 4.-) RESEÑA FOTOGRÁFICAS DEL ARMA DE FUEGO MARCA A.R. folios (9 y 10), 5.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancia de objetos incautados con las características respectivas, inserta al folios (11 Y 12); 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha 16.10,2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento (13); 6.-) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO, de fecha 16.10.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, de identificación macroscópica de los seriales de identificación folio (14); todos estos elementos de convicción hacen presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos antes especificados, es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación de los ciudadanos A.J.G.G., y J.J.G.M. en los ilícitos en cuestión, ya que, se evidencia de las actas ut-supra transcritas que los ciudadanos de autos, fueron aprehendidos de manera inmediata, por los funcionarios de la guardia nacional, quienes de acuerdo al acta de investigación policial, le dieron alcance visual a la altura del bohío del caserío de caseras sector las tubería de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se desplazaban dos ciudadanos de sexo masculino, procediendo el tte Molina S.J. a darle la voz de alto, por el altavoz del vehiculo militar e informarle a los ciudadanos que descendieran del vehiculo; lo cual de igual manera, se evidencia, la denuncia del ciudadano R.R.I.R.L., inserta al folio 21, quien afirmo, en fecha 16-10-14, lo siguiente:

(Omissis) R.R.; III R.L. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-l5.763.776, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE (32) AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO TRASPORTISTA ESCOLAR QUIÉN MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE Y CONTINUACIÓN EXPUSO LO SIGUIENTE: QUIERO DENUNCIAR QUE HACE APROXIMADAMENTE UNA (01) HORA ME ACABAN DE ROBAR MI CARRO EN EL BARRIO MIS DELICIAS POR DETRÁS DEL SAMBIL, DOS (02) HOMBRES LOS CUALES UNO DE ELLOS ESTABA ARMADO CUANDO ME ENCONTRABA REALIZANDO TRANSPORTE ESCOLAR, EN EL MOMENTO QUE ESTABA PARADO RECOGIENDO A DOS (02) NIÑOS, Y TENÍA A UNA (01) NIÑA MONTADA YA EN EL CARRO, LOS SUJETOS SE ACERCARON ME APUNTARON Y SE MONTARON AL VEHÍCULO LOS NIÑOS EMPEZARON A GRITAR Y LA NIÑA LE DIO UNA CRISIS POR LOS HOMBRES QUE NO LA QUERÍAN BAJAR YO PIENSO QUE SE LA QUERÍAN LLEVAR COMO PUDE FORCEJEE CON LOS HOMBRES Y LOGRE BAJAR A LA NIÑA DEL CARRO, UNO DE LOS HOMBRES ME DIJO BÚSCATE PLATA QUE ESTO VA PA RESCATE, APUNTÁNDOME A MÍ Y A LOS DOS (02) NIÑOS QUE ESTABAN ADENTRÓ DEL CARRO, A POCO METROS DE RODAR EL CARRO NOS BAJARON DEL CARRO, YO VI PASAR UN MOTORIZADO PIDIÉNDOLE APOYO DICIENDOLE QUE ME HABÍAN ROBADO EL CARRO PARA LLEVAR A LA NIÑOS A SU CASA, LUEGO SALIMOS A BUSCAR A VER SI VEÍAMQS MI CARRO Y LO VI EN LA COLA QUE ESTABA EN LA AV. GUAJIRA VÍA EL MOJAN, LE DIMOS RÁPIDO HASTA LLEGAR AL CORE 3, LE DIJIMOS A UNOS GUARDIAS NACIONALES QUE ESTABAN EN LA PUERTA Y NOS INFORMARON QUE MÁS ADELANTE ESTABA UNA ALCABALA DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL SECTOR PUERTO CABALLO, A LO CUALES, LES PEDÍ APOYO Y DIJE QUE EL CARRO QUE SE HABÍA DESVIADO POR LA CALLE DE LAS TUBERÍAS ERA EL MÍO Y ME LO HABÍAN ROBADO, DE AHÍ LOS GUARDIA SE MONTARON EN UNA PATRULLA Y EN POCO TIEMPO LO TRAJERON DESPUÉS NOS VINIMOS HASTA ESTE COMANDO A FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA PRESENTE DENUNCIA PROCEDIÓ A EFECTUAR UNAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE FORMA: 1.- DIGA USTED, ¿EL LUGAR, FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE NARRA EN SU RELATO? CONTESTO: ESTO OCURRIÓ EL DÍA DE HOY 16 DE OCTUBRE DE 2014, EN EL BARRIOS DELICIAS, PARROQUIA I.V. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, APROXIMADAMENTE A LAS 06:05 HORAS DE LA MAÑANA, 2.- DIGA USTED. SI LOS SUJETO QUE LO ROBARON LOS AGREDIERON FÍSICA O VERBALMENTE, CONTESTO: FÍSICA NO VERBALMENTE, SI UNO SOLO ME APUNTO CON UN REVOLVER DE COLOR PLATA Y ME DIJO QUE ME QUEDARA QUIETO SINO ME MATABA Y ERA EL MÁS PEQUEÑO DE LOS DOS 3.- DIGA USTED. SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS SUJETOS QUE LO ROBARON CONTESTO: NO NOS LOS CONOZCO NUNCA LOS HE VISTO, 4.- DIGA USTED. SI PUEDE DESCRIBIR COMO ESTABAN VESTIDOS LOS SUJETOS QUE LOS ROBARON CONTESTO: SI PUEDO DESCRIBIRLOS UNO (01) ESTABA VESTIDO CON UNA FRANELA BLANCA Y UN PANTALÓN NEGRO Y ERA COMO DE 165 METROS APROXIMADAMENTE Y ES COMO DE COLOR DE PIEL MORENA ASÍ COMO GUAJIRO Y EL OTRO VESTÍA CON UNA FRANELA NEGRA Y UN PANTALÓN BEIGE ES COMO DE 180 METROS APROXIMADAMENTE DE COLOR DE PIEL MORENA Y UNA BARBA COMO UN CANDADO 5.-DIGA USTED. PUEDE SUMINISTRAR LOS DATOS DE LOS NIÑOS QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DEL HECHO, CONTESTO: LA QUE LE DIO LA CRISIS FUE A YUNISCA RUIZ Y TIENES DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, LOS OTROS NIÑOS SE LLAMAN YARIANA LEAL DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD Y J.C. CUELLOS DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD, ELLOS VIVEN POR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS EN EL BARRIOS LAS DELICIAS (Omissis)

Se observa de la denuncia anteriormente transcrita, que la recurrida carece de una motivación que permita conocer a sus defendidos los motivos por los cuales la juzgadora llego a la convicción para acordar la medida cautelar de Privación Preventiva de libertad, evidenciándose además de lo anterior en las actas que integran la presente causa, que la víctima ciudadano R.R. en el presente caso describió los hechos acontecidos, relatando que dos hombres uno de los cuales estaba armado “…en el momento que estaba parado recogiendo a dos (2) niños y tenia una niña montada ya en el carro, , los sujetos se acercaron me apuntaron y se montaron, al vehiculo…” todo lo cual constituyen elementos de convicción para la investigación que adelanta el Ministerio Público y así llegar al acto conclusivo correspondiente, en tal sentido, se desestima la presente denuncia por carecer de fundamento. Así se declara.

De otra parte, deben señalar quienes aquí deciden, en relación a la calificación atribuida a los hechos, que la misma podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar como acto conclusivo una acusación en contra del imputado. Debe ratificar este Cuerpo Colegiado que la calificación jurídica que se dirime en la audiencia de presentación es provisional, y sobre tal planteamiento han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad….

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”.

También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 856 de fecha 07 de junio de 2011, que ilustra sobre el particular, al expresar:

… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(negrillas de la Alzada)

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará a los imputados y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en ambas audiencias (presentación y preliminar), porque están sujetas a modificación o variación en fases posteriores del proceso, incluso, por la propia actividad del imputado y su defensa en la proposición de práctica de diligencias de investigación, conforme a los señalados artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación; evidenciándose que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.

Finalmente evidencia esta Alzada que, la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditando no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, que será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, para el caso que terminada la investigación se presente como acto conclusivo la acusación en su contra; en tal virtud, se observa de la decisión misma que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión, constituyendo los alegatos de la defensa, en relación a que se estaba resolviendo un problema de la etnia wayúu, circunstancias que deberán dilucidarse en otra etapa del proceso, una vez culminada la investigación.

Concluye esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados A.J.G.G., y J.J.G.M., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por el defensor. Así se Declara.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Alzada, que se evidencia que el Tribunal de Instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados A.J.G.G., y J.J.G.M., identificado en actas, esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de los imputados de autos, por la presunta comisión de los ilícitos penales que no se encuentran prescritos; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados de autos y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 1132-14, de fecha 17 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos A.J.G.G., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso del imputado J.J.G.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos cometidos en perjuicio del ciudadano R.R., en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por l derecho F.S., Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados A.J.G.G., y J.J.G.M.,

SEGUNDO

Se CONFIRMA contra de la decisión N° 1132-14 de fecha 17 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos, A.J.G.G., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso del imputado J.J.G.M., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos cometidos en perjuicio del ciudadano R.R., ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala y Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

Secretario

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 367-14.

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001413. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. ANTHONY MARTINEZ

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