Decisión nº 228-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-002843

ASUNTO : VP03-R-2015-001285

DECISION N° 228-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación de autos presentados, el Primero de ellos, por el Abogado en ejercicio D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., y el Segundo por la profesional del ejercicio YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., en contra de la decisión No. 5C-470-2015, de fecha 15/06/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados y del ciudadano J.C.V.P., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.E.A.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10-07-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día 13-07-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I

DEL PRIMER RECURSO PRESENTADO POR EL ABOG. D.G.

El abogado en ejercicio D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Adujo el apelante que, en el acto de presentación de imputados solicito la Nulidad Absoluta del Acta de Presentación de Imputados, por violación al Debido Proceso y de los lapsos procesales, que son de orden público, ya que su defendido fue presentado en un lapso de (58) horas y (13) minutos, cuando debió ser presentado en un lapso menor o igual de las (48) horas, como lo establece los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la defensa que, su defendido se encontraba a escasos (35) metros del lugar donde ocurrieron los hechos, con un grupo de amigas, específicamente en el Sector 03 de la urbanización “Los Medanos”, siendo involucrado sin tener ningún grado de participación, por cual solicitó el cambio de la precalificación a COMPLICE NO NECESARIO.

Continuó señalando el recurrente que, la inspección realizada en el inmueble no contó con la presencia de testigos que presenciara si en verdad fue encontrado algún objeto que lo incriminara, en este caso el arma de fuego supuestamente encontrada en una de las habitaciones de la vivienda, donde solo existen mujeres y dos menores de edad, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actas, además la propietaria de la vivienda no conocimiento de la existencia del arma de fuego se encontrara.

Alegó el apelante que, es notorio la falta de motivación en la decisión recurrida, ya que la Jueza de Instancia acordó la medida privativa de libertad en contra de su defendido, sin dar las razones fundadas por que considero que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

La defensa privado, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión N° 5C-470-15 de fecha 15-06-2015, restableciendo la situación jurídica lesionada al ciudadano A.J.P.M., acordado su L.P..

II

DEL SEGUNDO RECURSO PRESENTADO POR LA ABOG. YURADUILIS CUMARES

La profesional del ejercicio YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó que, no existe una valoración o estudió del grado de participación de sus defendidos, pues la representación Fiscal pretende imputarles la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo que los funcionarios le informaron que los disparos que recibió la víctima son realizado desde la casa de la ciudadana L.V., y según las declaraciones de los imputados el hecho se suscito en un lugar de difícil visualización para ellos, que solo escucharon las detonaciones y fueron testigos de las discusiones, por lo que no hay participación de sus defendidos en el hecho delictivo.

Argumentó que, de la Inspección Técnica se evidenció que no existen testigos que puedan dar certeza de la ubicación y posición del arma de fuego encontrada durante y después del Homicidio.

Señaló que la representante Fiscal pretende imputar el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, siendo que los funcionarios informaron que la presunta arma de fuego, fue localizada en la habitación principal, en un closet, siendo esto evidencia que no sería POSESIÓN para los cinco (5) imputados, sino un OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Concluyó la recurrente que, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidas son participe en los hechos imputados, además de que existe una valoración del grado de participación en los hechos imputados a sus defendidas, ya que solo existen el dicho de las actas policiales, que se muestran subjetivas por parte de los funcionarios actuantes, que solo hacen señalamientos impertinentes en contra de sus defendidas.

PETITORIO:

La defensa privada, solicitó se admita el recurso de apelación y se declare Con Lugar, revocando la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidas, ordenando su inmediata libertad.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal de los recursos de apelaciones interpuestos, se centran en impugnar la Decisión N° 5C-470-2015, de fecha 15/06/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Esta Sala de Alzada constata, una vez analizados los recursos interpuestos, el primero de ellos, interpuesto por el abogado D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., que el mismo está integrado por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a denunciar la violación de los lapsos procesales, ya que su defendido fue presentado fuera del lapso de las (48) horas, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Inspección realizada al inmueble no contó con la presencia de testigos, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de autos.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

Así se tiene, que el primer particular del recurso de apelación, lo sustenta la defensa, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el recurrente alegó en el recurso de apelación que su defendido fue presentado por el representante del Ministerio ante el Juez de Control en un lapso de cincuenta y ocho (58) horas y trece (13) minutos, cuando debió ser presentado dentro del lapso de las cuarenta (48) horas, tal como lo establece la norma; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, señalar que de la revisión efectuada al Acta de Presentación de Imputados, constató que la defensa privada en su exposición, no alegó esta denuncia, siendo este el momento oportuno para denunciar los vicios que considere que se cometieron al momento de efectuar la aprehensión de su defendido, a los fines de que el Juez de Control verificaras los mismos, diera su debida respuesta, bajo los parámetros del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; por lo que mal puede alegar en su apelación, que solicito la nulidad absoluta del acto de presentación, por violación del lapso de (48) horas, establecido en el artículo 44 de la Carta magna, y que el Juez de Control hizo caso omiso y no ejerció su función controladora, cuando de actas se evidencia que no planteó esta denuncia, por lo que mal puede el Juez de Control dar respuesta a solicitudes que no han sido planteadas por las partes.

Por otro lado, en relación a lo alegado por la defensa privada, en cuanto “fue alegado por esta defensa para solicitarla NULIDAD ABSOLUTA en el acto de presentación de imputado, no aparece en mi tiempo de exposición, Por lo cual existe la violación del debido proceso…”, esta Sala de Alzada, observa de la lectura realizada al acta de presentación de imputados, el apelante no hizo oposición a que no se encontraba en su exposición todo lo denunciado por su persona, aunado al hecho que firmo la misma; mal podría indicar que en su exposición no se encuentra todo lo denunciado, cuando el acta fue leída por su persona y su defendido, antes de firmar.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si existe alguna violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Colegiado, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

En fecha 13 de Junio de 2015, según Acta de Entrevista Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, se realizó el procedimiento de detención de los imputados de autos, levantada por los funcionarios actuantes, en la cual indicaron lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana…deja constancia de la siguiente diligencia de investigación…me traslade en compañía de los funcionarios Detectives J.M., Eurelis Ávila y Nauru Sulvaran…hacia la siguiente dirección URBANIZACION LOS MEDANOS, SECTOR # 03, CALLE CURVA DEL MUERTO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de realizar el levantamiento del cadáver, inspección técnica y las primeras pesquisas al esclarecimiento del presente caso...una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos…y manifestar el motivo …fuimos atendido por funcionarios de la Policía del estado Zulia…quien nos señalo el lugar especifico donde se suscitaron los hechos que se investigan, logrando observar un vehículo automotor con las características: clase automóvil, marca Chevrolet…asimismo fuera del vehículo y sobre el piso asfaltico del lado del copiloto se observa el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, en decúbito dorsal…indicándonos a su vez que el mismo no se encontraba en e lugar, se solicito a las personas que se encontraban presente en el lugar que se identificara, siendo identificados de la siguiente manera 1.- A.J. PINORA MIQUILENA… 2.- A.R.L. MAVAREZ…3.- J.C. VILORIA PEREZ…4.- Y.C. VALERA MARTINEZ…5.- G.G. CASTRO…se procedió a realizar la correspondiente Inspección técnica, no sin antes realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar las siguientes: Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color plateada, con su respectivo cargador contentivo de dos balas calibre 38, marca CAVIM, seguidamente se les solicito a los presente que identificaran al propietario del arma localizada dentrote la referida vivienda, manifestándonos los presentes no tener conocimiento alguno …

.

Por otra parte, se evidencia que el Acto de Presentación de Imputados, se llevó a cabo el día 15 de junio de 2015, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

…siendo las 02:12 pm se constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control…a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos A.J.P.M., J.C.V.P., ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R. y G.G. CASTRO…DEL REPRESENTANTE FISCAL. Se le concede la palabra…y expuso: Ciudadana Jueza, presentó y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.P., J.C.V.P., ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-06-2015…tomando en consideración las actas que conforman el expediente y los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano (sic) precalifica los mismo como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO…

. (Negrilla de Sala)

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman que si bien es cierto, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano A.J.P.M., ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

Criterio este que fue ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).

Siguiendo este mismo orden de ideas, la referida Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:

…Al respecto, advierte la Sala que, si bien cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano J.R.P.A..

Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios prudenciales anteriormente plasmados, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa privada en su primer particular, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, específicamente tres (03) horas y treinta (38) minutos después de vencido el mencionado lapso, por cuanto según se observa de la lectura de las actas policiales, fue aprehendido alrededor de las (10:45 a.m.) de la mañana, del día 13-06-2015, y llevado ante el Juzgado de Control el día 15-06-2015, a las (02:13 p.m.) de la tarde, no obstante ello, una vez que el ciudadano A.J.P.M., fue puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida en el recurso de apelación, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al ciudadano A.J.P.M., en el acto de presentación de imputado, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con su abogado defensor, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer particular del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo particular, referido a que, la inspección realizada en el inmueble no contó con la presencia de testigos que presenciara si en verdad fue encontrado algún objeto que incriminara a su defendido, en este caso el arma de fuego supuestamente encontrada en una de las habitaciones de la vivienda, esta Sala de Alzada luego de haber analizado el contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, constata que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual no se exige la presencia de testigos para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano A.J.P.M., así como a los ciudadanos ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R., G.G.C. y J.C.V.P., por lo hechos ocurridos el 13-06-2015, cuando desde una casa de dos plantas, de color rosada, se encontraba un ciudadano de nombre L.G. haciendo disparos y una camioneta de color blanca, donde se trasladaban unos ciudadanos apodados “El Boli y “El Mino” haciendo disparo contra un grupo de personas donde resulto muerto el ciudadano L.E.A.V., que al realizar la inspección técnica del lugar de los hechos lograron incautar dentro de la vivienda un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, color plateada, con su respectivo cargador, contentivo de dos (02) balas, calibre 380, marca CAVIM, y al solicitarle a las personas presentes sobre el propietario del arma de fuego, manifestaron los presentes no tener conocimiento alguno, situación que quedo plasmada en Acta Policial de fecha 13.06.2015; pues, ante circunstancias de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de inspección, tomando en cuenta que la aprehensión se realizo en flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, lo establecido en el ultimo aparate del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares …”, por lo que del contenido de dicho artículo se evidencia que servirán como testigos de la inspección quien habite en el inmueble, no será necesario la presencia de dos testigos a los cuales hace mención la defensa, no son exigibles a los fines de proseguir con el procedimiento, más aún cuando se encontraban en una situación de flagrancia, y que de las actas se evidencia que cuando fue encontrada el arma de fuego, las personas que habitan en el inmueble se encontraba presente.

Así las cosas, se evidencia que no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el segundo particular. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer particular, referido a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que la conducta desplegada por su defendido se subsume en COMPLICE NECESARIO no en COOPERADOR INMEDIATO, además que de actas se evidencia que no se contempla el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, sino el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de entrevista de investigación, del acta de investigación penal, del actas de inspección técnica N° 6931, del registro de cadena de c.d.e.f. Nros. P-548-15, P-550-15, P-553-15, del actas de inspección técnica N° 6933, del actas de inspección técnica N° 6932, del acta de entrevista penal, todas de fecha 13-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y por el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados.

Con respecto a los mencionados delitos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano A.J.P.M., así como a los ciudadanos ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R., G.G.C. y J.C.V.P., se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala considera que no le asiste la razón a al defensa, en este tercer particular, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al cuarto particular, referido la que la Jueza de Instancia no motivos por que consideró que concurrieron los tres supuesto para decretar la medida privativa de libertad, en contra de su defendido, contenidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

…FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, Ahora bien, este Tribunal Quinto…a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que el resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible de acción pública , perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO…convicción que surge de los siguientes elementos de convicción 1) Acta de entrevista penal de fecha 13-06-2015… 29 Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2015…3) Acta de Notificación de derechos…4) Acta de Inspección Técnica N° 69831,…acompañada de fijaciones fotográficas…5) registro de cadena de C.d.E.F. N° P-548-15, P-549-15, P-550-15, P-553-15, P-551-15 de fecha 13-06-2015, …6) Acta de Inspección técnica N° 6933 …7) Acta de Inspección Técnica N° 6932….8) Acta de Entrevista Penal …Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados A.J.P.M., J.C.V.P., ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R. y G.G.C. son participes en la presunta comisión como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO ECON ALEVOSIA…en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.A.V., y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO…Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos A.J.P.M., J.C.V.P., ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R. y G.G.C. son autores o participes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, ya que COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…y eld delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO….son un delito complejo, por lo tanto habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que el presente asunto se encuentra llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, para decreta la privación preventiva de libertad …

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Control, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado en un posible Juicio oral y publico, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano A.J.P.M., de los ciudadanos ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R., G.G.C. y J.C.V.P.G.J.B.B., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos A.J.P.M., ALBRIG ROOS L.M., L.E.V.R., G.G.C. y J.C.V.P., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p.…

…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó una serie de pronunciamientos, de los cuales se desprenden que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión de los imputados de autos, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, los basamentos sobre los cuales se encontraban acreditados los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción, su razonamientos a través de los cuales avalaba la calificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales descartaba la imposición de una medida menos gravosa, preservándose de esta manera, el derecho de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por lo que este cuarto particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., en contra de la decisión No. 5C-470-2015, de fecha 15/06/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al SEGUNDO RECURSO de apelación interpuesto por la profesional del ejercicio YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., que el mismo está integrado por tres particulares, la calificación jurídica atribuida por el ministerio publico, no se subsume en la conducta desplegada por su defendido, así como no existe un grado de participación de cada unos de sus defendidos en los hechos que le imputa; que la Inspección realizada al inmueble no contó con la presencia de testigos que diera certeza de la ubicación del arma de fuego; que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos.

Por lo que una vez delimitados los puntos contenidos en el escrito recursivo, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de la manera siguiente:

En cuanto al PRIMER PARTICULAR denunciado por la profesional del derecho YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., referido a la calificación jurídica aportada por el Ministerio publico a los hechos, no se subsume en la conducta desplegada por sus defendidos, así como no existe un grado de participación de cada unos de sus defendido en los hechos que le imputa; esta Sala de Alzada dio contestación a esta denuncia, en el tercer particular del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., por lo que la por reproducida. Y ASI SE DECIDE.

En el SEGUNDO PARTICULAR denunciado por la profesional del derecho YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., referido que la Inspección realizada al inmueble no contó con la presencia de testigos que diera certeza de la ubicación del arma de fuego; esta Sala de Alzada dio contestación a esta denuncia, en el segundo particular del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., por lo que la por reproducida. Y ASI SE DECIDE.

En el TERCER PARTICULAR denunciado por la profesional del derecho YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., referido que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos; esta Sala de Alzada dio contestación a esta denuncia, en el cuarto particular del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., por lo que la por reproducida. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el Primero de ellos, por el Abogado en ejercicio D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M., y el Segundo por la profesional del ejercicio YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 5C-470-2015, de fecha 15/06/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados y del ciudadano J.C.V.P., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.E.A.V. y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.G.C., en su carácter de defensor del imputado A.J.P.M.,

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURADUILIS CUMARES MORALES, en su carácter de defensora de las imputadas ALBRIG ROSS L.M., L.E.V.R. y G.G.C.

TERCERO

CONFIRMA la decisión No. 5C-470-2015, de fecha 15/06/15, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de Julio del año dos mil quince (15). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta - Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-2015

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001285. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

J.A.A.M.

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