Decisión nº 2E-238-09 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

Recibido como ha sido el resultado del Informe Psicosocial relativo al penado A.L.O.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.921.273, natural del Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (v) y de R.O. (v), residenciado en: Guatire, Sector El Jabillo I, al final de la Calle Soledad, Casa N° 30, frente a la mata de mango, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 238-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ VALERA, Psicóloga Lic. YUMERLING SILVERA y por la Abogada N.J., en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual se condenó al ciudadano A.L.O.M., antes identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor y responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., así como también, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio N° 1558-10, librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 14 de Octubre de 2010, mediante el cual se ordena la practica del Informe Psicosocial al penado A.L.O.M., a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal; ya que se evidencia que el mismo, para esa fecha cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Por último, cursa a los folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la Segunda Pieza de la Causa, resultado del Informe Psicosocial del referido penado, elaborado por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Coordinación Regional Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, del cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Proceso socializador con múltiples fragilidades, incumplimiento en los roles de sus progenitores, influencias negativas de su contexto social, detenciones por otros hechos punibles, sumado a impulsividad, agresión, inmadurez, inseguridad y facilista para la concreción de sus objetivos personales, son detonantes en la conclusión del dolo en sanción. Para el momento de la evaluación no se perciben indicios de cambio conductual…”

PRONOSTICO: “El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para el penado A.L.O.M., debido a los siguientes elementos: baja capacidad de autocrítica, de su trayectoria delictual, se le dificulta aprender de la experiencia, no logra definir su proyecto de vida y no encuentra hábitos de disposición laboral.

CONCLUSIÓN: “El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena…”

SUGERENCIAS: “Orientaciones para crear hábitos de trabajo, Proyecto de vida, Selección de amistades…..Actividades deportivas, recreativas, culturales y musicales…..Taller de prevención del delito, Respeto para el otro…..Orientación en su autocrítica y capacidad de reflexión……”.

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; por lo que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone el Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.L.O.M., pues, si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma, de la cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, ha cumplido mas de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 17 de septiembre de 2008, no resulta menos cierto que el penado, en la evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al indicar que el penado, “…se encuentra en un proceso socializador con múltiples fragilidades, incumplimiento en los roles de sus progenitores, influencias negativas de su contexto social, detenciones por otros hechos punibles, sumado a impulsividad, agresión, inmadurez, inseguridad y facilista para la concreción de sus objetivos personales, son detonantes en la conclusión del dolo en sanción. Para el momento de la evaluación no se perciben indicios de cambio conductual, baja capacidad de autocrítica, de su trayectoria delictual, se le dificulta aprender de la experiencia, no logra definir su proyecto de vida y no encuentra hábitos de disposición laboral….”, por lo que quien aquí decide, niega de oficio la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO antes referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento de Orientaciones Psicológica para crear hábitos de trabajo y un Proyecto de vida, Selección adecuada de sus amistades y su participación en Actividades deportivas, recreativas, culturales y musicales, así como Talleres de prevención del delito, Respeto para el otro y Orientación en su autocrítica y capacidad de reflexión, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., tome las medidas necesarias a fin de que el penado: A.L.O.M., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, fuera del Establecimiento, al penado: A.L.O.M., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.921.273, natural del Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 18-10-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (v) y de R.O. (v), residenciado en: Guatire, Sector El Jabillo I, al final de la Calle Soledad, Casa N° 30, frente a la mata de mango, Municipio Zamora, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 238-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.G.; por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la Segunda Pieza de la Causa. Igualmente se ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., para que se tomen las medidas necesarias a fin de que el penado: A.L.O.M., reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el traslado del referido penado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.M., hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Zonal N° 08, con sede en Guarenas, Estado Miranda, del Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YAMILETH JAIME

Exp N° 2E-238-09

MAG/YJ.-

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