Decisión nº 1C-19323-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de febrero de 2014-

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.323-13

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. T.D.O..

FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: C.O.P.D.A., R.I.A. FIGUEREDO Y YELITZIKA A.A.P.

IMPUTADO: A.E.H. Y L.J.C.A..

DEFENSA: I.L.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: A.E.H. Y L.J.C.A., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 y 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la ciudadana: C.O.P.D.A., R.I.A. FIGUEREDO Y YELITZIKA A.A.P.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad los acusados: A.E.H. Y L.J.C.A. y el Defensor ABG. I.L., La victima: Se deja constancias que las mismas se encuentran debidamente notificadas y cursan en la causa. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29/10/2013, en contra de los ciudadanos: A.E.H. Y L.J.C.A.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 13 de septiembre funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, para el momento de realizar patrullaje un llamado vía radio portátil proveniente del 171, informando que en el Barrio San José, en la calle principal, diagonal al Terminal de busetas, al lado de un taller de mecánica presuntamente estaban unos ciudadanos introducidos en una residencia efectuando un robo la cual estaba recibiendo llamadas de un telefónica por parte de un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos a verificarla situación, donde al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien salio un poco nerviosa y le preguntaron si tenia algún problema en su casa, la misma manifestó que no pasaba nada, pero como le notaron esa aptitud nerviosa procedieron a insistir y ella le tiro las llaves del portón del garaje y al entrar a la casa se percataron que había un ciudadano maniatado de las manos y pie en la sala de la residencia, y otra ciudadana que venia saliendo de la casa les informo que los sujetos había huido por la parte trasera de la residencia y vestía uno una franela azul y un jeans azul y el otro cargaba un suéter blanco con rayas de color negro y un jeans azul, donde delegaron el patrullaje capturando a uno de los ciudadano a pocos metros de la residencia practicando la detención en flagrancia del ciudadano, quien vestía para el momento una franela blanca con rayas horizontales de color negro y jeans azul a quien le realizaron una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver y una cierta cantidad de dinero en el bolsillo delantero derecho del jeans continuación con el operativo dándole captura a otro sujeto minutos después con las características similares a la descritas por una de las victimas. Al mismo le realizaron una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: A.E.H. Y L.J.C.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective A.N., adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.A.; 2.- Declaración de los funcionarios Agente CAIGUA CARLOS Y G.R., adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.A.; B) 1.- Testimonio del funcionario : OFICIAL /JEFE: KENNIDE SOTO, OFICIAL/ AGREGADO: RABZIER FRANCO Y OFICIAL: J.P., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. 2.- DECLARACION DE LAS VICTIMAS, ciudadanos C.O.P.D.A., R.I.A. FIGUEREDO Y YETZIKA A.A.P.;: Documentales: 1.- registro de cadena de custodia N° 0956-13 de fecha 13./09/2013, 2.- registro de cadena de custodia, de fecha 13/09/2013 suscrita por el funcionario Oficial/ Jefe: KENNIDE SOTO, registros de reconocimiento N° 348 de fecha 19/09/2013 SUBCRITA POR Detective ABAN NAUDYS, 3.- Inspección Técnica K-13-0253-01933 de fecha 24/09/2013, suscrita por los funcionarios CAUGAUA CARLOS Y G.R.; para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos A.E.H.M. (CANDELARIO M.A.), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de C.P.d.A., R.A. y Yetzika Amaro, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto al ciudadano L.J.C.A., los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numeral 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de C.P.d.A., R.A. y Yetzika Amaro, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra para el Desarme Control de Armas y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 21/09/2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusados A.E.H. Y L.J.C.A., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, igualmente se les informo que en atención al amparo constitucional interpuesto en contra de la decisión de fecha 9-1-2014, por la ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD, el mismo fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-2-2014; quienes de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Se le sede el derecho de palabra a los ciudadanos: A.E.H., quien expone: Bueno yo se que se me están violando mis derechos, si estoy claro que estoy con una documentación falsa, pero lo del secuestro no es conmigo, yo no he secuestrado a nadie. Es todo. Acto seguido se hace retirar de la sala al imputado antes citado, y se hace pasar al ciudadano L.J.C.A., quien expone: “Yo si reconozco el arma de fuego pero yo en ningún momento secuestre a nadie, yo no soy nada de lo que me están acusando, ni nada de lo que me están acusando, me declaro inocente, a mi no me agarraron en ningún momento en esa casa, y el dinero era mió. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Ciudadano juez la defensa hace cierto argumentos de conformidad con el articulo 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela, ellos reconoce los delitos de arma de fuego y uso falso de documento, y en la acusación no aparece demostrado con el delito de secuestro, como punto previo, en fecha, 4-11-2013, va a favor de mi defendido. Estada defensa oferta como pruebas las deposiciones de los ciudadanos M.D.P., S.E.B., A.R., C.J.S.P., quienes tienen conocimiento de los hechos, ocurridos el viernes 13 de septiembre. Así mismo solicito sea declarado un sobreseimiento, solicita revisión de la medida impuesta a mis defendidos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: A.E.H. Y L.J.C.A., quienes no admitieron los hechos declarándose ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.R., en contra del ciudadano: A.E.H.M. (CANDELARIO M.A.), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de C.P.d.A., R.A. y Yetzika Amaro, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto al ciudadano L.J.C.A., los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numeral 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de C.P.d.A., R.A. y Yetzika Amaro, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra para el Desarme Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acuerda sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas en fecha 4-11-2013. TERCERO: Igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada. CUARTO: Así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida en fecha 12-11-2013, por la defensa, al no resultar evidencia violaciones a derechos y garantías constitucionales de que hayan sido objeto los imputados de autos. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective A.N., adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San F.A.; 2.- Declaración de los funcionarios Agente CAIGUA CARLOS Y G.R., adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San F.A.; B) 1.- Testimonio del funcionario : OFICIAL /JEFE: KENNIDE SOTO, OFICIAL/ AGREGADO: RABZIER FRANCO Y OFICIAL: J.P., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. 2.- DECLARACION DE LAS VICTIMAS, ciudadanos C.O.P.D.A., R.I.A. FIGUEREDO Y YETZIKA A.A.P.. Documentales: Experticia de reconocimiento N° 348 de fecha 19/09/2013 suscrita por Detective ABAN NAUDYS, 3.- Inspección Técnica K-13-0253-01933 de fecha 24/09/2013, suscrita por los funcionarios CAUGAUA CARLOS Y G.R.. QUINTO: No se admiten como pruebas documentales a saber las siguientes: 1.- Registro de cadena de custodia N° 0956-13 de fecha 13./09/2013, 2.- Registro de cadena de custodia, de fecha 13/09/2013 suscrita por el funcionario Oficial/ Jefe: KENNIDE SOTO, por considerar que los mismos solo constituyen elementos de convicción y no medios de prueba. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, Declaraciones de los ciudadanos: M.D.P., S.E.B., A.R., Y C.J.S.P., por haber señalado el Ministerio Público su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. MAS SIN EMBARGO IMPORTANTE ES SEÑALAR QUE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS A SABER M.D.P., S.E.B., A.R., HAN SIDO OFERTADOS EN CAUSAS ANTERIORES POR EL MISMO DEFENSOR, POR LO MENOS EN LO QUE RESPECTA A ESTE TRIBUNAL DICHO ABOGADO LOS HA OFERTADOS EN DOS CAUSAS MAS, A SABER QUE SE RECUERDE LA SIGNADA CON EL Nº 1C-19248-13, TENIENDO CONOCIMIENTO ADEMAS ESTE TRIBUNAL QUE LA CIUDADANA A.R., EN SU SECRETARIA, Y EL CIUDADANO BEJAS S.E., HA SIDO IMPUTADO EN DISTINTAS CAUSAS, Y EN LAS CUALES EL ABOGADO I.L. HA SIDO SU DEFENSOR. SEPTIMO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: A.E.H. Y L.J.C.A., se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

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