Decisión nº 354-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002635

ASUNTO : VJ01-X-2015-000018

DECISIÓN N° 354-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la inhibición propuesta en fecha 16 de julio de 2015, por el abogado F.S.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 1C-21.998-2015, seguido en contra de los imputados A.R.C.D., y D.R.C.L., como autores en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Adjetivo Penal.

Se ingresó la causa en fecha 30 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de octubre de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El profesional del derecho F.S.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

II

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado por la Presidencia de este circuito Judicial, a los fines de encargarme como Juez provisorio de este Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito…y por cuanto me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado Tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 1C-21998-15, seguida en contra de los acusados A.R.C.D. Y D.R.C.L., como autores en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…se evidencia del contenido de las actas que conformen la referida causa, que quien aquí suscribe, que en fecha once 811) de febrero del dos mil quince 2015, asumí la defensa de los acusados A.R.C.D. Y D.R.C.L., actuando como defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, tal cual se evidencia en los folios del veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive de la única pieza, considerando este Juzgador que tal actuación como ABOGADO DEFENSOR se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente al haber actuado como abogado defensor, se ve afectada mi objetivada a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometer con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional de mi actuación como administrador de justicia…es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89…me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa…

Una vez plasmado los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogado F.S.P., quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, el abogado F.S.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer del asunto principal signado con el N° VP03-P-2015-002635 y causa N° 1C-21.998, seguido en contra de los acusados A.R.C.D. y D.R.C.L., como autores en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia simple del acta de presentación de imputados, de fecha 11 de febrero del 2015, levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, donde consta que fue designado como defensor publico de los mencionados acusados.

Considerando, este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, actuó como abogado defensor, cuando se encontraba encargado de la Defensoría Publica Vigésima Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, y asumió la defensa de los acusados A.R.C.D. y D.R.C.L., a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por las consideraciones anteriores, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que el Juez presenta su inhibición de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, en virtud que para la fecha 11-02-2015, se encontraba asumiendo la defensa de los imputados, aunado a que es un hecho público y notorio que el abogado F.S.P., se desempeñaba como defensor publico adscrito a la Defensoría Vigésima Primera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de estado Zulia, lo que evidencia una situación de hecho que apreciada de manera racional, permite estimar a quienes aquí deciden, la existencia de elementos que de manera más amplia, pueden llevar a la separación del Juez inhibido del conocimiento del asunto signado con el N° VP03-P-2015-002635; lo cual, como bien señaló el Juez de instancia, traerían en los administrados, la presunción de falta de parcialidad por parte del mismo, al juzgar los hechos y sería lesivo para el debido proceso que conociera de la causa, en la cual se desempeñaba como defensor publico de los acusados A.R.C.D. y D.R.C.L..

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado F.S.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP03-P-2015-002635 y causa 1C-21.998-2015, seguido en contra de los acusados A.R.C.D. y D.R.C.L., como autores en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado F.S.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP03-P-2015-002635 y causa N° 1C-21.998-2015, seguido en contra de los acusados A.R.C.D. y D.R.C.L., como autores en la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que por distribución le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese, notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

J.F.G.

Ponente- Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 354-2015.

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002635

ASUNTO : VJ01-X-2015-000018

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VJ01-X-2015-000018. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

J.A.M.

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