Decisión nº OP01-P-2010-001625 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001625

ASUNTO : OP01-P-2010-001625

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: ABG. E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.

IMPUTADOS: A.R.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de edad 31 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.103.253, nacido en fecha 18-01-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en la Capilla Valle Verde, Calle Madre Maria, Casa N° 18-19 Municipio García, estado Nueva Esparta, A.R.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de edad 30 años, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.964, nacido en fecha 12-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en la Capilla Valle Verde, Calle Madre Maria, Casa Nº 18-19 Municipio García, estado Nueva Esparta y F.H.P., de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, de edad 29 años, titular de la cedula de identidad Nº 9.222.345, nacido en fecha 27-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en via el Espinal, cerca del Saime y el Hotel El saco, Casa S/N°, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LUIS FUENTES (PÚBLICO)

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.N.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Como punto previo se evidencia que existe una declaración a los ciudadanos en calidad de investigados porque se presumía la comisión de un hecho punible por parte de estos ciudadanos, y no en calidad de imputados, como se esta realizando en el presente acto ante este órgano jurisdiccional y de guardia, aunado a ello los mismos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Publica Penal por ende se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Uso De Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, encontrándose lleno los extremos del numeral primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los Ciudadanos A.R.R., Á.R.R. Y F.H.P. pudiesen ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, dichos elementos son: Acta de solicitud de experticia de autenticidad a los documentos incautados, Actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos A.R.R., Á.R.R. y F.H.P. y acta de lectura de sus derechos conforme artículo 125 de la Ley adjetiva Penal, fotocopias de los carnet de trabajo y fotocopias de las cedulas de identidad, de esta manera encontrándose lleno el ordinal 2° del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quien aquí decide observa que no concurre el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es improcedente en el presente proceso decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en acatamiento a lo contenido en el artículo 373 último aparte, este despacho judicial ordena continuar la investigación por la vía ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.R.

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