Decisión nº OP01-P-2009-000422 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000422

ASUNTO : OP01-P-2009-000422

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: A.U.S., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 05-11-1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.840.916, residenciado en la calle el Colegio, Residencia Sara, adyacente a la Goodyear, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSA: ABG. J.P.M., en su carácter de Defensor Publico Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. E.D., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor.

HABIÉNDOSE EFECTUADO EL DÍA DE HOY, LA PRESENTE AUDIENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo automotor, encontrándose así, lleno el extremo del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la materialidad del hecho. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos A.U.S., es el autor o participe del delito imputado, como son los elementos de convicción que dimanan: Acta de entrevista de fecha 20 de enero del año que discurre, del ciudadano J.L.M.S., Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2009, del ciudadano L.E.T.G., Acta Policial de fecha 20 de Enero del 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada especial del Instituto Neoespartano de Policía, donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de lectura de los derechos de los imputados, Oficio N° 121 procedente del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la correspondiente Reseña de ley y registros policiales del mencionado imputado, Acta de Inspección Ocular N° 065-09, con fijación fotográfica, de fecha 21 de enero de 2009, practicado al vehiculo incautado, Acta de Inspección Técnica N° 062 de fecha 21 de enero de 2009, practicado al Vehiculo Marca Nissan, Reconocimiento Legal N° 061-01-09, de fecha 20 de enero de 2009, practicado a las piezas del vehiculo. TERCERO: siendo la oportunidad procesal para determinar la medida que el imputado va enfrentar en las demás etapas del proceso, y observándose que no se encuentra lleno el extremo del Ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y de obstaculización, en tal sentido el Tribunal considera que lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistiendo las mismas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. CUARTO Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial decreta el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad con sus respectivos oficios al centro de reclusión. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:53 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. Y.V.V.

El SECRETARIO DE SALA

ABG. NEICARLIS SUBERO.

6:11 PM

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