Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 27 de Junio de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000121

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

En fecha 23 de marzo de 2007 las Abogadas NEFERTIS BÁRCENAS y LIUXMILA R.D. del imputado A.J.G.M. interpusieron RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 18 de marzo de 2007, que decreta la privación judicial privativa preventiva de libertad a su defendido; fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto, J.A.R.C. hizo lo propio contra el mismo auto en relación a la medida cautelar sustitutiva decretada a los imputados Y.E.M.R., W.J. VÁSQUEZ RODRÍGEZ, I.A.V.R. , F.M.M. e I.D.V.H.G..

Emplazados tanto el Ministerio Público como la Defensora Pública GLADYS CASTELLANOS defensora de los imputados cuya libertad fue restringida mediante medida cautelar sustitutiva, el primero presentó escrito de contestación al recurso y el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala de la incidencia contentiva de los recursos de apelación interpuestos tanto por las Abogadas NEFERTIS BÁRCENAS y LIUXMILA R.D. del imputado A.J.G.M. como por el Fiscal del Ministerio Público. Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17-04-2007 fue admitido el recurso; el 31-05-2007 fue requerido el expediente principal de la causa a los fines de resolver el fondo de la cuestión planteada, ingresando en esta Sala el 11-06-2007 y estando en el lapso de dictar sentencia, se procede de seguidas a resolver la apelación en los términos siguientes:

DEL AUTO OBJETO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2007 el Tribunal de Control hizo el pronunciamiento siguiente:

“……Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los identificados imputados, en fundamento a los Artículos 250 y 251 numerales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, imprescriptible, por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional); 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por: 1 .- Acta de aprehensión. 2.- Declaración de tres testigos familiares y vecinos de los imputados. 3.- Acta de conteo resultando ser dos (02) envoltorios, con un bruto de siete coma seis gramos (7,6Grs.) cuya prueba de orientación indica que se está en presencia de Marihuana y un (01) envoltorio, con un peso bruto de nueve coma tres gramos (9,3Grs.) de Crack, sustancia esta que fue localizada en la parte delantera entre el conductor y el copiloto del carro libre conducido por el imputado A.J.G.M.. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y 4) La magnitud del daño causado por tratarse de un delito de Lesa Humanidad.

En el caso en análisis, se evidencia que efectivamente que en fecha 15-03-2007 siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se llevó a efecto un procedimiento policial en el sector del Barrio 3 de Mayo a la altura de la cancha lográndose avistar por la comisión policial un vehículo marca Daewoo de color vino tinto, donde observaron que se montaban varios sujetos en dicho vehículo y que al realizar la respectiva revisión corporal y minuciosa al vehículo encontraron n el piso de La parte delantera del conductor la ut-supra indicada sustancia ilicita.

planteado por el Ministerio Público; elementos de convicción para estimar en De lo anterior se deduce que se ha cometido presuntamente el ilícito penal principio que su autor es el conductor del carro libre, ciudadano A.J.G.M.; una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y 4) La magnitud del daño causado por tratarse de un delito de Lesa Humanidad, lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del indicado imputado.

En relación a los imputados Y.E.M.R., WILLMAN J.V.R., I.A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., se observa:

En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de \/enezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la L.P., el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se constata del acta policial que a los indicados ciudadanos para el momento de los hechos se montaban en el carro libre y no les fue incautada la sustancia ilícita; Son venezolanos; tiene su residencia fija; Por su condición socioeconómica no tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; No existe el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que los imputados no tienen oportunidad alguna de influir u obstaculizar el proceso, aunado a ello el hecho de que no emerge de las actuaciones que ellos registren antecedentes penales, ni correccionales de ninguna naturaleza, lo queda evidencia su buena conducta predilectual.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 814 de fecha 11-05-2005, expediente 04-3028, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. deja establecido:

…Estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad... De allí que la Sala insta…… a apreciar si en un caso existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país...

( omissis).

Este criterio es acogido totalmente por el juzgador por las circunstancias particulares del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los ciudadanos Y.E.M.R., WILLMAN J.V.R., I.A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECRETA Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado A.J.G.M., plenamente identificado el encabezamiento de la presente decisión; por existir fundados2’ elementos de convicción para presumir que han sido autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. (Calificación provisional), considerando el mismo como delito de Iesa humanidad, de acuerdo a tas Sentencias de la Sala Constitucional Números 1712 y 3421, de fechas 12 de Septiembre del año 2001 y 09 de Noviembre del 2005, con carácter vinculante, conforme al contenido del artículo 335 Constitucional.

SEGUNDO

SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados: Y.E.M.R., WILLMAN J.V.R., I.A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en e artículo 256 numerales 3, 4, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; la prohibición expresa de salir de la jurisdicción de Puerto Cabello; la presentación de una fianza, de dos fiadores cada uno, que acrediten un ingreso mensual mínimo de treinta (30) unidades tributarias en las constancia de trabajo con dirección y teléfonos verificables; constancia de residencia y de buena conducta; y la prohibición expresa de acercarse a lugares donde se expendan Sustancia Estupefacientes y bebidas alcohólicas. Los imputados se mantendrán en la Comandancia de Policía, de esta Ciudad, hasta que se cumplan con los requisitos de la fianza……”

Contra este auto del Tribunal de Control tanto la Defensa del imputado A.J.G.M. como el Ministerio Público ejercieron sendos recursos de apelación y a continuación se hace una transcripción parcial de los mismos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO A.J.G.M.

Las Abogadas NEFERTIS BÁRCENAS y LIUXMILA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensoras del imputado A.J.G.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal ejercen Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Tribunal de Control pronunciada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, arguyendo:

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, nuestro defendido es presentado en audiencia celebrada en fecha 16 de Marzo del presente año, por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando se le prive de libertad por cuanto precalifica el delito presuntamente cometido por nuestro defendido como “trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, solicitando entre otras cosas al ciudadano Juez que decrete la flagrancia y se le decrete medida privativa de libertad, llevando como elementos de convicción actas policiales, declaraciones de vecinos y familiares, así como también prueba o acta de conteo y pesaje de la presunta sustancia incautada.

La defensa al hacer su exposición fundamenta la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en los mismos supuestos alegados por la defensa pública, es decir la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, y la afirmación de ser juzgado en libertad, en virtud de que en dicha audiencia fueron presentados cinco ciudadanos mas, que se encontraban en las mismas circunstancias que nuestro defendido ya que estos, según se desprende de actas policiales y de sus propias declaraciones rendidas en Audiencia de Presentación solicitaron los servicios de nuestro defendido quien se desempeña como taxista el cual, al ver la comisión o unidad policial procede a detenerse; declaración esta conteste con las declaraciones de los otros imputados quienes manifiestan que la patrulla estaba detrás de ellos y posteriormente después de haber arrancado el vehiculo aproximadamente diez metros la patrulla les hace señas y nuestro defendido procede a detener su vehiculo y a bajarse del mismo; las declaraciones de estos ciudadanos analizadas en todo su contexto hacen presumir que la unidad o comisión policial a quien venia realmente siguiendo u observando era al grupo de ciudadanos que solicitan de nuestro defendido su servicio como taxista y no a nuestro defendido el cual, de manera respetuosa y diligente procedió a detenerse y bajarse del vehiculo al momento en que le fue requerido por los funcionarios actuantes.

Al hacer un análisis del acta policial inserta a la causa y que sirvió como elemento de convicción a la Representación del Ministerio Publico para solicitar la medida en contra de nuestro defendido, la misma es incongruente con lo alegado por la Representación Fiscal en su escrito mediante el cual solicita se fije audiencia de presentación; escrito este ratificado en la referida audiencia. En efecto se evidencia de acta policial que los funcionarios inicialmente proceden a revisar el vehículo y se cita de manera taxativa: “...encontrando en el piso de la parte delantera del lado del conductor un envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño el cual al revisarlo tenía restos vegetales,...” mas adelante se lee: “a dichos ciudadanos se les informo sobre lo que estaba sucediendo y se les pidió a su vez ser testigo de la inspección que se le iba a realizar al vehículo; precediéndose con lo estipulado en el artículo 207 del COPP a efectuar la revisión en el interior del vehículo donde al revisar la parte delantera entre las dos butacas del chofer y el copiloto 02 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño los cuales le fueron mostrado a los ciudadanos testigos y se les informo sobre su contenido, lo que arrojó un total de 02 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivos de restos vegetales presunta marihuana y 01 envoltorio de papel aluminio contentivo de una piedra de regular tamaño denominada presunto crack, para un total de tres (03) envoltorios, “

De dicha acta policial se desprende igualmente que los funcionarios actuantes del procedimiento proceden a dar la voz de alto al conductor del vehículo, es decir a nuestro defendido en virtud de la sospechosa actitud de cinco ciudadanos abordando el referido vehículo, lo que hace presumir a la defensa que efectivamente fueron los imputados sospechosos a quienes se les decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando nuestro defendido privado de libertad.

Así las cosas, vale la pena hacer la observación en relación a la licitud y legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pues, del Acta Policial se desprende que fueron encontrados en su totalidad tres (03) envoltorios de marihuana y uno de crack de la manera siguiente: un (1) envoltorio de marihuana al momento de detener el vehiculo y dos (2) envoltorios de marihuana y uno (1) de crack al momento de su revisión en la sede del comando policial y aparentemente en presencia de testigos; la defensa observa con extrañeza que, aun cuando la droga presuntamente es encontrada o incautada en distintos sitios del vehiculo (en el piso de la parte delantera del conductor y entre los asientos del piloto y copiloto), el ciudadano juez al valorar los elementos de convicción llega a la conclusión de que la referida o presunta droga es atribuible a nuestro defendido y no a todos a ninguno de los pasajeros que se encontraban dentro del taxi. La lógica indica que si hubiese sido nuestro defendido el poseedor de la sustancia incautada al tratar de deshacerse de las mismas hubiese procedido a arrojarlas en su totalidad para un mismo lugar inclusive pudiendo arrojarlas fuera del vehículo, mas sin embargo al no evidenciarse este supuesto se debe presumir la inocencia de nuestro defendido el cual fue el único ciudadano privado de libertad por el solo hecho de ser el poseedor o conductor del vehículo en el cual se trasladaban todos los imputados.

Si el principio de inocencia y el principio in dubio pro reo les fue aplicados a todos y cada uno de los imputados a quienes se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no nos explicamos por que para nuestro defendido no fueron valorados los mismos principios y se le concedió igualmente Medida Cautelar sustitutiva de Libertad; todos los imputados están en igualdad de circunstancias en la presente causa, imputados por el mismo delito, siendo que las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos fueron iguales para todos; la presunta droga es incautada o presuntamente incautada dentro del vehículo, mas sin embargo a nuestro defendido no le es incautada dicha sustancia en su cuerpo o en su vestimenta por lo que, se pudiera presumir que alguno de los otros imputados, de ser cierto el decomiso de tal sustancia dentro del referido vehiculo pudo haberse despojado de la misma y de esta manera evitar asumir su responsabilidad y en consecuencia perjudicar a nuestro defendido que, de mas esta decir es una persona honesta quien para el momento de su detención se encontraba laborando en su taxi.

Por los argumentos antes planteados, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, es por lo que en este acto Apelamos de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido, por lo que solicitamos que se revoque la decisión dictada y en consecuencia se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los principios alegados anteriormente como lo son la presunción de inocencia, lN DUBIO PRO REO (mayúsculas y negrillas de la defensa), e igualdad de las partes.

Se ofrece como medio probatorio copias certificadas de todas las actuaciones que reposan en la referida causa…..

CONTESTACIÓN AL CITADO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, con Competencia en Materia de Drogas, J.A.R.C., con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Contestar la Apelación Interpuesta, en contra de la decisión del dieciséis (16) de Marzo de 2007, que decretó la privación de libertad a A.J.G.M., el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de la colectividad, expuso:

….El Tribunal Aquo dicto su decisión basado en que existen un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita como lo es el de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de la materia; señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es el autor en la comisión del delito señalado, elementos señalados por la Representación Fiscal, que para el momento de la Audiencia de Presentación eran:

1. Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2007, suscrita por el Distinguido (PC) D.S., encontrándose de servicio en la Unidad RP-151, en conducida por el Agente (PC) D.P., adscritos a la Comisaría Policial del Municipio J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión de los imputados.

2. Actas de conteo, pesaje y prueba de orientación, de fechas quince de marzo de 2007, suscritas por el funcionario J.V. y quien suscribe, donde se deja constancia del numero de envoltorios, peso bruto de los mismos, y el tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con la prueba de campo realizada.

3. Actas de entrevistas, de fecha 14 de Marzo de 2007, practicada a los ciudadanos: L.E.L.C., J.R.V.B. y O.J.B.G., testigos de la revisión del vehiculo, donde se incauto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Una ves acreditada la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay que considerar la magnitud del daño causado, ya que el delito investigado es considerado de forma unánime por la jurisprudencia patria de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión y el consumo de las sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de la industria del narcotráfico, hacen a esta detentar un poder, que puede penetrar las instituciones del Estado; razones por la cual la jurisprudencia reiterada del la Sala Constitucional, en sentencias N° 1.712, del 12 de Septiembre de 2001, reiterado en sentencias 1485, del 28 de junio de 2002, N°1654, del 13 de Julio de 2005; N°3.421, del 09 de Noviembre de 2005, N° 147 del 01 de febrero de 2006, y 25 de Mayo de 2006; estiman “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad” (Negrillas Nuestras); circunstancia esta que desvirtúa el juzgamiento en libertad, tal como se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo que esta representación Fiscal esta totalmente conforme con la decisión del Tribunal, al dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano A.J.G.M..

omisiss

Petitorio

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea desestimada en virtud que existen suficientes indicios para hacer presumir que el imputado A.J.G.M. es autor del delito que se investiga…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA a los demás co-imputados.

El Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, J.A.R.C., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 18 de Noviembre de 2006, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados Y.E.M.R., Wiliman J.V.R., lrwin A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., en la causa que se les sigue por la comisión del delito precalificado como Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en su modalidad de Ocultamiento y Distribución.

……………Se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2.007), siendo aproximadamente las ocho treinta horas de la noche (08:30 PM), el funcionario Policial Distinguido (PC) D.S., encontrándose de servicio en la Unidad RP 151, en conducida por el Agente (PC) D.P., realizaban labores de patrullaje por el sector del barrio 3 de Mayo a la altura de la cancha, cuando lograron avistaron a un vehiculo marca Daewoo de color vinotinto, donde observaron que se montaban varios sujetos en dicho vehiculo, lo que pareció sospechoso, así que procedieron a indicarle al conductor que por favor apagara el motor de vehiculo e indicándole a los ciudadanos que por favor bajaran del auto, y cumpliendo con las formalidades del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal y una revisión minuciosa, encontrando en el piso de la parte delantera del conductor Un envoltorio (01) de papel aluminio de regular tamaño el cual al revisarlo tenia restos vegetales, por lo que decidieron interrogar a los ciudadanos preguntándoles de quien era el envoltorio, no dando ninguno alguna respuesta, por lo que por lo cual fueron impuestos los ciudadanos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como identificándolos de conformidad con el artículo 126 ejusdem, como (01) A.J.G.M.; (02) Y.E.M.R.; (03) Willman J.V.R.; (04) lrwin A.V.M.; (05) F.M.M., y (06) lbrahim del Valle Huerta Guerrero y siendo trasladado a la Comisaría policial de Morón, una vez en la comisaría se apersonaron tres ciudadanos, los cuales se identificaron como familiares y vecinos de los ciudadanos detenidos siéndoles solicitados a los mismos que sirvieran como testigo para culminar la revisión del vehiculo, procediendo con lo estipulado en el artículo 207 del COPP, le realizaron la revisión en el interior del vehiculo, donde al revisar la parte delantera entre el conductor y el copiloto se encontraban 02 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, los cuales se los mostraron a los testigos, e indicándole el total de lo incautado los cual fue dos (02) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales el cual presumen sea Marihuana, y Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una piedra de regular tamaño de presunto Crack.

Posteriormente se realizo el conteo, resultando ser dos (02) envoltorios, con un peso bruto de gramos (Grs.), realizándose la prueba de orientación, indicando que estamos en presencia de Marihuana, y Un (01) envoltorio, con un peso bruto de gramos (Grs.), realizándose la prueba de orientación, indicando que estamos en presencia de Crack.

omisiss

De la Motivación para Recurrir

……………La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Primero de Control, Dr. P.J.N.T., al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados, Y.E.M.R., Willman J.V.R., lrwin A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., celebrada el día 16 de Marzo de 2007, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados antes mencionados, decisión esta motivada mediante Auto publicado en fecha 18 de Marzo de 2007, en los términos siguientes:

En primer lugar, al ciudadano Á.J.P.M., el tribunal le acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme lo había solicitado esta Representación Fiscal, motivando su decisión en la forma siguiente:

omisiss

Sin embargo en relación a los presuntos pasajeros del vehículo Taxi conducido por el ciudadano A.J.P.M. el Tribunal motivo su decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la siguiente forma:

Omisiss

Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada, considera esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación de los imputados Y.E.M.R., Willman J.V.R., lrwin A.V.R., F.M.M. lbrahim Del Valle Huerta Guerrero, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidades de Ocultamiento y Distribución; extremos que están llenos al decretar la medida privativa en contra del ciudadano A.J.G.M., por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes referido;

b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tiene participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión, cuando iban a borde de un vehiculo taxi, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas debajo del asiento del conductor, y entre el asiento del conductor y el asiento del acompañante, sustancias que pudieron ser colocadas allí por el conductor o por cualquiera de los ocupantes, ya que los pasajeros que iban en la parte de atrás pudieron esconder estas sustancias arrojándolas debajo de los asientos al ser interceptados por los cuerpos policiales. c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del ordinal 2° y Parágrafo Primero, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidades de Ocultamiento y Distribución, hace presumir el peligro de fuga; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala “. . .Las acciones para sancionar los delitos de esa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...”; asimismo su artículo 271 expresa: (…….) Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran conllevar su impunidad.

omisiss

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, considerando el Ministerio Público que en el presente caso si se presentaron ante el Juez de la recurrida, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados Y.E.M.R., Willman J.V.R., lrwin A.V.R., F.M.M. y lbrahim Del Valle Huerta Guerrero, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidades de Ocultamiento y Distribución, lo procedente era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines se garantizar que los imputados no se sustraerá de los actos del proceso y del cumplimiento de la eventual condena que se le impondría si llegase a ser declarada culpable y no la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada por el Juez Primero de Control. omisiss

Petitorio

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Fiscalía del Ministerio Público, solicita:

Primero: Se sirva admitir y declarar Con Lugar la presente apelación.

Segundo: Se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los imputados Y.E.M.R., Willman J.V.R., I.A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G., en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, por el Tribunal Aquo, y a su vez se Ordene la Aprehensión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….

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RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

El Tribunal de Control por los mismos hechos y con los elementos de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público decide privar preventivamente de su libertad al imputado A.J.G.M. y conceder una libertad restringida por medidas cautelares sustitutivas a los imputados Y.E.M.R., WILLMAN J.V.R., I.A.V.R., F.M.M. y I.D.V.H.G..

Y la inconformidad de las Defensoras de A.G., con el fallo, radica en que éste prestó el servicio de taxi a los demás co-imputados y de las declaraciones que éstos rindieran se presume que eran seguidos por la unidad policial; agrega que según el acta policial la droga fue localizada en distintos sitios del vehículo ( en el piso de la parte delantera del conductor y entre los asientos del piloto y el copiloto), y el Juez a quo, llega a la conclusión de que la sustancia ilícita es atribuible al imputado A.G. y no a todos los pasajeros que se encontraban dentro del taxi.

Argumentan que de ser cierto este hecho, su defendido habría arrojado la droga a un solo lugar e incluso fuera del vehículo; concluyendo que la medida de coerción sobrevino al hecho de que A.G. era el poseedor o conductor del vehículo donde se trasladaban todos los imputados y además cuestionan la licitud y legalidad del procedimiento policial.

Arguyen que el principio de inocencia y el principio de in dubio pro reo no les fue aplicado a todos los imputados, que no fueron tratado con igualdad al conceder medida sustitutiva a unos y privación de libertad para su defendido; que todos los imputados están en igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar para el momento de su aprehensión.

Así mismo, el Representante de la vindicta pública adversa el auto por igual motivo pero desde un ángulo distinto, pues su rechazo contra la decisión judicial radica en la medida cautelar sustitutiva otorgada a cinco de los detenidos, agregando que fueron satisfechos los extremos de ley para privar de libertad a A.G. y de igual formar están llenos para dictar la mencionada medida de coerción personal contra el resto de los imputados; que los fundados elementos de convicción para presumir su participación en el hecho deriva del hecho de ser aprehendidos cuando iban a bordo de un vehículo taxi, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas debajo del asiento del conductor y entre el asiento del conductor y el asiento del acompañante, y las mismas pudieron ser colocadas allí tanto por el conductor como por cualquiera de los pasajeros. Y seguidamente esgrime los motivos del peligro de fuga derivado de la gravedad del tipo delictivo imputado.

Ambos recurrentes impugnan la motivación del fallo, empero, la Defensa de A.G. también impugna el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión de los imputados, cuestionando su licitud y legalidad y aún cuando no señala vicio en concreto, esta Sala está obligada a tutelar los derechos fundamentales de las partes por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República constatando el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes y el cumplimiento de un debido proceso, con este objetivo se examinan las acta procesales y se procede a analizar la Actuación Policial inserta al folio 8 del expediente principal, de fecha 15 de marzo de 2007 redactada por el Distinguido D.S. en los términos siguientes:

…Siendo las 8:30 horas de la noche me encontraba de servicio en la Unidad RP 151 conducida por el Agenda (PC) 52 90 D.P. (……) cuando nos encontrábamos realizando el patrullaje de rutina por el sector del barrio 3 de Mayo a la altura de la cancha logramos avistar a un vehículo marca Daewoo de color vino tinto, donde observamos que se estaban montando varios sujetos lo que nos pareció sospechoso, procediendo a notificar al conductor del mismo que por favor apagara el auto y le indicamos a los ciudadanos que se encontraban en el mismo que por favor bajaran del vehículo y basándonos en los artículos 205 y 207 del C.O.P.P. procedimos a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo una requisa minuciosa encontrando en el piso de la parte delantera del lado del conductor un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño el cual al revisarle tenía restos vegetales, por lo que procedimos a interrogar a dichos ciudadanos de quien era el envoltorio no respondiendo ninguno, procediendo a imponerlos a todos de los artículos 125 del C.O.P.P. montándolos en la Unidad y trasladándolos tanto a los ciudadanos como el vehículo al Comando Policial de Morón donde al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del C.O.P.P. identificándolos como queda escrito…..

Más adelante en la misma acta se lee:

…posteriormente se apersonaron al comando unos ciudadanos quienes se identificaron como JUAN RAFAEL VASQUEZ BOCOUL…….. quien manifestó ser el progenitor de los ciudadanos Vásquez Martínez…….. L.E.L. CRUZ………. Quien manifestó ser vecina de los mismos y OSCAR JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ…. Dichos ciudadanos se les informó sobre lo que estaba sucediendo y se les pidió a su vez ser testigo de la inspección que se le iba a realizar al vehículo procediéndose con lo estipulado en el artículo 207 del C.O.P.P. a efectuar la revisión en el interior del vehículo donde al revisar la parte delantera entre las dos butacas del chofer y el copiloto 02 envoltorios de papel aluminio de regular tamaño los cuales le fueron mostrados a los ciudadanos testigos y se les informó sobre su contenido, lo que arrojó y total de de 2 envoltorios de papel de aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales presunta Marihuana y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una piedra de regular tamaño denominada presunto Crack…..

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Nuestro proceso penal de corte eminentemente acusatario es garantista de los derechos fundamentales de los administrados y dentro de sus principios rectores consagrados en la Constitución Nacional y desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, se citan: el Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional y definido por el legislador procesal penal en el artículo 1 del código rector de la materia, en los términos siguientes:

Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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El principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 del código citado, derivado del derecho a la libertad personal, que como derecho civil está previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna:

….La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…………

.

La finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del código en referencia y conforme al cual:

. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

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Y el Control de la Constitucionalidad, desarrollado en el artículo 19 del código procesal penal:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

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Respondiendo al magno principio denominado Debido Proceso, el proceso penal debe desarrollarse conforme a la normas de procedimiento contempladas en la Ley adjetiva Penal y salvaguardando los derechos procesales constitucionales de las partes.

Siendo el Juez custodio de la Constitución le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria las personas investigadas le han sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, -establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas-, por tal motivo, la conducta de los instructores de la investigación debe de estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.

Se reitera que la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, por cuanto, el Juez ejerce el Control Judicial por mandato del artículo 282 del código adjetivo penal y siendo el custodio de la Constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la constitución y las leyes, de lo contrario deberá decretar su nulidad.

Bajo la óptica de tales principios, se examina el procedimiento policial mediante el cual fue detenido A.J.G.M., narrado en la Actuación Policial inserta al folio 8 del expediente, antes transcrita y se observa, en primer orden que tanto él como las demás personas que circulaban en su vehículo fueron detenidos, bajo la justificación de –logramos avistar a un vehículo marca Daewoo de color vino tinto donde observamos que se estaban montando varios sujetos lo que nos pareció sospechoso—.

A lo expuesto se agrega que los mencionados agentes del orden público, dicen haber actuado en conformidad con las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo la necesidad de hacer la revisión de estas normas y la subsiguiente confrontación con la actuación policial a los fines de verificar tal afirmación:

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Artículo 207. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

Ahora bien, las normas adjetivas transcritas reglamentan el procedimiento de inspección de personas y de vehículos, autorizando la primera, la afección del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 60 de la Ley fundamental, cuando:

1) Cuando haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

2) El funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

3) Debe pedir la exhibición del objeto buscado.

Y confrontados estos extremos de ley con el procedimiento policial que nos ocupa, se observa que aun cuando los funcionarios policiales dicen haber actuado por la sospecha de que varios sujetos se estaban montando en un vehículo, tal motivo no sería cuestionable, si se observara rigurosamente el procedimiento previsto en la norma del citado artículo 205, sin embargo ello no ha ocurrido al faltar el primero de ellos, resultando el procedimiento realizado viciado de nulidad y así debe ser declarado en resguardo del debido proceso.

De igual forma se hace un parangón entre el mencionado artículo 207 y la actuación policial en análisis, respecto de la inspección de vehículo efectuada y se observa, que la norma de procedimiento in comento contempla los mismos requisitos del procedimiento para la inspección de personas, mutatis mutandi valen los razonamientos hechos supra; resultando injustificada la primera requisa minuciosa efectuada al vehículo conducido por A.G. en el lugar de su detención, al no existir motivo suficiente que ameritara tal revisión, restándole validez el incumplimiento de los extremos de ley y consecuentemente procede la declaratoria de nulidad del acto, a los fines de depurar el proceso de vicios.

Representa otra irregularidad del procedimiento policial examinado, el hecho de que se –hiciera una revisión minuciosa al vehículo- en el sitio de la detención de los ciudadanos y a posteriori, en la sede de la Delegación Policial, se practicara otra, a espaldas del propietario o conductor quien se encontraba privado de su libertad, en franca violación de su derecho a la defensa al no haber tenido el control de la prueba colectada en el procedimiento.

En resumen, no hubo motivo suficiente para inspeccionar a las personas detenidas, en detrimento del derecho a la intimidad personal y tampoco hubo motivo suficiente para inspeccionar el vehículo y la segunda inspección que le fuera practicada a éste, se hizo a espaldas del propietario o conductor, lo que implica una infracción de su derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad el procedimiento policial que dio origen a la investigación por conculcar derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad personal y el derecho a la Defensa.

Además de infringir los derechos antes anotados también se violentaron normas de procedimientos, por no ajustarse las pretendidas inspecciones personales y del vehículo a las pautas que para su validez ha fijado el legislador procesal penal en los citados artículos 205 y 207, lo que aunado a la conculcación constitucional establecida, conlleva a la infracción del Debido Proceso, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar el recurso de apelación en análisis y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad el procedimiento policial mediante el cual se detuvo a las personas señaladas como imputados en el presente asunto, así como la nulidad de las inspecciones personales que les fueron realizadas y de la inspección del vehículo, quedando anuladas por consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 195 ebídem, todas las actuaciones subsiguientes tales como las deposiciones de los testigos de la pretendida inspección del vehículo, experticias, la audiencia de presentación de imputados, las medidas cautelares decretadas a los detenidos y la acusación como acto conclusivo derivado del procedimiento viciado de nulidad, quedando en libertad plena todos los investigados, y así se decide.

Se reitera una vez más mediante el presente fallo, el criterio jurisprudencial de esta Sala en cuanto a la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa, sin la presencia de un testigo instrumental que garantice la transparencia de inspecciones practicadas a personas y vehículos, ello en resguardo de los derechos fundamentales de los justiciables y en fiel cumplimiento de los extremos de ley.

Declarada la nulidad del procedimiento policial, de las inspecciones practicada a las personas y al vehículo y como corolario, todo lo actuado hasta la acusación inclusive, resulta inoficioso el estudio del recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público y así se decide..

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Defensoras de A.J.G.M. contra la decisión judicial del 18-03-2007 que decretó su privación de libertad.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se detienen a los ciudadanos A.J.G.M., Y.E.M.R., W.J. VÁSQUEZ RODRÍGEZ, I.A.V.R., F.M.M. e I.D.V.H.G.; de las inspecciones personales que les fueron practicadas; de las inspecciones del vehículo; de las deposiciones de los testigos instrumentales; de las experticias; de la audiencia de presentación de imputados y de las medidas de coerción personal dictadas en la misma, y de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.

TERCERO

SE ORDENA LA L.P. de A.J.G.M., Y.E.M.R., W.J. VÁSQUEZ RODRÍGEZ, I.A.V.R., F.M.M. e I.D.V.H.G..

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación para A.J.G.M..

JUECES

MARIA ARELLANO BELANDRIA

LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. POSSAMAI

ASUNTO N° GP01-R-2007-000121

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