Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002136

ASUNTO : IP11-P-2009-002136

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 09 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos A.J.S. Y B.D.J.M., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Para decidir se observa:

    Denuncia de fecha 07 de julio de 2009, donde la ciudadana V.C.D., quien manifestó que en fecha 07 de julio de este año, en el local comercial ATRAPAME, de su propiedad fue objeto, de un robo por parte de tres sujetos, quienes las despojaron de cámaras digitales, computadores y una filmadora.

    Actas de entrevistas, rendidas ante el CICPC, Sub delegación Punto Fijo, así como en el destacamento de la Guardia nacional, rendidas por los ciudadanos MARIANNY SOANLY C.R., M.A.G., C.R.M.D.L.A., quienes son empleados, del establecimiento comercial atrápame, quines manifestaron que fueron objeto de un robo por parte de tres sujetos, quienes se llevaron cámaras digitales, una computadora portátil y una filmadora.

    Acta de entrevista, del ciudadano N.N.L., quien manifestó que en local comercial ATRAPAME, entraron al referido local y lo despojaron de un arma de fuego, Marca GLOCK, siendo conteste con los testigos anteriores en relación, a que se llevaron del referido local artefactos electrónicos.

    Acta de Investigación Policial Nº 208-09, suscrita por los funcionarios militares, quines manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo realizaron la aprehensión de los hoy imputados.

    Acta de investigación penal, de fecha 07 de julio de 2009, Suscrita por los funcionarios Policiales adscritos al CICPC, dejan constancia de que realizaron una inspección a sitio del suceso y en el mismo incautaron un arma de Fuego Glock, calibre .40 y el cuerpo sin vida del ciudadano L.A.V.Z., dejando constancia también que incautaron, una computadora portátil marca HP, Modelo Compaq HX6315, SERIAL CNV63501PZ, una cámara filmadora, marca hitachi de olor gris y un bolso NIKE de color gris.

    Inspección técnica Nº 1386, de fecha 06 de julio de 2009, y la respectiva fijación fotográfica.

    Inspección técnica a cadáver Nº 1387 de fecha 07 de Julio de 2009, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de el cadáver de la persona que quedo abatida luego del enfrentamiento, en el loca comercial atrápame.-

    Analizadas por parte de esta juzgador, tanto las actas de entrevista, el acta policial y las inspecciones técnicas realizadas por funcionarios policiales guardan estas guardan concordancia entre si. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por al defensa en la audiencia de presentación

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

    EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...

    .

    Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:

    ...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...

    .

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

    Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;

    ...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano A.J.S., C.I 18.822.578, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-08-85, de profesión COCINERO, hijo de L.S. Y C.J., domiciliado en PUNTA CARDON, SECTOR EL ESTADIO CALLE PUNTO FIJO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN Y B.D.J.M., C.I 18.447.344, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-04-86, de profesión ESTUDIANTE UNIVERSITARIO, hijo de D.D.M. Y M.M., domiciliado en BAJADA DE LAS PIEDRAS, CALLE LA MARINA, CASA Nª 22, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

    El Juez

    El Secretario

    Abg. Víctor Molina Valdez

    Abg. Dayana Rovira

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