Decisión nº 6777-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 09 de abril de 2008

197° y 149°

Causa Nº 6777-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.R.A. y J.E.G.A., los profesionales del derecho F.A. y E.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., el profesional del derecho G.J.P.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE J.A. y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA J.B., respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Dr. J.A.R., quien suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R...

En fecha 12 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Control a los fines de que remita con carácter de extrema urgencia a este Tribunal de Alzada copias certificadas del nombramiento y juramentación de los profesionales del derecho F.A. y E.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., el profesional del derecho G.J.P.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE J.A. y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA J.B.. Siendo que en fecha 17 de marzo de 2007 es recibido oficio N° 555-08 mediante el cual Tribunal de la recurrida remite la información solicitada.

En fecha 25 de marzo de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es el caso que en fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal de Alzada le solicita al Tribunal Sexto de Control de este Circuito y sede, que remita con carácter de extrema urgencia el estado actual de la causa, información que remitió en fecha 03 de abril de 2008.

En fecha 20 de febrero del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos ANTILLANO J.R., GUARTAJA AGUANA J.E., CHICO HUGLE J.A., MONROY PEÑA J.B., H.H.J.A. Y RAMOS GUERRA L.D.... como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora publica penal en cuanto al cambio de precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, en lo que se refiere a la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada prevista en el articulo 466, en concordancia con el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- ANTILLANO J.R.... 2.- GUARTAJA AGUANA J.E.…3.- CHICO HUGLE J.A.…4.- MONROY PEÑA J.B.…5.-H.H.A. JOSE…6.-RAMOS GUERRA L.D.…por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1 y 2 del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En esta misma fecha 20 de enero del año 2008, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 26 de febrero de 2008, la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.R.A. y J.E.G.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…En el presente caso tal y como lo exprese anteriormente no existe arma alguna, y menos aun violencia por parte de mis defendidos al momento de su aprehensión con respecto a los hechos narrados por la representación fiscal, en consecuencia si el asalto no esta tipificado por ende no se puede dictar la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte tampoco se tipifica que ilegalmente mis defendidos se apoderaran de los pollos tal y como lo señala el Tribunal en la decisión, ya que tal y como se explana en la entrevista del ciudadano: AÑES ARGUELLO W.R., quien dice que a los chóferes de la empresa les tenían seguimiento, es decir, que en actas quedó precisado que a los chóferes por ser trabajadores de la empresa le fueron confiados para transportar los pollos, en consecuencia no se apoderaron ilegalmente de los pollos en cuestión. Y así consta en comparecencia anexa, recibo de pago por parte del Matadero de Aves La Tropical a mis defendidos J.R.A. Y J.E.G.A..

Una vez explanado los hechos se evidencia que la representación fiscal no imputó a cada uno mis defendidos los hechos por los cuales fueron aprehendidos y por ende tampoco el Tribunal de Control encuadro cada acción de mis defendidos en tipos penales distintos, en tal sentido esta defensa alega que a dicho en reiteradas decisiones el tribunal supremo de justicia que se debe imputar a cada individuo los hechos por los cuales se encuentra detenido, es decir, se le debe de informar de una manera clara y precisa de los hechos objeto de la imputación fiscal para poder adecuar esos hechos a la norma jurídica.

Ahora bien al no estar precisada cada acción desplegada por mis defendidos, la voluntad de cada uno de los ciudadanos privados hoy en día de su libertad, en efecto no se puede guiar cada acción individualizada para saber los medios con los que ellos pudieron contar para llevar a cabo el objetivo que cada uno de mis defendidos llevaba. En virtud de ello esta DEFENSA PÚBLICA alega textualmente lo escrito por el Dr. Arteaga Sánchez en su Libro La privación de Libertad en el P.P.V. donde refiere: "Individualización del autor o partícipe. El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible requiere o exige la individualización y certeza de la persona que llevaba a cabo la conducta y que resulta, por ello, "sorprendida", no subjetivamente sino objetivamente, esto es, "agarrada con las manos en la masa", cometiendo el hecho." Es decir, y así lo hacen saber en las entrevistas traídas por la representación fiscal como testigos del hecho, cuando de manera espontánea señalan que por el sitio estratégico donde se encontraban, no les era posible visualizar que hacían cada uno de mis defendidos, que suponían que estaban bajando pollos del camión, y no señalaron armas o violencia, en consecuencia sin saber la acción desarrollada por cada uno de mis defendidos, es imposible determinar jurídicamente el tipo penal correspondiente y menos dictar la privación judicial preventiva de libertad.

En cuanto al comportamiento en todo caso de mis defendidos ciudadanos: J.R.A. Y J.E.G.A. quienes son chóferes del Matadero de Aves La Tropical tal y como quedó evidenciado el día de la audiencia de presentación y con los anexos presentes, esta defensa considera y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que estaríamos en presencia presuntamente de una Apropiación Indebida Calificada, por los siguientes aspectos: el artículo 466 del Código Penal establece los siguiente: " El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada." Aunado a lo dispuesto en el artículo 468 ejusdem que prevé: "Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio." Es decir, mis defendidos en todo caso hicieron un uso de los pollos distinto del uso que le determinó el matadero de Aves La Tropical, sin embargo es de notar que en las declaraciones de mis defendidos, los dueños del Matadero consienten de manera usual que ellos de manera franca le dejen por colaboración tanto a la Guardia Nacional como a los Funcionarios de Tránsito, un determinado número de pollos.

Por último esta defensa alega que en la presente causa no están dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan participado en el hecho que configura la representación fiscal como Asalto a Transporte de Carga, y tampoco existen fundados elementos de convicción para configurarse el tipo penal de " ilegalmente se apodere", puesto que uno de estos elementos de convicción que conforma, es el testigo que trabaja en el Matadero de Aves La Tropical, y junto a este dos coordinadores de otro matadero como lo es Agro lucha, es decir, que no son personas ajenas al objeto investigado por la representación fiscal. Como consecuencia de ello esta defensa considera que estos elementos de convicción no son suficientes para acreditar un componente de los exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a las copias fotostáticas insertas al expediente principal donde no se señala los kilogramos de pollos vivos seguros que salieron de la Granja, y estos por razones de trabajo con la empresa fueron puestos a disposición de mis defendidos.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de mis defendidos ciudadanos: J.R.A., Titular de la C.I. 5.454.246 y J.E.G.A. Titular de la C.I. 14.911.502…

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En fecha 27 de febrero de 2008, los profesionales del derecho F.A. y E.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Honorables Magistrados integrantes de la única Corte de Apelaciones del Estado Miranda, riela a los folios 5 y su vuelto y 6 de la causa signada bajo el número 6C-5076-08 nomenclatura llevada por el Juzgado A-Qua, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Febrero del año 2008, suscrita por el Jefe del CICPC Sub-Delegación Los Teques Estado Miranda y por el Agente Policial A.D., adscrito a dicho despacho Policial, en la cual se deja constancia de una actuación policial y de la aprehensión de varios ciudadanos entre los cuales se encuentran nuestros representados los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., sin que mediara en su contra Orden Judicial alguna emitida por un Juez competente y mucho menos en la comisión de un delito flagrante, por lo que no estaban llenos los extremos del articulo 248 250 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando se desprende de la referida actuación policial en la cual se plasman unos hechos que no revisten carácter penal, pero, que los funcionarios aprehensores y apoyados por el representante de la vindicta pública quien avaló y convalido a todo evento la actuación ilegitima e ilegal de los funcionarios aprehensores, han encuadrado dentro del Tipo Penal previsto en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal, como es el ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, sin que los mencionados hechos configuren delito, amen de la actuación policial la cual quebrantó principios fundamentales como la presunción de inocencia y e! debido proceso.

Esta defensa acompaña al presente escrito copia simple de la mencionada acta de investigación penal, pero le solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva solicitar de manera expedita copia certificada de todo el expediente, a los fines de que observe y se de cuenta de las arbitrariedades jurídicas cometidas por los funcionarios policiales actuantes en el ilegitimo e ilegal procedimiento y que fueron avaladas por el Fiscal del Ministerio Público y convalidadas por la Juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual ha evidenciado una vez más un total desconocimiento del derecho Penal sustantivo y adjetivo, en tal sentido esta defensa pasa a realizar una serie de consideraciones en este primer motivo de impugnación en relación a la actuación policial, a los fines de demostrar la ilegitimidad e ilegalidad de la misma, a través de la cual aprehendieron a nuestros representados.

los funcionarios aprehensores son informados de la presunta comisión de un hecho punible, del cual tienen conocimiento por medio de un ciudadano de nombre W.R.A.A. debidamente identificado en autos, y quien se desempeña como jefe de seguridad de las empresas matadero de aves la tropical y la agropecuaria, y éstos, en vez de tomar la denuncia correspondiente, hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la investigación y las diligencias tendentes a la identificación de los responsables del hecho denunciado, actuaron contrariamente a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, con el resultado de la aprehensión de personas inocentes que no estaban cometiendo delito alguno, y encuadrando unos hechos que no revisten carácter penal dentro de la figura de un tipo penal tan delicado como el antes mencionado, a los fines de justificar la ilegal actuación policial y salir ellos favorecidos.

Cabe destacar honorables Magistrados, que el proceder de los funcionarios actuantes en la aprehensión de nuestros defendidos, quebranto las disposiciones contempladas en el ordinal 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283, 284, 300 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Cabe destacar honorables Magistrados, que cuando estamos en presencia de delitos flagrantes, no existe la denuncia como modo de proceder, toda vez, que la denuncia es un modo de proceder característico del procedimiento ordinario, y cuando estamos en presencia de una flagrancia, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento abreviado, en el presente caso, una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento del presunto hecho punible del cual estaba siendo objeto la presunta victima agraviada, lo correcto era proceder en los términos que indica el extracto anteriormente copiado, y los funcionarios policiales no lo hicieron así, por lo que la justicia no se puede amparar en actos ilegales para lograr sus objetivos,

Todos los Órganos de Investigación o de apoyo a la Investigación, deben estar supeditados al Ministerio Público, deben de informar de inmediato al Ministerio Público encargado de la presunta comisión de hechos punibles, y no realizar actuaciones inaudita parte…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RELATIVO AL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Honorables Magistrados, una vez más se evidencia como el Ministerio Público avala el mal proceder y la mala actuación de los funcionarios policiales aprehensores y la ciudadana Juez del Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, embargada con un amplio desconocimiento del derechos penal sustantivo y procesal, convalidad actos ilegales e ilegítimos que han quebrantado el debido proceso, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva v la presunción de inocencia, fíjense honorables Magistrados, de manera errada el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. R.D., solicito la aplicación del procedimiento ordinario y entra en una total contradicción cuando señala que se decretara la detención y los hechos como flagrantes, según la explicitud contenida en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así lamentablemente fue admitido por la honorable Juez 6° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques , catalogando la aprehensión de nuestros defendidos como si se tratase de una flagrancia, justificando dicha aprehensión, porque según su errónea apreciación, se esta en presencia de la comisión de un delito flagrante, y es que no es así, es decir, los hechos que se le atribuyeron a nuestros defendidos no revisten carácter penal y a continuación esta defensa pasa a explicar el porque:

Honorables Magistrados, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente de la actuación Ilegal e ilegitima de los funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación de Los Teques, quienes practicaron la Aprehensión Ilegal de nuestros defendidos, al señalar que observaron que las personas que tripulaban las unidades de transporte contentivas de aves vivas (pollos), hacían entrega a otros ciudadanos que se encontraban en los Puntos de Control de la GN y de T.T. ubicados en el sector de Puerta Morocha, de algunas aves vivas, versión que es ratificada por los presuntos testigos y presunta victima que se encontraban conjuntamente con la comisión policial los ciudadanos AÑEZ ARGUELLO W.R., MORENO MORALES JULlAN DONATO y ALVARES BORGES F.A., quienes señalaron al igual que los funcionarios policiales, que pudieron apreciar cuando los tripulantes de los camiones detenían los mismos en los mencionados puntos de control y procedían en entregar algunas aves allí, que eran recibidas por unos ciudadanos entre ellos nuestros defendidos.

Se desprende de lo anterior que la entrega de las referidas aves se realizaba de manera voluntaria, toda vez, que existe un acuerdo previo entre las granjas y mataderos de aves, quienes autorizan a los conductores de los camiones a dejar en dichos puntos de control en calidad de obsequio la cantidad de Dos pollos por cada camión, es decir, que cada camión que pasa cargado de aves vivas por dichos puntos de control, están autorizados para dejar allí dos pollos vivos, los cuales son recibidos por las personas que allí trabajan que son habitantes de sectores aledaños, y están autorizados por los funcionarios de la GN y de T.T., cabe destacar que durante una noche pasan por dichas alcabalas un promedio entre 60 y 80 camiones cargados de pollos vivos, cada camión deja dos pollos, lo que aproximadamente sumaría un total de 160 pollos, lo cual ha generado que en dichos comandos de control de la GN y T.T., improvisaran unos corrales para almacenar los pollos obsequiados.

Ciudadanos Magistrados, la anterior actividad constituye un modus vivendi para las personas de las comunidades cercanas a los puntos de control de la GN y de T.T., actividad ésta que significa y ha significado el trabajo de muchos habitantes del sector, que si bien es cierto no es un trabajo formal ciertamente constituye una labor que es remunerada no en dinero sino en especies, es decir, a cada recolectar entre ellos nuestros defendidos, y de acuerdo a la cantidad de pollos obsequiados, les entregan a cada recolectar entre los funcionarios de la GN y los de T.T. ubicados en el sector de Puerta Morocha, una cantidad por jornada de trabajo nocturno entre Cuatro (4) a seis(6) pollos por cada noche, más allá, dicha actividad se ha convertido en una costumbre en el sector al extremo que muchos de los habitantes del sector dan por sentado que su trabajo es la recolección de pollos vivos en los referidos puntos de control, de manera que mal se puede inferir, que al desempeñar esta labor conjuntamente con los funcionarios de los descritos puntos de control se estaría en presencia de un delito.

Lo antes expuesto demuestra que los hechos señalados no constituyen delito alguno, mal pudiera imputársele como en efecto se hizo, la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, delito éste que lleva implícita la violencia, que para su consumación necesario es que el sujeto activo del delito someta mediante /a violencia y haciendo uso de algún tipo de arma al sujeto pasivo de la acción, circunstancias que por lo demás no constan en ningún acto de investigación hasta ahora efectuado, por lo que esta defensa no se explica, en que se basó el honorable Tribunal 6° de Control para acoger dicha precalificación Fiscal, con la consecuencia de la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a nuestros representados.

Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestros representados son muchachos jóvenes, entre los 18 y 20 años, bachilleres unos y estudiantes otros, sin conducta pre-delictual, que desempeñaban dicha labor, con la convicción que ejecutaban una labor honrada, a cambio de una remuneración, muchachos con sueños de superación y que ahora sus sueños son pesadillas al solo pensar que van ha ser trasladados al infierno conocido como el internado judicial el Rodeo 1.

Esta defensa, no se explica, porque la ciudadana Juez 6° de Control acoge una precalificación penal, la cual sabemos que es provisional, cuando ella como juez, esta plenamente facultada para modificar o precisar el hecho punible atribuido, o determinar inclusive, si los hechos que se están elevando a su conocimiento revisten carácter penal o no revisten carácter penal, esa es parte de su función como Juez de Control, por eso de presume que en su condición de Juez penal de control, tiene amplios conocimientos en derecho penal sustantivo y adjetivo que le permitirán determinar si un determinado hecho reviste carácter penal o no, y si el hecho reviste carácter penal, sabrá en que tipo penal encuadrarlo, al igual que en la parte procedimental, el Juez de Control se presume que esta ampliamente facultado para determinar si el procedimiento que se este elevando a su conocimiento a cumplido con el debido proceso y si el mismo no ha quebrantado principios legales o constitucionales, pero en la presente causa /a honorable juez de control ha demostrado que no esta capacitada para ello, porque convalido actuaciones ilegales y privó de libertad a unas personas a quienes se les atribuyeron hechos que no revisten carácter penal…

Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en a abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de nuestro defendido.

El Ministerio Publico debe señalar el precepto jurídico aplicable a al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esa norma legal, pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos y ser señalados y analizados en la audiencia de presentación de imputados , porque nuestro legislador en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal exige que los elementos de convicción deben haber sido obtenido de manera licita y no debe el titular de la acción penal sacar conclusiones de carácter personalísimo, ni mucho menos basarse en un acta policial de aprehensión y de la actuación ilegal de los funcionarios policiales, se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro estado de derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en otros casos la policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen al “presunto” autor, interrogan como testigos a los informantes manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las mismas practican inspecciones, experticias lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales y la Audiencia de Presentación de Imputado(s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara . El Ministerio Público no señaló ningún elemento de convicción que pudiese justificar la medida de coerción personal que solicito en contra de nuestro defendido…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RELACION AL PRESENTE CAPITULO

Rogamos de ustedes ciudadanos Jueces que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren “Con Lugar”, y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la Acción Penal no indicó cuales son los elementos de convicción, requisito este exigido por nuestro legislador en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y quien lo hizo fue la ciudadana Juez de Control , lo cual a todas luces demuestra que hubo una usurpación de funciones 1 y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos 1 así lo señalo el Constituyente en el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, aunado a que esos elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilícita , es por lo solicitamos se decrete la libertad plena de nuestro defendido…”.

En fecha 27 de febrero de 2008, el profesional del derecho G.J.P.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE J.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RELATIVO AL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Honorables Magistrados, una vez más se evidencia como el Ministerio Público avala el mal proceder y la mala actuación de los funcionarios policiales aprehensores y la ciudadana Juez del Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, embargada con un amplio desconocimiento del derechos penal sustantivo y procesal, convalidad actos ilegales e ilegítimos que han quebrantado el debido proceso, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva v la presunción de inocencia, fíjense honorables Magistrados, de manera errada el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. R.D., solicito la aplicación del procedimiento ordinario y entra en una total contradicción cuando señala que se decretara la detención y los hechos como flagrantes, según la explicitud contenida en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así lamentablemente fue admitido por la honorable Juez 6° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques , catalogando la aprehensión de nuestros defendidos como si se tratase de una flagrancia, justificando dicha aprehensión, porque según su errónea apreciación, se esta en presencia de la comisión de un delito flagrante, y es que no es así, es decir, los hechos que se le atribuyeron a nuestros defendidos no revisten carácter penal y a continuación esta defensa pasa a explicar el porque:

Honorables Magistrados, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente de la actuación Ilegal e ilegitima de los funcionarios del CICPC de la Sub-Delegación de Los Teques, quienes practicaron la Aprehensión Ilegal de nuestros defendidos, al señalar que observaron que las personas que tripulaban las unidades de transporte contentivas de aves vivas (pollos), hacían entrega a otros ciudadanos que se encontraban en los Puntos de Control de la GN y de T.T. ubicados en el sector de Puerta Morocha, de algunas aves vivas, versión que es ratificada por los presuntos testigos y presunta victima que se encontraban conjuntamente con la comisión policial los ciudadanos AÑEZ ARGUELLO W.R., MORENO MORALES JULlAN DONATO y ALVARES BORGES F.A., quienes señalaron al igual que los funcionarios policiales, que pudieron apreciar cuando los tripulantes de los camiones detenían los mismos en los mencionados puntos de control y procedían en entregar algunas aves allí, que eran recibidas por unos ciudadanos entre ellos nuestros defendidos.

Se desprende de lo anterior que la entrega de las referidas aves se realizaba de manera voluntaria, toda vez, que existe un acuerdo previo entre las granjas y mataderos de aves, quienes autorizan a los conductores de los camiones a dejar en dichos puntos de control en calidad de obsequio la cantidad de Dos pollos por cada camión, es decir, que cada camión que pasa cargado de aves vivas por dichos puntos de control, están autorizados para dejar allí dos pollos vivos, los cuales son recibidos por las personas que allí trabajan que son habitantes de sectores aledaños, y están autorizados por los funcionarios de la GN y de T.T., cabe destacar que durante una noche pasan por dichas alcabalas un promedio entre 60 y 80 camiones cargados de pollos vivos, cada camión deja dos pollos, lo que aproximadamente sumaría un total de 160 pollos, lo cual ha generado que en dichos comandos de control de la GN y T.T., improvisaran unos corrales para almacenar los pollos obsequiados.

Ciudadanos Magistrados, la anterior actividad constituye un modus vivendi para las personas de las comunidades cercanas a los puntos de control de la GN y de T.T., actividad ésta que significa y ha significado el trabajo de muchos habitantes del sector, que si bien es cierto no es un trabajo formal ciertamente constituye una labor que es remunerada no en dinero sino en especies, es decir, a cada recolectar entre ellos nuestros defendidos, y de acuerdo a la cantidad de pollos obsequiados, les entregan a cada recolectar entre los funcionarios de la GN y los de T.T. ubicados en el sector de Puerta Morocha, una cantidad por jornada de trabajo nocturno entre Cuatro (4) a seis(6) pollos por cada noche, más allá, dicha actividad se ha convertido en una costumbre en el sector al extremo que muchos de los habitantes del sector dan por sentado que su trabajo es la recolección de pollos vivos en los referidos puntos de control, de manera que mal se puede inferir, que al desempeñar esta labor conjuntamente con los funcionarios de los descritos puntos de control se estaría en presencia de un delito.

Lo antes expuesto demuestra que los hechos señalados no constituyen delito alguno, mal pudiera imputársele como en efecto se hizo, la imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, delito éste que lleva implícita la violencia, que para su consumación necesario es que el sujeto activo del delito someta mediante /a violencia y haciendo uso de algún tipo de arma al sujeto pasivo de la acción, circunstancias que por lo demás no constan en ningún acto de investigación hasta ahora efectuado, por lo que esta defensa no se explica, en que se basó el honorable Tribunal 6° de Control para acoger dicha precalificación Fiscal, con la consecuencia de la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a nuestros representados.

Magistrados de la Corte de Apelaciones, nuestros representados son muchachos jóvenes, entre los 18 y 20 años, bachilleres unos y estudiantes otros, sin conducta pre-delictual, que desempeñaban dicha labor, con la convicción que ejecutaban una labor honrada, a cambio de una remuneración, muchachos con sueños de superación y que ahora sus sueños son pesadillas al solo pensar que van ha ser trasladados al infierno conocido como el internado judicial el Rodeo 1.

Esta defensa, no se explica, porque la ciudadana Juez 6° de Control acoge una precalificación penal, la cual sabemos que es provisional, cuando ella como juez, esta plenamente facultada para modificar o precisar el hecho punible atribuido, o determinar inclusive, si los hechos que se están elevando a su conocimiento revisten carácter penal o no revisten carácter penal, esa es parte de su función como Juez de Control, por eso de presume que en su condición de Juez penal de control, tiene amplios conocimientos en derecho penal sustantivo y adjetivo que le permitirán determinar si un determinado hecho reviste carácter penal o no, y si el hecho reviste carácter penal, sabrá en que tipo penal encuadrarlo, al igual que en la parte procedimental, el Juez de Control se presume que esta ampliamente facultado para determinar si el procedimiento que se este elevando a su conocimiento a cumplido con el debido proceso y si el mismo no ha quebrantado principios legales o constitucionales, pero en la presente causa /a honorable juez de control ha demostrado que no esta capacitada para ello, porque convalido actuaciones ilegales y privó de libertad a unas personas a quienes se les atribuyeron hechos que no revisten carácter penal…

Para dictarse una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad , que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, fundamentándose únicamente en a abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de nuestro defendido.

El Ministerio Publico debe señalar el precepto jurídico aplicable a al imputado con especificación clara y precisa del porque la conducta desplegada por él se subsume en esa norma legal, pero al mismo tiempo esos elementos de convicción deben existir en los autos y ser señalados y analizados en la audiencia de presentación de imputados , porque muestro legislador en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal exige que los elementos de convicción deben haber sido obtenido de manera licita y no debe el titular de la acción penal sacar conclusiones de carácter personalísimo, ni mucho menos basarse en un acta policial de aprehensión y de la actuación ilegal de los funcionarios policiales, se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro estado de derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en otros casos la policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen al “presunto” autor, interrogan como testigos a los informantes manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las mismas practican inspecciones, experticias lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales y la Audiencia de Presentación de Imputado(s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara . El Ministerio Público no señaló ningún elemento de convicción que pudiese justificar la medida de coerción personal que solicito en contra de nuestro defendido…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren “Con Lugar” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual la honaralbe Juez 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido antes identificado, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y , por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y por la ciudadana Juez VI en Funciones de Control , que dicto una medida cautelar privativa preventiva de libertad tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta, que impugnamos en el presente Recurso de Apelación Up-Supra, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad de los imputados. En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes le sea otorgado a mi defendido, la libertad plena…”.

En fecha 27 de febrero de 2008, el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA J.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Es de destacar, que en fecha 19-02-2.008, en horas de la madrugada, a través de un operativo relámpago que deja muchas cosas dudosas, fue aprehendido mi presentado J.B.M.P., identificado anteriormente, en las cercanías de la Alcabala Puerta Morocha, donde funciona el Comando de la G.N. y el Comando de Tránsito y Terrestre, Km, 34 de la Carretera de Los Teques a las Tejerias del Estado Miranda, a quien se le señala como participe de un hecho punible, relacionado a un posible faltante de pollos, que eran trasladados en camiones tipo jaula, supuestamente de las epresas (sic) Matadero La Tropical y Agropecuaria.

A los folios 05 al 06 del Expediente N° 6C-5076-08, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Jefe de la Sub – Delegación Los Teques del C.I.C.P.C, de fecha 19-02-2.008, donde se evidencia grandes contradicciones con las actas procesales que se encuentran dentro del Expediente que os (sic) ocupa, tales como, que el ciudadano denunciante, W.R.A.A., en su carácter de Jefe de Seguridad de las empresas Matadero La Tropical y Agropecuaria, manifiesta que se está suscitando un problema en el transporte de Pollos de las empresas que representa, ya que al llegar al matadero, existe un faltante de gran cantidad de pollos, y el número de unidades no coincide con los reportes contables, asimismo las cestas de transporte presentan signos de violencia y hay un faltante de gran cantidad de aves, motivo por el cual se presume que el hurto de las aves, se efectúan durante el traslado de dicha mercancía, entre Tejerías y Los Teques, testimonio este que omitió al dictar la medida privativa de libertad a mi representado, ya que ese denunciante afirma categóricamente que, estos hechos vienen ocurriendo durante del traslado de los pollos, cuales en ningún momento encuadra con la Calificación Jurídica hecha de Asalto a Transporte de Carga, aunado a los testimonios de los chóferes de los camiones involucrados…

.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen, como objetivo central asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso; sin embargo es interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que la finalidad del proceso penal se cumpla.

Por otra parte existe el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparto estatal presente al individuo que pueda implicar equívocos, es por ello que el proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho.

De esta manera debe ajustarse la decisión por medio de la cual, se ordena una medida de privación Judicial preventiva de libertad al principio de proporcionalidad y una debida motivación, debiendo el Juez competente dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige: 1- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1998 de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

“…Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

… al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia

. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, J.M.. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)…”.

Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelar y su aplicación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1592 y 1613, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“…En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001 (caso: V.G.B.), estableció:

…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

. (Sentencia N° 1592, 09-07-02 Exp. 01-2589).

…Finalmente, señaló el accionante en su escrito de apelación que le había sido violado su derecho a la igualdad ante la ley por no gozar de una medida sustitutiva al igual que sus coimputados…

Así las cosas, la determinación de cuales imputados pueden ser beneficiarios de una medida sustitutiva y cuales no, corresponde al criterio del juez de control, quien verificará si éstos cumplen o no los supuestos necesarios para tal aplicación. Por lo tanto, ello no puede ser materia de amparo constitucional y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester de la Sala aclarar al apelante, que para que se verifique la violación del derecho a la igualdad ante la ley, es preciso que a varios sujetos que se encuentran exactamente en las mismas condiciones fácticas, se les apliquen consecuencias jurídicas diferentes.

Ahora bien, en el presente caso, aún cuando todos los imputados fueron detenidos en flagrancia y a todos se les imputa la comisión del mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación fáctica, porque para la aplicación de una medida cautelar es necesario que el juez de control analice las circunstancias particulares de cada imputado para determinar si se encuentra dentro de alguno de los dos supuestos para que proceda la privación de libertad, como lo son: la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga. Por lo tanto, éstos son factores inherentes a cada persona en sí misma y pueden ser similares o no. (Subrayado Nuestro).

Visto lo anterior y dado que de las actas se observa que una de las coimputadas es una mujer cuyo hijo para el momento de imposición de la medida tenía tres (03) meses de nacido y se encontraba en período de lactancia, es más que evidente que dicha coimputada y el accionante no se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que, más allá de que la denuncia fuera improcedente por ser competencia del juez de control y no del constitucional, también resulta totalmente ajena al supuesto de hecho consagrado en la norma. Así finalmente se declara…

. (Sentencia N° 1613, 16-06-03, Exp 02-1589).

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2008, se recibe en este Tribunal de Alzada información proveniente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde informa que en fecha 05-04-08 el Fiscal Segundo del Ministerio Público consignan escrito mediante el cual solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos J.R.A., J.E.G.A., H.H.J.A., RAMOS GUERRA L.D., CHICO HUGLE J.A.M. y PEÑA J.B., y en consecuencia el Tribunal A-quo acordó imponer a los ciudadanos antes mencionados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada quince días ante el Tribunal Sexto de Control y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que dichas medidas fueron impuestas en virtud que el Ministerio Público no presento acto conclusivo, y solicito le fueran otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos J.R.A., J.E.G.A., H.H.J.A., RAMOS GUERRA L.D., CHICO HUGLE J.A.M. y PEÑA J.B.; es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.R.A. y J.E.G.A., los profesionales del derecho F.A. y E.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., el profesional del derecho G.J.P.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE J.A. y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA J.B., respectivamente, pues a estos se les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cesando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho R.D.C. MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos J.R.A. y J.E.G.A., los profesionales del derecho F.A. y E.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos H.H.J.A. y RAMOS GUERRA L.D., el profesional del derecho G.J.P.Z., en su carácter de defensor privado del ciudadano CHICO HUGLE J.A. y el profesional del derecho GODOFREDO CAMPOS PEREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONROY PEÑA J.B., respectivamente, pues a estos se les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cesando en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/gnpl.-

Causa 6777-08

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