Decisión nº 318-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001278

ASUNTO : VP02-R-2014-001278

DECISION N° 318-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido la presente actuación, contentiva del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión B.d.Z., en contra la decisión Nº 1121-2014, de fecha 04-09-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual declaro extemporáneo el archivo fiscal dictado por la Fiscalía del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Organito Procesal Penal, y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° C02-22155-2013, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03-10-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO. Posteriormente, en fecha 15-10-2014, se reincorporo, la Jueza Profesional J.F.G., quien se encontraba de reposo médico, y suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 13-10-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión B.d.Z., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce el apelante que, de acuerdo a los establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez aquo realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, dado que fundamentó su fallo, alegando que el Ministerio Publico en los procedimientos para el Juzgamientos de los delitos menos graves, tiene un lapso de perentorio de 60 días para presentar el acto conclusivo y que por no haberlo presentado en el término establecido, precluyo o caduco la acción.

Continuó alegando que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 60 días, para presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que la norma no indica que si el Ministerio Publico lo presenta fuera del lapso debe declararse extemporáneo, por lo que el Juez de Control interpreta de manera errada el contenido de la norma, confundiendo “acción” con “acto conclusivo”.

Indicó que, el artículo 297 ejusdem, establece la figura del archivo fiscal, y una vez que sea decretado, debe notificar a la víctima y nada refiere con relación a que debe ser notificado el Tribunal, no obstante, la Fiscalía como parte de buena fe al decretar el archivo informó al Juzgado mediante oficio el decretó, y éste con ocasión al referido oficio no solo declaró extemporáneo el archivo fiscal, sino que decretó el archivo judicial, el cual se encuentra viciado de nulidad.

Sostiene el representante de la Fiscalía, que en reiteradas oportunidades ha presentado pasado los 60 días acusaciones en los procedimientos para el Juzgamientos de los delitos menos graves, y este Juzgador así como, los demás Juzgadores del Circuito Penal de S.B., lo han tramitado sin haberlas declarado extemporáneas y menos decretar el archivo judicial, todo lo cual resulta lógico en derecho, ya que si la causa no tiene archivo judicial, y no ha sido solicitado por la parte, bien puede el Ministerio Publico decretar el archivo porque no existe una norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal, que señale lo contrario.

PETITORIO:

Por los fundamentos anteriormente establecidos, la representación Fiscal solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto, y por vía de consecuencia se Anule la decisión N° 1121-14, de fecha 04-09-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Control.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 1121-2014, de fecha 04-09-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual declaro extemporáneo el archivo fiscal dictado por la Fiscalía del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Organito Procesal Penal, y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° C02-22155-2013, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen.

En ese orden de ideas, argumento el apelante como única denuncia, que el Juez aquo realizó una errónea interpretación de los artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fundamentó su fallo, alegando que el Ministerio Publico en los procedimientos para el Juzgamientos de los delitos menos graves, tiene un lapso de perentorio de (60) días para presentar el acto conclusivo, y por no haberlo presentado en el término establecido, precluyo o caduco la acción, declarándolo extemporáneo, cuando la norma nada señala con respecto a que debe declararse extemporáneo el archivo fiscal solicitado fuera de lapso.

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 1121-2014, de fecha 04-09-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., que dispone textualmente lo siguiente:

En el caso de auto, se evidencia en el copiador de decisiones del mes de agosto de 2013, acta de audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se constata que al término de la audiencia oral, el tribunal ordenó la libertad de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlo coautores o participes en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO …y CAMBIO ILICITO DE PLACAS…decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se observa que el archivo fiscal dictado por los Fiscales Decimosexto del Ministerio Publico, en fecha 23 de agosto de 2014, notificado mediante oficio N° 24-F16-6314-2014, de la misma fecha, resulta extemporáneo, por cuanto ha sido dictado fuera del lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364… (Omissis…)

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hico uso de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación del imputado o de la imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Publico dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo tal, que de no presentar el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación del imputado, caduca o precluye la acción.

…(Omissis…)

Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de preclusión de caducidad. Por tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el lapso para el titular de la acción penal en los delitos de acción Público, de hacerlo fuera de dicho lapso el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo.

Ahora bien, como anteriormente se indicó, en el copiador de decisiones del mes de agosto de 2013 se observa acta de audiencia oral de presentación de los imputados A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., celebrada en fecha 12 de agosto de 2013, en la cual se constata que al termino de la misma, el tribunal acordó la libertad de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHNEDRY A.C.B., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva…decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguiente del Código Organico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público omitió presentar dentro de los sesenta días continuos siguiente a dicha audiencia, el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al resultado que arrojara la investigación.

Por lo tanto, el archivo fiscal dictado en el presente asunto por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimasexta…, resulta a todas luces extemporáneo por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarlo y como consecuencia de la omisión de dictar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 364…(Omissis…) se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura C02-33155-2013…

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que en virtud, de que el Ministerio Público omitió presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Fiscal dictado en la presente causa, resultó extemporáneo por haber caducado o precluido el lapso previsto en el referido artículo 363, y como consecuencia de tal omisión, lo procedente era decretar el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° C02-33155-2013, seguido en contra de los imputados A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B..

En virtud, de lo antes transcrito, considera preciso esta Sala de Alzada, realizar un breve recorrido procesal, a continuación se observa lo siguiente:

- En fecha 12-08-2013, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el cual mediante decisión N° 1.511-2013, decreto la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., por encontrarse incursos en la presente comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo estableado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ordena la prosecución de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.

- En fecha 02-09-2014, mediante Oficio N° 24-F16-6314-2014 emanado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, mediante el cual informan al Tribunal de Control que en fecha 23-08-2014, decreto el Archivo Fiscal en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B..

Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.

Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.

Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.

Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.

Del recorrido realizado a las actas y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el acto de presentación de imputados se llevo efecto en fecha 12-08-2013, siendo que el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso venció el día 11-10-2013; evidenciando de actas que el Ministerio Publico decreto el Archivo Fiscal en fecha 23-08-2014, es decir, pasado un (01) año, luego de precluida la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, debe indicar esta Alzada que a todas luces se verifica que el Ministerio Público presentó de forma intempestiva el respectivo Archivo Fiscal y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.

En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …

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En esta cuestión, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

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En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente

A este particular, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

(…omissis…).

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (Subrayado por la sala).

En torno a lo planteado, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…

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Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Así las cosas, considera este Tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un p.j..

En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

De allí que deba este Tribunal de Alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 12 de Agosto del 2013, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Segundo de Control, extensión S.B.d.Z., a los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., quienes fueron imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando entre otras cosas, proseguir la investigación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 11 de Octubre del 2013, ciertamente de la actas se evidencia que el día 02 de Septiembre de 2014, la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo el Archivo Fiscal de las actuaciones; en consecuencia la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido por la norma, por lo que la representación fiscal debió garantizar los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservados o modificados por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; en consecuencia no le asiste la razón al apelante. Y ASI SE DECIDE

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión B.d.Z., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1121-2014, de fecha 04-09-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual declaro extemporáneo el archivo fiscal dictado por la Fiscalía del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Organito Procesal Penal, y decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa signada con el N° C02-22155-2013, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos A.J.G.R., J.C.D.P. y JOHENDRY A.C.B., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1121-2014, de fecha 04-09-2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala-Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

CRISTIMA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 318-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001278

ASUNTO : VP02-R-2014-001278

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