Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de marzo de 2007.

  1. y 147º

    Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-998-04 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico, del Estado Táchira, ABG. N.B.P. en contra de la ciudadana: NEMISIS M.J.G. a quien se le imputa la presunta comisión por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

    I

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

    ABG. B.A.A.J.G.C.C.

    D.E.C.R.

    ACUSADA: DEFENSORA:

    NEMISIS M.J.G.A.. C.R.

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

    ABG. N.B.P.M.N.A.S..

    II

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

    SIDO OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

    El día 5 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 hora de la tarde, el funcionario militar de la Guardia Nacional C.C.H., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 12 de Comando regional N° 1 con sede en el Punto de Control Fijo El Mirador, se encontraba de servicio en el referido Punto de Control, específicamente en la vía que conduce hacía Rubio cuando visualizó a dos ciudadanos que salieron de la parte trasera del Comando, al observarlos en actitud sospechosa se dirigió a ellos y les pregunto de donde venían y ellos le respondieron que de Zorca. Refiere el funcionario que les pidió que por favor lo acompañaran un momento hasta dentro del Comando y ya estando en la Sala de Requisa procedió a solicitarles la documentación identificándose uno de ellos con una cédula de identidad a nombre de A.J.P.C., titular de la cédula de identidad número V-17.491.516, fecha de nacimiento 20-11-1984, de 19 años de edad, y la joven que lo acompañaba se identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre de N.M.J.G., titular de la cédula de identidad número V-15.027.776, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 22 años de edad, manifiesta el funcionario militar en cuestión, que al notarlos nerviosos procedió a buscar dos testigos para efectuarles la respectiva requisa y en presencia de uno de ellos quien quedó identificada como V.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad número V-13.284.645, se le efectuó el cacheo correspondiente a la ciudadana antes mencionada sin encontrare objetos de interés criminalístico, procediendo luego a revisar su bolso en cual es de color azul con cierre y tiras negras, con bordado blanco y una etiqueta al frente con el logotipo de Discovery Of Wonderland, en cuyo interior se encontró un Short de color rojo con franja blanca, una Franelilla blanca, una toalla roja grande con el logotipo de Pekkle, un hilo dental de color beige, un peine de color negro con gris, un borrador blanco, un cepillo dental de color amarillo, un brazier de color azul y rojo con franjas blancas, y en uno de sus bolsillo e encontró una pistola con las siguientes características. Empuñadura de pistola color negro, tapa del conjunto niquelada, calibre 9 mm, Marca Browning, Modelo 83, de fabricación Checoslovaca, Serial N° 52664, con un cargador de Trece calibre 3,80 mm. Sin percutir y un envoltorio pequeño con restos vegetales en una bolsa plástica transparente con un peso bruto aproximadamente de ocho gramos de presunta droga de la denominada Marihuana. Por otra parte el ciudadano antes mencionada fue requisado en presencia del testigo P.J.C.L., titular de la cédula de identidad n° 11.3495.315, encontrándosele en la boca un envoltorio pequeño el cual contenía restos vegetales de color verde presuntamente droga de la conocida como Marihuana con un peso bruto aproximado de un gramo. A tal efecto el funcionario militar procedió a detener preventivamente a los ciudadano en cuestión, respetándoles su integridad física y moral, siéndole leídos sus derechos constitucionales y legales remitiendo el procedimiento a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el Acta de Investigación Policial, sin número de fecha 05-10-2003, que corre inserta en los Folios 4 y 5

    .

    En fecha 07 de octubre de 2003, se realizo por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número tres, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se califica la Flagrancia, se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 07 de noviembre de 2003, la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos N.M.J.G., y P.C.A.J. por la presunta comisión por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

    TESTIFICALES:

    Declaración del funcionario militar GUARDIA NACIONAL C.C.H.A., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, con sede en el Punto de Control Fijo El Mirador.

    Declaración del funcionario ING. QUIM. C.J. CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, quien practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2003/595, de fecha 06-10-2003 y practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2003/595-596, de fecha 06-10-2003.

    Declaración de los funcionarios inspectores B.Z.N. y F.G.R., Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quienes practicaron la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4677 de fecha 07-11-2003.

    DOCUMENTALES:

    1. Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2003/595-596, de fecha 06-10-2003, realizada por el Ing. Quim. C.J. CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, concluyéndose que se trataba de Marihuana, con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

    2. Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4677, de fecha 07 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios inspectores B.Z.N. y F.G.R., Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quienes practicaron la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4677, a una pistola con las siguientes características. Empuñadura de pistola color negro, tapa del conjunto niquelada, calibre 9 mm, Marca Browning, Modelo 83, de fabricación Checoslovaca, Serial N° 52664, con un cargador de Trece calibre 3,80 mm, concluyéndose que la misma NO APARECE REGISTRADA COMO SOLICITADA, para el momento de realizar la citada experticia.

    En 27 de agosto de 2004, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos F.A.G.M., y NEMISIS M.J.G., por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en donde admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y también admite totalmente los medios de pruebas presentados por la Representante del Ministerio Público

    En fecha 02 de marzo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada NEMISIS M.J.G., por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

    La abogada defensora C.R., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Oída la representante del Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada en contra de mi representada, y teniendo conocimiento de la acusación y de todos los medios de prueba, y por cuanto el presente proceso viene por vía ordinaria, cabe destacar que la defensa se ha entrevistado con la acusada, y me ha manifestado su deseo de admitir culpabilidad en estos hechos, en virtud de este señalamiento solicito le sea concedido el derecho de palabra para que este lo manifesté libremente y en caso de ser así pido se tome en cuenta las atenuantes previstas en el Código Penal, como lo es que no posee antecedentes penales, es todo”.

    La ciudadana Juez impone a la acusada NEMISIS M.J.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusada manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente:”Yo asumo mi responsabilidad en lo sucedido, es todo”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si le encontraron el arma de fuego y la droga? Contestó:”Si, para el momento que me detienen”.

    Seguidamente la abogada defensora, requirió el derecho de palabra y concedido como le fue, solicitó la estipulación de la experticia de balística.

    Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que opine sobre lo solicitado por la defensa, quien señala no tener objeción que realizar, en vista de ello homologa la estipulación ofrecida por la defensa.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

    • C.J.C.A., quien previo el juramento de ley manifestó: ”Ratifico la misma por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que la suscribe, la cual consistió en una experticia realizada a la muestra, concluyéndose que se trataba de Marihuana, con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, es todo”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del experto quien practico la experticia a la sustancia estupefaciente incautada a la acusada de autos, el cual manifiesta que dicha sustancia psicotrópica es positivo para Marihuana con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, esta Juzgadora estima la declaración pues la misma ratifica la constancia que dicha experticia deja al ser realizada, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • NEMISIS M.J.G., la acusada manifestó libre de presión y apremio, lo siguiente:”Yo asumo mi responsabilidad en lo sucedido, es todo”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si le encontraron el arma de fuego y la droga? Contestó:”Si, para el momento que me detienen”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene de la acusada de autos, la misma manifiesta que es responsable de los hechos que se le acusan, esta Juzgadora estima la declaración ya que admite su responsabilidad en los hecho punibles, a lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

    • Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2003/595-596, de fecha 06-10-2003, realizada por el Ing. Quim. C.J. CONTRERAS APARICIO, experto adscrito al Laboratorio regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, concluyéndose que se trataba de Marihuana, con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

    Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma deja constancia de la sustancia incautada, la cual resulto ser Marihuana con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.

    • Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4677, de fecha 07 de noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios inspectores B.Z.N. y F.G.R., Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quienes practicaron la Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-4677, a una pistola con las siguientes características. Empuñadura de pistola color negro, tapa del conjunto niquelada, calibre 9 mm, Marca Browning, Modelo 83, de fabricación Checoslovaca, Serial N° 52664, con un cargador de Trece calibre 3,80 mm, concluyéndose que la misma NO APARECE REGISTRADA COMO SOLICITADA, para el momento de realizar la citada experticia.

    Este Tribunal valora dicha prueba, si bien es cierto que deja constancia del arma incautada a la acusada de autos también es cierto que no fue ratificada en su contenido y firma en el Juicio Oral y Público, pero la defensora la estipula como prueba, y en consecuencia se hace el llamado al artículo 200 del Código Penal, el cual habla de las estipulaciones, y dice si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

    De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el Tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

    Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana critica, observa que especialmente de la declaración del funcionario C.J.C.A., quien señala que la sustancia psicotrópica que le fue referida para la experticia dando como resultado que se trataba de Marihuana, con un peso de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y de la misma manifestación de la acusada de autos quién dice ”Yo asumo mi responsabilidad en lo sucedido, es todo”. El Tribunal pregunto: ¿Diga usted, si le encontraron el arma de fuego y la droga? Contestó:”Si, para el momento que me detienen”, adminiculada a las respectivas experticias Dictamen Pericial Químico, y Experticia de Balística, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

    El día 5 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 02:00 hora de la tarde, el funcionario militar de la Guardia Nacional C.C.H., adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 12 de Comando regional N° 1 con sede en el Punto de Control Fijo El Mirador, se encontraba de servicio en el referido Punto de Control, específicamente en la vía que conduce hacía Rubio cuando visualizó a dos ciudadanos que salieron de la parte trasera del Comando, al observarlos en actitud sospechosa se dirigió a ellos y les pregunto de donde venían y ellos le respondieron que de Zorca. Refiere el funcionario que les pidió que por favor lo acompañaran un momento hasta dentro del Comando y ya estando en la Sala de Requisa procedió a solicitarles la documentación identificándose uno de ellos con una cédula de identidad a nombre de A.J.P.C., titular de la cédula de identidad número V-17.491.516, fecha de nacimiento 20-11-1984, de 19 años de edad, y la joven que lo acompañaba se identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre de N.M.J.G., titular de la cédula de identidad número V-15.027.776, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 22 años de edad, manifiesta el funcionario militar en cuestión, que al notarlos nerviosos procedió a buscar dos testigos para efectuarles la respectiva requisa y en presencia de uno de ellos quien quedó identificada como V.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad número V-13.284.645, se le efectuó el cacheo correspondiente a la ciudadana antes mencionada sin encontrare objetos de interés criminalístico, procediendo luego a revisar su bolso en cual es de color azul con cierre y tiras negras, con bordado blanco y una etiqueta al frente con el logotipo de Discovery Of Wonderland, en cuyo interior se encontró un Short de color rojo con franja blanca, una Franelilla blanca, una toalla roja grande con el logotipo de Pekkle, un hilo dental de color beige, un peine de color negro con gris, un borrador blanco, un cepillo dental de color amarillo, un brazier de color azul y rojo con franjas blancas, y en uno de sus bolsillo e encontró una pistola con las siguientes características. Empuñadura de pistola color negro, tapa del conjunto niquelada, calibre 9 mm, Marca Browning, Modelo 83, de fabricación Checoslovaca, Serial N° 52664, con un cargador de Trece calibre 3,80 mm. Sin percutir y un envoltorio pequeño con restos vegetales en una bolsa plástica transparente con un peso bruto aproximadamente de ocho gramos de presunta droga de la denominada Marihuana. Por otra parte el ciudadano antes mencionada fue requisado en presencia del testigo P.J.C.L., titular de la cédula de identidad n° 11.3495.315, encontrándosele en la boca un envoltorio pequeño el cual contenia restos vegetales de color verde presuntamente droga de la conocida como Marihuana con un peso bruto aproximado de un gramo. A tal efecto el funcionario militar procedió a detener preventivamente a los ciudadano en cuestión, respetándoles su integridad física y moral, siéndole leídos sus derechos constitucionales y legales remitiendo el procedimiento a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta en el Acta de Investigación Policial sin número de fecha 05-10-2003, que corre inserta en los Folios 4 y 5

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal lo cual indica la posibilidad de prejuzgar un comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues en la declaración de la acusada de autos y debate quedo establecido que la acusada poseía tanto la sustancia estupefaciente como el arma de fuego. Por estas razones, la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho objeto de la acusación fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye los hechos imputados se subumen o encuadran en los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    En efecto el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, reza:

    El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

    Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 22 de junio de 2000, ha establecido:

    El artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denunciado por la recurrente, por falta de aplicación, tipifica el delito de posesión ilícita de estas sustancias, en los términos siguientes:

    El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 32, 34, y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades, hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

    Los Jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

    Podrán concederse los beneficios de sometiendo a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista

    .

    Esta Sala, en sentencia del 28 de marzo de 2000, al interpretar el artículo transcrito, estableció la siguiente doctrina:

    El tipo penal recién transcrito, en relación con las cantidades ilegales de tales sustancias, puede dividirse en dos partes:

    1. La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis saliva” (marihuana).

    2. La que se refiere a “otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.

    PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36:

    La primera parte con una precisión matemática y como condición “sine qua non”, de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis saliva” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

    La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

    1. “A los efectos de la posesión”

      Esta frase indica un vinculo ideológico entre los “efectos” y la posesión, vale decir que esos “efectos”, se refieren a la posesión, “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que “sigue” o que se tiene u obtiene será por virtud de la causa descrita a continuación.

    2. “Se tomarán en cuenta las siguientes cantidades”:

      Estas “siguientes cantidades” son causa de la posesión, en términos de los efectos jurídicos – penales de dicha posesión.

    3. “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”.

      Hasta

      es una preposición que “sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Términos” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

      En suma esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o limite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción..

      Ahora bien toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto), contemplada de modo tácito en el artículo 34 “eiusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancia prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión – en sentido estricto o lato – es un presupuesto de tales compartimientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “eusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión, pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto es esos artículos 34 y 35 “ejusdem”. Y cuando en las excepciones anotadas no siempre se requiera una posesión de hecho, si al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

    4. “Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis cativa”.

    5. En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresóse respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.

      Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de mera precisión matemática hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

      Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.

      SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 36:

      La segunda parte contiene una referencia abierta o dependiente porque requiere ser complementada y para ello remite a lo dispuesto en la primera parte, en cuanto a las cantidades. Pero no se refiere a éstas con la rigurosa precisión con la que mensuró la cocaína y la “cannabis sativa”, ya que uso la expresión “semejantes” en torno a esas cantidades. “Semejantes” es lo que se parece a una cosa. Hay precisión en esa referencia a la cantidad del objeto, puesto que la acción incriminada será la que implique una cantidad semejante o parecida a la que va hasta dos gramos y veinte gramos, que con total precisión fijo la primera parte del artículo para las substancias mencionadas. Lo que semeje a la precisión absoluta, será también preciso, ya no, como en este caso, de una precisión absoluta, pero si de una precisión relativa, el criterio para juzgar estas cantidades semejantes debe oscilar entre esos dos y veinte gramos. Y en este caso la precisión es relativa a tal criterio. Para ponderar la oscilación se deberá atender la naturaleza y presentación habitual de las substancias. La “naturaleza” es la “esencia y propiedad característica de cada ser”, por lo cual es preciso considerar las cualidades distintivas de las substancias incriminadas; mucho interesa lo que las distinga según su mayor o menor impacto dañoso en la salud de quien las ingiera o consuma. Si el daño es mayor, su cantidad deberá enjuiciarse de manera semejante a la de la “cannabis sativa” en términos de acriminación. En lo concerniente a la presentación o aspecto exterior de tales substancias, es palmario que acredita ella la intensidad u oriente de la ilicitud. Por la “presentación habitual de las sustancias”, deberán entenderse los empaques, ampollas y pastillas, por ejemplo, así como si están en forma liquida, polvoranda, en que se presentan los fármacos u otras drogas sin utilidad médica y que, dada su naturaleza, son las dosis mínimas que por lo común producen en un individuo sus efectos activos estupefacientes o psicotrópicos. Ambas circunstancias, vale decir, la naturaleza y presentación de esas otras substancias, darán también al juzgador la pauta para discernir cual es la cantidad mínima, según un examen bioquímico y el informe del correspondiente experto. E igualmente para discernir si se atiende a la cantidad menor y más grave de hasta dos gramos, o a la mayor y menos grave de hasta veinte gramos.

      El artículo 36 estudia las disposiciones comunes para las dos partes en las que se le puede dividir. No se considerará el grado de pureza de la cocaína ni de la “cannabis sativa” o marihuana, ni de ninguna substancia : “En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”. Estas disposiciones (cita en la última parte del primer párrafo del artículo 36) tiene su idea precursora en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del procedimiento el ciudadano HERLYS R.S.B.. Ese hecho fue calificado jurídicamente por el sentenciador como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. La formalizante sostiene que el hecho constituye posesión ilícita de estupefaciente. Pero de acuerdo con la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 36 de la referida Ley Orgánica, el hecho dado por probado no encuadra en el supuesto legal contenido en ese articulo 36, en razón de que habiendo establecido el sentenciador que el acusado L.A.T.L., al ser detenido, estaba en posesión de CUATRO (4) gramos con setecientos setenta y tres (773) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, su conducta no configura el delito de posesión ilícita de estupefacientes, porque la cantidad de cocaína excedía a la de dos gramos previsto en dicha Ley. De los hechos dados por aprobados en el fallo, tampoco se evidencia la condición de consumidor en el acusado. En el caso de autos es aplicable por tanto la doctrina de la Sala en relación con que podrá estar incurso en los supuestos del artículo 36 “ejusdem” todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito”.

      Al a.e.c.d.a. se observó que quedo demostrado que la acusada poseía la sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo cual se evidencia de su propia declaración y la del experto que suscribió el dictamen pericial, en donde se determino que se trataba de marihuana con un peso neto de DOS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, y si bien es cierto la dosis no excede de lo permitido para el consumo personal; también es cierto, que no quedo demostrado que la misma fuera consumidora, debiendo en consecuencia el Tribunal Mixto declararla culpable por tal hecho.

      Ahora bien, en lo que respecta al artículo 278 del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual reza:

      El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

      .

      El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. La Ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

      En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención, y el estar armado o porte, no existe en nuestra Ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

      Considera quien aquí decide que en el presente caso se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar el hecho punible en el referido tipo penal ya que quedo demostrado que la acusada de autos poseía sustancia estupefaciente y un arma de fuego, para el momento de la requisa.

      El Tribunal estima que en el presente caso, queda configurado, los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que la acusada manifestó en su declaración que los mismos fueron hallados al momento de la requisa, quedando demostrada la participación de la acusada en los hechos.

      Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que ha quedado demostrada la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

      V

      PENA A IMPONER

      En cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace procedente aplicar la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas le favorece a la acusada, norma que contempla una pena de uno a dos años de prisión, la cual ubicada en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de autos no esta demostrado que posea antecedentes penales, resulta la de UN (01) AÑO DE PRISION.

      Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, la cual igualmente se ubica en su límite inferior, resulta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

      Ahora bien, al aplicar el artículo 88 del Código Penal, resulta en definitiva como pena a imponer a la acusada N.M.J.G., la de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

      VI

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Primero: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD a la acusada N.M.J.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 08 de abril de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.776, residenciada en el sector La Popa, El Mirador, vereda 6, casa N° F-120, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Segundo: CONDENA a la acusada N.M.J.G., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Tercero: Condena a la acusada N.M.J.G., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Código Penal, exonerándola de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

      Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma, que la acusada se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente.

      Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      ABG. B.A.A.

      JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

      LOS JUECES ESCABINOS

      J.G.C.C.D.E.C.R.

      M.N.A.S..

      LA SECRETARIA.

      CAUSA 2JM-998-04

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

      DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

      San Cristóbal, 26 de marzo de 2007

  2. y 146º

    ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

    En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JM-998-04, seguida a la ciudadana N.M.J.G., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

    DRA. B.A.A.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    LOS ESCABINOS PRINCIPALES

    J.G.C.C.D.E.C.R.

    ABG. M.N.A.S.

    SECRETARIA DE JUICIO

    Causa N° 2JM-998-04

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