Decisión nº 1C-20.725-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de noviembre 2.016.

206º y 157º

AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.725-16

Visto el escrito consignado por la ABG. K.E.D.F., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-21.008.607, e I.M. MONTILLA VIERA, INCODUMENTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano A.J.B.P., en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 17-8-2016.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 17-8-2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, a los ciudadanos A.J.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-21.008.607, e I.M. MONTILLA VIERA, INCODUMENTADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano A.J.B.P..

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que ya en fecha 9-9-2016 este Tribunal a solicitud del Ministerio Público sustituyó la medida al ciudadano I.M. MONTILLA VIERA, INCODUMENTADO, y de ello fue notificada la defensa pública sin embargo en esta oportunidad requiere la revisión de la medida para ambos ciudadanos, siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 17-8-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEXTO

Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 17-8-2016, en contra de los ciudadanos A.J.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-21.008.607, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; por ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. D.G.; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 17-8-2016. En lo que respecta a la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano I.M. MONTILLA VIERA, INCODUMENTADO , este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la misma toda vez que ya ha dicho ciudadano en fecha 9-9-2016 le fue sustituida la misma. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por la Defensora Pública ABG. K.E.D.F., a favor del ciudadano A.J.B.P., titular de la cedula de identidad N° V-21.008.607, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para el ciudadano A.J.B.P..

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de revisión de medida requerida a favor del ciudadano I.M. MONTILLA VIERA, INCODUMENTADO, toda vez que ya en fecha 9-9-2016 le fue sustituida la misma a solicitud del Ministerio Público.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes noviembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.725-16

EMBL..

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