Decisión nº 358-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001350

ASUNTO : VP02-R-2014-001350

DECISIÓN N° 358-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.G.V., de nacionalidad venezolana y D.M.M.O., de nacionalidad venezolana, asistidos por los abogados F.G., inscrito en el inbreabogado bajo el N° 41.616 y A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.578, contra la decisión Nº 4C-920-2014, de fecha 23-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, acordó la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el inmueble ubicado en el callejón “Los Corintios”, entre avenida vargas y Campo Elías, quinta Carola, Ciudad Ojeda del estado Zulia y ordenó la desocupación inmediata del referido inmueble de los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., y de cualquier persona que se encuentre en el área, que no demuestren la propiedad sobre dicho inmueble, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 107 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 26, 27, 127, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05-11-2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, avocándose al conocimiento de la causa la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien suscribe el presente fallo

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION

Se evidencia en actas, que los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., asistidos por los abogados F.G. y A.S., procedieron a interponer escrito recursivo bajo los siguientes argumentos:

Manifestaron los apelantes, que la decisión recurrida de fecha 23-07-2014, mediante la cual acordó la medida judicial precautelativa de desalojo, sobre el inmueble ubicado en el callejón los Corintios, entre avenida Vargas y campo Elías, Quinta carola, de la Ciudad Ojeda, del Municipio lagunillas del estado Zulia, ordenando la desocupación inmediata, la cual fue ejecutada por la Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 17-09-2014, fue un acto inconstitucional ejecutado en contra de la violación de los derechos y garantías que les asisten.

Indicaron que la posesión y tenencia del inmueble antes referido ha sido con el provisto de provecho lícito contractual, como vivienda principal, adquirida en el mercado secundario a través de un contrato de venta a plazos, del cual se cumplieron a cabalidad las condiciones y el término, al pagar totalmente el precio de la venta por la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo), antes del vencimiento del contrato en fecha 20-09-2013, como se manifestó en la oferta real de pago, efectuado en fecha 06-09-2013, en frente de la casa del vendedor F.R., vendedor de la casa de donde fueron desalojados, casa que vendió en dos oportunidades, a las supuestas víctimas y a ellos, entregándoles las llaves de la casa, los planos de la construcción de la misma en original, los recibos de los servicios públicos en original y por el correo electrónico les envió el expediente de la venta definitiva.

Señalaron los recurrentes que, le hicieron entrega del cheque personal al ciudadano F.A.R., sin entregarles ningún recibo, el cual les fue devuelto por el mismo en fecha 15-09-2013; por cuanto no lo aceptaban el pago de los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), ya que la moneda de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se había incrementado, por lo que no concluirían el contrato, pues ellos vendían con el precio en moneda norteamericana, así que resolverían en contrato de opción a compra venta. Para concluir el contrato se le debía cancelar la cantidad de (Bs. 540.000,oo) y/u ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 8.500,oo) adicionales al precio original, o sea la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bsf. 3.240.000,oo), el cual debía cancelarse rápidamente.

Argumentaron, que el abogado I.M.R. les recomendó no mencionar la cantidad de (Bs. 540.000,oo) y/u ocho mil quinientos dólares ($ 8.500,oo) adicionales al previo original, en virtud de que generaría para los deudores más costos. Igualmente, si alguna de las partes no cumplía se le aplicaría la penalización, de la indemnización por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).

Aducen que, todas las pruebas se encuentran anexas a la causa, de las cuales se constata que los vendedores del inmueble F.R. y R.D.R. les vendieron la casa de la cual fueron despojados, vendiendo dicho inmueble en dos oportunidades, en una simulación de venta, por lo que el Tribunal del Municipio Lagunillas declinó la competencia por la cuantía, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente admitido y sustanciado, y que actualmente se encuentra en estado de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Continuaron señalando, que la medida preventiva innominada de desalojo fue solicitada al Tribunal de Control por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, por solicitud del denunciante M.J.M.D., quien interpuso denuncia en fecha 04-11-2013, por ante la Policía de Municipio Lagunillas del estado Zulia, manifestado “yo compré una casa quinta ubicada en el callejón los Corintios…al señor F.R. al finiquitar la compra venta y registro de la casa, todo realizado bajo el marco legal , ese mismo día el señor F.R.; identificado en autos como TESTIGO Y VENDEDOR DE INMUEBLE entregó la llave de la casa comenzando a realizar reparaciones, el día martes 29-10-2013, salimos a las actividades cotidianas, al regresar a las 2.35 de la tarde, se disponía a ingresar a la vivienda, visto que el portón eléctrico no servía, en ese momento salieron 5 hombres de la casa, identificándose como A.G., me dijo ser EL PROPIETARIO, QUE EL HABIA COMPRADO ESA CASA, por lo que procedí a retirarse y buscar al VENDEDOR F.R.”, declaración ésta que identificó como vendedor al ciudadano F.R.. Además el denunciante señaló: “yo compré una casa quinta…”, pero el instrumento mediante el cual dice que compró y el cual le da la cualidad activa para legitimarse como propietario no reposa en el expediente Fiscal N° MP24F15-468206; siendo esta solicitud de desalojo una actuación de mala fe por parte de la Fiscalía, ya que en el expediente no se encuentra acreditada la cualidad de propiedad del denunciante M.M..

Igualmente, refieren que el documento de compra venta mediante el cual el denunciante dice ser el propietario, aparece como compradora la ciudadana A.I.F., instrumento viciadamente protocolizado, inscrito bajo el N° 2013.1711, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.3.3767, libro real de 2013; sin establecerse en la investigación fiscal con que cualidad el ciudadano M.M. denuncia en este proceso.

Sostienen que la situación jurídica que se ventila, es de naturaleza civil, no reviste carácter penal, ya que compraron la casa como vivienda principal mediante contrato de venta a plazos, en el mercado secundario, a una empresa de venta de inmuebles RENT-A-HAUSE y cancelaron la totalidad del precio, por lo que el vendedor efectuó la tradición legal de entregarnos el inmueble, como está demostrado en la investigación, así que la causa seguida en su contra fue creada por la ambición desmedida del vendedor del inmueble RENT-A-HAUSE, de los ciudadanos F.R., R.D.R., el abogado YSMAR ROJAS y su esposa la gerente e hija de los vendedores.

Narran los apelantes que, la posesión y tenencia del inmueble por su parte ha sido con propósito de provecho lícito de vivienda principal, adquirida en el mercado secundario a través de un contrato de venta a plazo y del cual se cumplió a cabalidad la condición y el término al pagar totalmente el precio de la venta, por la cantidad de dos millones setecientos bolívares (Bs. 2.700.000,oo), pruebas éstas que están consignadas en la causa y que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público obvió presentar a la Jueza para solicitar el decreto de la medida de desalojo, pues bien, la propiedad y posesión que demostraban mediante un contrato, que existía una relación contractual, no fue apreciado ni valorado por la Jueza de Control al momento de tomar la decisión.

Indicaron además, que con la declaración del vendedor F.A.R.R., en fecha 21-01-2014, por ante la Sección de Investigaciones Penales del destacamento N° 33 Comando Regional de la Guardia nacional Bolivariana, con sede en Cabimas y con su acta de entrevista ordenada por la Fiscalía, que corre inserta al expediente, se ratifica que el contrato de venta se estableció por la cantidad de (Bs. 2.700.000,oo), cantidad que fue cancelada en su totalidad, el día 06-09-2013, a las (07:00 pm) de la noche, con un cheque personal, por la cantidad de (Bs. 800.000,oo), para perfeccionar el contrato, el cual fue recibido por el vendedor, quien después lo devolvió, señalando que debía cancelar la cantidad de (Bs. 3.240.000,oo) incremento éste de ($ 8.500,oo) dólares norteamericanos, prueba ésta inserta al expediente, como “Oferta Real de Pago por Demanda”, interpuesta en fecha 27-09-2013, en contra de los vendedores, pruebas que no fueron apreciadas por el Ministerio Público.

Argumentan que, desde que tuvieron conocimiento que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público cursaba investigación en su contra, les señalaron que igualmente cursaba una investigación por el delito de HURTO CALIFICADO, sobre los muebles que tenían en la quinta, que le fueron robados, según expediente N° MP15-488024-2013 de fecha 29-10-2013, donde son víctimas, así como, presentaron pruebas para el esclarecimiento de los hechos en la investigación N° MP15-468206-2013, ya que por ante la Fiscalía 19° del Ministerio Público tenían otra denuncia, según expediente N° MP19-412010-2013 contra los vendedores por el delito de ESTAFA por el mismo inmueble, Fiscalía ésta que sólo ordenó la práctica de experticia en la casa.

Posteriormente, en fecha 27-09-2013, demandaron civilmente por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas, por OFERTA REAL DE PAGO contra los vendedores, que recibieron la última cuota de pago (Bs. 800.000,oo) en cheque personal, y luego indicaron que tenían que pagar adicionalmente la cantidad de ($ 8.500,oo) o no se firmaría la protocolización de la venta de la casa, prueba ésta que no fue tomada en cuenta por la Fiscal, resultando que fueron imputados, cuando compraron legalmente la casa, donde vivían ya que el vendedor al pagarle la última cuota les entregó las llaves.

Consideran que la Jueza de la recurrida al momento de decidir no tomó en cuenta todos los argumentos, como que los imputados en la causa son compradores legítimos, demostrando mediante un contrato de venta a plazos, como se estableció en la resolución N° 11 del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, de fecha 21-02-2013, que el inmueble estaba destinado según el contrato de opción a compra venta y que se transformó al acordar las partes los pagos, que la opción de contra venta sólo puede estipularse por el 10% del precio de la venta y entregaron la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo) en ese acto, es decir, el 42% del previo de la venta por la cantidad de (Bs. 2.700.000,oo) ni consideró la protección del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda; por ello la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración del juzgador, pues la motivación del fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de los contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo.

PETITORIO:

Los recurrentes solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones, se revoque la decisión N° 920-14 de fecha 23-07-2014, mediante la cual se acordó la Medida Judicial Precautelativa de Desalojo sobre el inmueble ubicado en el callejón los Corintios, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ejecutado por funcionarios de la Policía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 17-09-2014, por causar violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada I.F.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Considera esta representación Fiscal, que la decisión recurrida, se analizó en su totalidad todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existen fundadas bases para determinar la participación de los imputados A.G. y D.M.M.O., en los hechos que se le imputan como INVASION…motivado fundadamente el decreto de medida de desalojo de dichos ciudadanos del inmueble ubicado en el Callejón los Corintios…valorando todos los elementos de convicción aportados, por cuanto se evidencia en la presente causa el despojo a la propiedad privada de los ciudadanos A.I.F. y M.J.M.D., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.d. fecha 22/10/2013, asentado bajo el N° 2013.1711, correspondiente al Libro de Folio real de año 2013, quienes con justo derecho acudieron ante los óranos competentes con el fin de recibir amparo a su derechos constitucionales que cree están siendo violentados, amparados en el (sic) artículo (sic) 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 471-A del Código Penal.

Ahora bien, conforme a la Constitución…y el Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Control en cumplimiento del deber y facultad de Control de la Constitucionalidad, garantizar a las víctimas su protección y disfrute de sus derechos extendiéndose al Derecho de Propiedad; aunado al hecho que el Juez de Control tiene al (sic) facultad para dictar medidas de protección, restitución y devolución de los objetos pasivos del delito a las víctimas, establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2906 de fecha 14-10-2005, en Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, al señalar la competencia del Juez de Control para devolver los bienes u objetos pasivos despojados a la víctima…(Omissis…)

De lo que se observa, que la procedencia del decreto de la medida de desalojo, además la solicitud fiscal, deben acreditarse otros requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en el Código Penal, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos A.G.V. y D.M.M.O., igualmente la procedencia de está medida esta supeditada al cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de procedimiento Civil, los cuales se enumeran a continuación: 1) El riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la dilación del órgano jurisdiccional legitimado para el conocimiento de la controversia en el dictamen de la correspondiente decisión 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior y 3) La existencia de un temor fundado, manifiesto, patente o inminente acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Así mismo es importante considerar que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del estado ha satisfecho las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputados y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales del delito y con el acto conclusivo que corresponde. Igualmente los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Medida Precautelar de Desalojo se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados….

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., asistidos por los abogados F.G. y A.S., el cual se encuentra dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, acordando la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el inmueble ubicado en el callejón “Los Corintios”, entre avenida vargas y Campo Elías, quinta Carola, Ciudad Ojeda del estado Zulia y la desocupación inmediata del referido inmueble de los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., y de cualquier persona que se encuentre en el área, que no demuestren la propiedad sobre dicho inmueble, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 107 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 26, 27, 127, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que a juicio de los apelantes violenta la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y Derecho a la Propiedad, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…En tal sentido, al hacer un análisis de las normas in comento y verificado las misma cumplen los supuestos legales exigidos como es, la presunción del buen derecho que se reclama “fomus bonis iuris”, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora” y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra “periculum in damni” todo lo cual se desprende de los elementos de convicción antes mencionados y descritos en el escrito suscrito por la Vindicta Pública; y de las actas que conforman la presente causa; se demuestra la legitima propiedad de los agraviados sobre inmueble ubicado en el callejón los corintios…por el investigado J.A. GUTIERREZ…Y D.M.O. …quienes no permiten que los propietarios legítimos puedan disponer de su bien Inmueble. En consecuencia se puede determinar que existe un peligro inminente de un daño mayor a los afectados, el cual es necesario interrumpir, ya que la duración en el tiempo del proceso penal iniciado con ocasión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASION podría afectar irreparablemente el bien jurídico tutelado como es el DERECHO DE PROPIEDAD establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitado como fue por el Ministerio Publico, como medida cautelar innominada el desalojo de los ocupantes, específicamente ciudadano J.A. (SIC) GUTIERREZ …Y D.M.O.…en el inmueble referido por se la medida más apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión. En tal sentido observa este Tribunal que la procedencia de las medidas cautelares Innominadas, están supeditada, al cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis…)

Con lo anterior explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueben o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.

Sin embargo, en la presente causa, se verifica, que ya existe iniciada una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción publica, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tienen como formas para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores.

Razones por las cuales este Tribunal declara con lugar la solicitud de desalojo formulada por la representante de la Fiscalía 15 del Ministerio Publico…

Una vez plasmado el contenido de la decisión, quienes integran esta Alzada estiman conveniente, antes de valorar tal actuación judicial, citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los derechos constitucionales, como el derecho a la tutela jurisdiccional, y en tal sentido, el autor G.P. señala lo siguiente:

El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia

(G.P., Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) (Resaltado de Sala).

Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgreden el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunos de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:

...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

(Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) (Resaltado de sala)

Asimismo, ha afirmado que:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) (Resaltado de Sala).

En este mismo orden de ideas, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos y garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos y garantías; por lo que considera esta Sala traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

Asimismo, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25-7- 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

La Sala de Casación Penal de este m.T. de la República, ha sostenido entre otras cosas, sobre el debido proceso, lo siguiente:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado" (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) (Resaltado de Sala)

Dentro de este orden de ideas, y visto que el punto central de apelación va dirigido a la Medida Judicial Precautelativa de Desalojo, sobre el inmueble ubicado en el callejón los Corrintios, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran necesario señalar las características que deben presentar las medidas cautelares tanto personales como reales en nuestro proceso penal, a saber, son las siguientes:

  1. - Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y M.P.C.C., “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento.

  2. - “Provisionalidad” Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente;

  3. - “Jurisdiccionalidad” Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales;

  4. - “Temporales” Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes;

  5. - “Homogeneidad”. Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria;

  6. - “No oficialidad”. Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las mismas, acotando que su naturaleza es de carácter preventiva, y sólo pueden ser solicitadas y acordadas en materia penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de los requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Pues bien, asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el Juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

En atención, a todo lo antes expuesto y de los señalamientos hechos por los apelantes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan que en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una Medida Judicial Precautelativa de Desalojo, la cual no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, cuya naturaleza es de orden civil, y así en la causa in comento, ésta fue solicitada por la representante del Ministerio Publico, a los fines de restituir la posesión del bien inmueble al ciudadano M.J.M.D., quien a juicio resulta ser el legítimo propietario del inmueble ubicado en el callejón Los Corintios, del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

No obstante, se observa que la Jueza de Instancia consideró que la medida decretada debía ser dictada a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor a que el mismo quede ilusorio, sobre el mencionado inmueble que es disputado tanto por los imputados de auto, como por las victimas, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso penal, a saber, las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojados el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…

(Resaltado de Sala).

Con lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el presunto invasor o invasores comprueban o verifican haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso constituye una eximente de responsabilidad penal.

Este Juzgado de Alzada, observa que, del contexto íntegro del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere que, en materia procesal penal, el Juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido el artículo 585 ejusdem, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 ejusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados.

Aunado a lo anterior, la medida de desalojo, solicitada por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva, siendo que, el desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera, que la única forma que tiene el Ministerio Público, para proceder a un desalojo forzado de los presuntos invasores, es solicitando la aplicación de una Medida Privativa o restrictiva de la libertad, una vez cumplidos, todos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante sentencia definitiva que así lo declare.

Por las circunstancias explicadas en el escrito recursivo, hasta este momento, el delito de invasión, sólo aparece presuntamente consumado, por el simple acto de que los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., tomaron posesión del inmueble ubicado en el Callejón Los Corintios del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por considerarse propietarios del mismo, a través de un contrato de Venta a Plazos suscrito entre las partes con el vendedor ciudadano F.A.R.R., quien a su vez vendió el inmueble a otros compradores, no encontrándose determinado a ciencia cierta la propiedad del referido inmueble, lo cual no resulta un asunto penal sino civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido y admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial, en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (mueble o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, mas no derechos, los cuales por ser intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan a tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Asimismo, según el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Código no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares nominadas o innominadas, a excepción de la privación de libertad del o de los imputados de conformidad en lo dispuesto en el artículo 236, así como en la comisión de determinado hecho punible y las medidas cautelares que aparecen señaladas en el mencionado artículo.

Igualmente, no existe, ninguna norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los casos en que la propia ley haga tal remisión.

En tal sentido, se considera oportuno citar la Sentencia del Magistrado Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró que la medida de desalojo decretado en el Parque Nacional H.P. no fue decretada conforme a derecho.

Asó, concluye esta Alzada que no comparte el argumento de la Jueza recurrida, pues de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos en este caso a la propiedad, no existiendo un acto conclusivo en la investigación que determine efectivamente la responsabilidad penal de los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O. en el delito de Invasión, por lo que, mal pude decretarse una medida de desalojo en esta fase del proceso.

En consecuencia considera esta Sala que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., asistidos por los abogados F.G. y A.S., por vía de consecuencia procede a ANULAR la decisión Nº 4C-920-2014, de fecha 23-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, acordó la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE DESALOJO, sobre el inmueble ubicado en el callejón “Los Corintios”, entre avenida vargas y Campo Elías, quinta Carola, Ciudad Ojeda del estado Zulia y ordenó la desocupación inmediata del referido inmueble de los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., y de cualquier persona que se encuentre en el área, que no demuestren la propiedad sobre dicho inmueble, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 107 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 26, 27, 127, 115, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en remisión directa a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ORDENA la remisión del presente proceso a la Fiscalia del Ministerio Publico actuante, a los fines de que prosiga con la investigación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.G.V. y D.M.M.O., asistidos por los abogados F.G. y A.S..

SEGUNDO

Se ANULA la decisión Nº 4C-920-2014, de fecha 23-07-2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente proceso a la Fiscalia del Ministerio Publico actuante, a los fines de que prosiga con la investigación

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2014. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 358-2014, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001350

ASUNTO : VP02-R-2014-001350

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I. GALUE URDANETA. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001350. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

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