Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002246

ASUNTO : EP01-P-2010-002246

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ

SECRETARIA: ABG. M.A.G.

FISCAL: ABG. OBDULIA DIAZ

IMPUTADOS: DIXON J.C.G. Y NERIO ANTNIO R.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. B.H.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.-

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad y Procedimiento Ordinario; este Juzgado de Control N° 3, en relación a los ciudadano DIXON J.C.G. Y NERIO ANTNIO R.G., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano I.R.C.F.; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 171, 373 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la referida audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos DIXON J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.426.014, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de C.C. (V) y T.G. (V), residenciado en la Carrera 24 , con calle 48, casa no recuerda el numero, de Barquisimeto estado Lara, cerca del estacionamiento del terminal y N.A.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.735.465, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, de ocupación Mecánico, hijo de Briceño Alfonso (V) y de ara Rodríguez (V), residenciado en el Urbanización el Manzano, Avenida Principal Casa Sin Numero, de Cabudare Estado Lara, asistidos por su defensora privada Abg. B.H..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DIXON J.C.G., y N.A.R.G., supra identificados, los hechos narrados de la siguiente manera: “ en fecha 05-04-2010, siendo las 8 de la mañana, se recibieron actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control La Caramuca del estado Barinas, donde entre otras actuaciones, consta un acta policial, de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios S/1RO NUÑEZ J.J. Y S/1RO RONDON R.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control La Caramuca del estado Barinas, quienes dejaron constancia que el día Lunes 05-04-2010, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio, en el punto de control, visualizaron un vehículo automotor, en sentido Barinas San Cristóbal, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, en el cual se encontraban dos personas a bordo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándoles respetuosamente la documentación personal (cédula de identidad) y la documentación del vehículo, quien se identifico como CAÑIZALEZ GRATEROL DIXON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.426.014, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en la carrera 24 con calle 48. Casa S/N.; así como su acompañante quien se identificó como R.G.N.A., titular de la cédula de identidad N°V-16.735.465, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltero, alfabeto, de profesión u oficio, Mecánico, natural de Barquisimeto estado Lara, y residenciado en el Sector el Manzano, Avenida Principal, casa sin número, de Cabudare estado Lara, donde se le solicitó al ciudadano conductor los documentos del vehículo y el mismo presento original de recibo de seguro de vehículo a nombre del ciudadano I.C., titular de la cédula de identidad N° 4.192.235. Una vez identificado y verificado el documento presentado se constató que el documento pertenece al referido vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, Serial de Carrocería: 1FMEU74847UA77049, Serial de Motor: 7UA77049. En vista de tal situación el S/1ERO NUÑEZ J.J., procedió a solicitarle la autorización por parte del dueño del vehículo para conducir el mismo, no respondiendo a tal pregunta y se notaron nerviosos, procediendo a la revisión minuciosa del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente se le realizó una llamada al abonado telefónico 0416-650.55.44, perteneciente al ciudadano I.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.192.235,quien aparece como propietario del vehículo, siendo atendida la llamada por el mencionado ciudadano, identificándole como funcionario activo de la guardia nacional bolivariana, preguntándole si era el propietario del vehículo retenido, manifestando que el mismo que si era el propietario y que dicho vehículo se lo habían robado el día 04-04-2010 a eso de las 7:00 de la noche en Cabudare estado Lara, en el momento en que se encontraba con su esposa realizando algunas diligencias personales, solicitándole la información de la denuncia y procediendo, informando que la misma la había realizado en la Comisaria del Sector Almarriera de la Policía del estado Lara, manifestándole al ciudadano que hiciera acto de presencia a primera hora del día siguiente a ratificar la respectiva denuncia, procediendo de manera inmediata a realizar la inspección de los ciudadanos, incautándole al ciudadano CAÑIZALEZ GRATEROL DIXON JOSE, en el bolsillo delantero tres teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular marca NOKIA, Modelo: 6276, Color: PLATA Y NEGRO, Serial 0549309A225G, con su batería en buen estado, Un (1) teléfono Celular Marca: LG, Modelo: LG-MD3000, Color: NEGRO, Serial: 81OMXEZ0707716, con su respectiva batería en buen estado, Marca: LG LITHIUM sin seriales visibles, Un (1) teléfono celular Marca: HUAWEI Modelo: C2901, Color: NEGRO, Serial:PK9MSB18A1120216 con su respectiva batería en buen estado, serial GAG9305XF0839886. Al ciudadano R.G.N.A., no se le incautó ningún objeto, procediendo seguidamente a notificarles a los ciudadanos de la situación del vehiculo, leyéndoles sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendidos. Procediendo a la retención del vehículo.-

La representación precalifica tales hechos atribuidos a los ciudadanos DIXON J.C.G. y NERIO ANTNIO R.G., como la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales1, 2, 32, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo automotor Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Solicita de igual manera la representación fiscal se califique la aprehensión de los imputados DIXON J.C.G. y NERIO ANTNIO R.G., supra identificados como flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 ejusdem y la prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 numerales1, 2, 32, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en defecto como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano I.R.C.; calificación ésta ultima que es la se adecúa a los hechos antes narrados por cuanto se observa de las actuaciones acompañadas a la solicitud fiscal, que los imputados fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento que se desplazaban en un vehículo que horas antes había sido objeto de robo, sin portar ningún documento idóneo, que les permitiera tener en su poder dicho vehiculo, aunado a lo manifestado por el propietario del mismo ciudadano I.C., que el mismo le había sido robado en el estado Lara horas antes y que ya había formulado la denuncia en la policía de ese estado, razón por la cual se considera que la precalificación jurídica adecuada de las solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es la de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DIXON J.C.G. y NERIO ANTNIO R.G., supra identificados, éste Tribunal de Control N° 03, observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 03, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos DIXON J.C.G. y NERIO ANTNIO R.G., supra identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento que se trasladaban en el vehículo tipo camioneta, que el ciudadano I.C., denuncio como robado, horas antes en la Policía del estado Lara, ratificando dicha denuncia en la sede del Punto de Control La Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Barinas.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante fiscal, considera quien decide que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es procedente por cuanto existe un delito que excede en su límite superior de tres años de prisión, por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, sea procedente en prima facie. De igual manera, observa el tribunal que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y de los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Publico, se estima la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Público a los imputados y concomitantemente se estima que los mismos son los presuntos autores del delito imputado, con lo cual se cumplen los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, se establece que los imputados no residen en el estado Barinas, y al momento de indicar su lugar de residencia, manifiestan dudas e imprecisiones, lo que llevan a este tribunal que los imputados no tienen arraigo, en los términos exigidos por el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose así el PELIGRO DE FUGA, lo cual permite cumplirse con el numeral 3 del artículo 250 ejusdem; llenándose los requisitos exigidos por la norma procesal para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Así se decide.-

Los elementos de convicción que el Tribunal ha estimado para fundamentar la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha 05 de abril de 2010, (folios 6 y 7), formulada por el ciudadano I.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.192.235,quien aparece como propietario del vehículo, en la cual señala que el día 04 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en el sector El Valle de Cabudare estado Lara, cerca de su residencia, en el momento que se encontraba con su esposa, fue objeto de robo del vehículo de su propiedad por parte de dos sujetos portando armas de fuego y que le fue efectuada llamada telefónica por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le informaron de la recuperación del vehículo que le había sido robado. Este elemento de convicción permite al Tribunal estimar que se cumplen los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. - Acta de denuncia, de fecha 05 de abril de 2010, (folios 8 y 9), formulada por la ciudadana S.L.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-12.436.052, de profesión politóloga, natural de de Barquisimeto estado Lara, residenciada en la Urbanización Los Chales de la Montañita, calle A, casa A-7, Cabudare estado Lara, en la cual señala que el dia 04 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 7 de la noche, en el sector El Valle de Cabudare estado Lara, cerca de su residencia, en el momento que se encontraba con su esposo I.C., fue objeto de robo del vehículo propiedad de su esposo, por parte de dos sujetos portando armas de fuego. Este elemento de convicción permite al Tribunal estimar que se cumplen los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Abril de 2010, (folios 10 y 11), suscrita por los funcionarios S/1RO NUÑEZ J.J. Y S/1RO RONDON R.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control La Caramuca del estado Barinas, quienes dejaron constancia que el día Lunes 05-04-2010, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la madrugada, encontrándose de servicio, en el punto de control, visualizaron un vehículo automotor, en sentido Barinas San Cristóbal, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, en el cual se encontraban dos personas a bordo, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándoles respetuosamente la documentación personal (cédula de identidad) y la documentación del vehículo, quien se identifico como CAÑIZALEZ GRATEROL DIXON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.426.014, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado en la carrera 24 con calle 48. Casa S/N.; así como su acompañante quien se identificó como R.G.N.A., titular de la cédula de identidad N°V-16.735.465, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, soltero, alfabeto, de profesión u oficio, Mecánico, natural de Barquisimeto estado Lara, y residenciado en el Sector el Manzano, Avenida Principal, casa sin número, de Cabudare estado Lara, donde se le solicitó al ciudadano conductor los documentos del vehículo y el mismo presento original de recibo de seguro de vehículo a nombre del ciudadano I.C., titular de la cédula de identidad N° 4.192.235. Una vez identificado y verificado el documento presentado se constató que el documento pertenece al referido vehículo, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, Serial de Carrocería: 1FMEU74847UA77049, Serial de Motor: 7UA77049. En vista de tal situación el S/1ERO NUÑEZ J.J., procedió a solicitarle la autorización por parte del dueño del vehículo para conducir el mismo, no respondiendo a tal pregunta y se notaron nerviosos, procediendo a la revisión minuciosa del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés crimina listico. Seguidamente se le realizó una llamada al abonado telefónico 0416-650.55.44, perteneciente al ciudadano I.R.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.192.235,quien aparece como propietario del vehículo, siendo atendida la llamada por el mencionado ciudadano, identificándole como funcionario activo de la guardia nacional bolivariana, preguntándole si era el propietario del vehículo retenido, manifestando que el mismo que si era el propietario y que dicho vehículo se lo habían robado el día 04-04-2010 a eso de las 7:00 de la noche en Cabudare estado Lara, en el momento en que se encontraba con su esposa realizando algunas diligencias personales, solicitándole la información de la denuncia y procediendo, informando que la misma la había realizado en la Comisaria del Sector Almarriera de la Policía del estado Lara, manifestándole al ciudadano que hiciera acto de presencia a primera hora del día siguiente a ratificar la respectiva denuncia. Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-

  4. - ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 05-04-2010, (folio 14), suscrita por los funcionarios S/1RO NUÑEZ J.J. Y S/1RO RONDON R.F., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control La Caramuca del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 2:10 minutos de la mañana del día 05-04-2010, practicaron la retención de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, Serial de Carrocería: 1FMEU74847UA77049, Serial de Motor: 7UA77049, a los ciudadanos CAÑIZALEZ GRATEROL DIXON JOSE, titular de la cédula de identidad N° 14.426.014, y R.G.N.A., titular de la cédula de identidad N°V-16.735.465. Este vehículo era tripulado por los mencionados imputados.Este elemento le permite al Tribunal estimar cumplidos los requisitos insertos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante.-

  5. - Copia de la Póliza N° 24-21-3000384, (folios 30, 31 y 32) a nombre de I.C., Cedula de identidad N° V-4.192.235, sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo: EXPLORER, Tipo: SPORT WAGON, Placa: KBR-93H, Color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Uso: RUSTICO 4 X4, Serial de Carrocería: 1FMEU74847UA77049, Serial de Motor: 7UA77049, con vigencia desde el 15-01-2010 hasta el 15-01-201, la cual fue recuperada conjuntamente con el vehículo, donde se observa la dirección y teléfono de la víctima del robo, lo cual permitió a los funcionarios actuantes comunicarse con el ciudadano I.C., propietario del vehículo, quien les informa del robo del vehículo, permitiendo establecer la procedencia del mismo.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Al momento de celebrarse la audiencia de oir imputados, el ciudadano DIXON J.C.G., antes identificado, manifestó: “La camioneta me la entregaron a mi, me llaman, que si puedo llevarme la camioneta para san Cristóbal, me ofrecen pagar 3 millones de bolívares, pregunte que si era robada, me dijeron que tranquilo que no había ningún problema que el dueño iba a cobrar un seguro, tengo un primo en caracas y le pedí que revisara la camioneta y no tenía ningún problema, accedo a llevarla, porque tengo mi Sra. en San Cristóbal y casualidad de la vida tenía que irla a buscar ahí fue cuando llame a mi compañero y le pedí que si me podía acompañar y me dijo que si, y lo paso buscando por su casa, veníamos muy tranquilo, nos pararon en Guanare, nos pidieron cedula nos dejaron ir, hasta que llegamos aquí hasta la alcabala la caramuca, el Sr. me mira, le bajo el vidrio, me dice hacia la derecha, me pide la licencia y le digo que no tengo, me dice que me baje del vehículo, me dijo que como podíamos arreglar eso, me pide 150, pero cuando saco el dinero me pidió más, el otro guardia dijo que me revisaran y me encontraron más dinero, me metieron para una oficina, me pregunto qué de donde era, le dijo que de Barquisimeto, nos quitaron la plata y la cadena de oro, el dice que la camioneta está limpia pero me pide una autorización de la camioneta, la cual no la cargo, le mostré los documentos de la camioneta, y llama al dueño, y dice que sí, que se la habían robado como a las 5 de la tarde. Es Todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de preguntas a las Representación Fiscal: 1.-) Diga a este Tribunal si ha estado Detenido anteriormente a esta Ocasión R= No, estuve detenido por embarazar a una menor de edad. 2.-) Hace cuanto: R= hace tiempo, cuando estaba cumpliendo los 20 años, 3.-) Diga las características de la camioneta que tripulaba. R= Una E.V.C.N., año 2007, no recuerdo más nada. 4.-) Diga al tribunal el nombre completo de la persona que él dice que lo llamo para plantearle lo de la camioneta R = Lo conozco como Oliver. 5.-) Diga usted a este Tribunal, donde se ubica a Oliver R= En Cabudare, lo conozco por teléfono. 6.-) Diga a este Tribunal el Numero de teléfono con que se comunico con Oliver? R= el llamo al numero de teléfono que me quitaron los guardias es un LG numero 0424-3586146. 7.-) Diga a este tribunal que persona le entrego la Camioneta. R= Oliver. 8.-) Diga las características físicas de Oliver? R= alto, Gordo, Joven, 9.-) Diga Usted hace mención que llamo a su primo, diga el nombre completo de el, para verificar si la camioneta estaba solicitada o no?R= E.M., teléfono residenciado en Caracas, por el Centro, pero no se la dirección.9.-) Diga a este Tribunal, para el momento que lo detienen venia como piloto o como copiloto, R= Como Piloto. 10.-) Diga que documentos le entrego al Funcionario de la Guardia R= Cedula, y los papeles de la camioneta que estaban en un estuche.11.-) Diga a nombre de quien estaban esos papeles, R= a nombre del Sr I.C.. 12.-) Diga si cargaba autorización para cargar el vehículo. R= No, por eso me detuvieron por no cargar la misma. 13.-) Diga al Tribunal quien fue el que le dio dinero al guardia o el le pidió a usted R= El guardia me pedio por no cargar licencia, le ofrecí 150. 14.-) Diga las características del Funcionario R= Flaco , alto, ni tan blanco ni tan moreno, bocón, cabello corto, tenía una gorra, cara mala. 15.-) Diga si esta dispuesto a denunciar al funcionario que le quito el dinero y las otras pertenecías? R= No se decirle, yo hable con el Mayor de el y le dije que me había quitado el dinero y la cadena, 16.-)Diga si pudo identificar el nombre del Funcionario?. R= cargaba un Chaleco, si lo reconocería. 17.-) Diga al Tribunal a que se dedica. R= Soy comerciante, libros medicinales, pasa tiempo, en el Terminal de pasajeros.18.-) Diga si conoce la dueño de la camioneta que aparecía en los papeles R=No. 19.-) Diga al Tribunal Desde cuando conoce usted a Nerio R= El trabaja en taller, siempre se llevan los carros ahí, un tío o primo, la dirección carrera 43 con 28, hay puras casa de familia, hay una venta de respuestas. Es Todo. La defensa Privada no desea hacer Preguntas. Acto Seguido, el imputado N.A.R.G., ya identificado, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa mi amigo me llama y me dice que si lo podían acompañar a traer un vehículo para san Cristóbal y le dije que si, me busca y le pregunto y esa camioneta! y le pregunto que si es robada y me dijo que no, hasta que nos detuvieron y estoy aquí horita. Es Todo “. Seguidamente se le concede el Derecho de preguntas a las Representación Fiscal. 1.-) Diga al Tribunal A que se dedica usted? R= Soy mecánico, trabajo con un Sr que de llama Antonio en la 43 con 28 en Barquisimeto. 2.-)Diga al Tribunal el Número de teléfono del que llamo su amigo, a que teléfono te llamo? R= me llamo al trabajo , no se el numero del teléfono,. 3.-) Diga al Tribunal cuando ocurre eso? R= Eso ocurre el domingo en la mañana. 4.-) Diga las características del Carro que lo detienen R= Una camioneta de Color Negro, Explore, 5.-) Diga al Tribunal si en algún momento su amigo le comunico de donde había traído la camioneta R= se la entrego un joven para que la trajera para san Cristóbal, por seguro.6.-) Diga al Tribunal que posición venia ubicado en el vehículo para el momento que lo detienen. R= Copiloto. 7.-) Diga al Tribunal Que documento cargaban para el momento que lo aprehenden R= mi cedula, de resto no se, ellos sacaron unos papeles de la guantera del carro, 8.-) Diga al Tribunal si Logro ver los nombre de los funcionarios de la Guardia? R= Recuerdo solo de Núñez.9.-) Conoce al dueño de la Camioneta R= No. 10.-) Como de Llama su amigo R= Dixon. Es Todo”. Acto Seguido se le Concede le Derecho a la Defensa quien manifiesta no realizar preguntas. El Juez toma el derecho de preguntar: Diga usted si sabia que a su amigo le estaban pagando por llevar el vehículo a San Cristóbal ¿ R= no, no sabia nada, solo me dijo que íbamos a durar unos días. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, y manifestaron: “Niego , rechazo la medida de privación solicitada por la representación Fiscal, el cual considero que no existen elementos de convicción suficientes para que este juzgado considere dicha medida, ya que nos encontramos en que este Juzgado con respecto al Delito de Robo agravado de Vehículo automotor proveniente del Robo, no le compete a esta Jurisdicción, porque según las actuaciones, de ser cierto que el vehículo, fue robado el hecho se perpetro en la Ciudad de Barquisimeto, y de ser cierto que estaba solicitado, si el Sr. Ivan coloco la denuncia porque no lo habían reportado, del mismo modo me adhiero a la solicitud de la Fiscalía con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, así como solicito copias simples del Expediente en su totalidad ”.

El Tribunal, vista la anterior solicitud de la defensa, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por los argumentos expuestos en el análisis para dictar la medida preventiva de la privación de libertad, es decir, que los imputados fueron aprehendidos en poder de un vehículo robado, a pocas horas de haberse cometido el hechos, y tal como se señaló existen plurales elementos de convicción para estimar que son autores del delito imputado y existe peligro de fuga, por cuanto los imputados no tienen arraigo en este jurisdicción, cumpliéndose acumulativamente los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derccho, decretar la medida solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a la competencia de este tribunal para conocer de este asunto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que el delito principal se cometió en jurisdicción del estado Lara, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, también es cierto que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DE ROBO, se comete de manera flagrante, en el estado Barinas, siendo este último tipo penal, que calificó este Juzgador, en la presente causa y con fundamento en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, por lo cual es competente por razón de territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos DIXON J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.426.014, de mayor edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-12-1976, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, de ocupación Comerciante, hijo de C.C. (V) y T.G. (V), residenciado en la Carrera 24 , con calle 48, casa no recuerda el numero, de Barquisimeto estado Lara, cerca del estacionamiento del terminal y NERIO ANTNIO R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.735.465, de mayor edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-08-1983, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, grado de instrucción tercer año de Bachillerato, de ocupación Mecánico, hijo de Briceño Alfonso (V) y de ara Rodríguez (V), residenciado en el Urbanización el Manzano, Avenida Principal Casa Sin Numero, de Cabudare Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DIXON J.C.G. y NERIO ANTNIO R.G., antes identificados; de conformidad con el artículo 250 I del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando como sitio de reclusión el INJUBA. TERCERO: se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento de Ruedas de Individuos solicitado por la Representación Fiscal, y se fija para el Viernes 09 de abril de 2010 a las 10:00 am. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, tanto de la presente acta, como de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa. SEXTO: Se acuerda remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos que se le dé curso a los hechos señalados por los imputados de autos, en relación a los funcionarios de la Guardia Nacional señalados en la audiencia de oír imputados, remítase copia certificada del acta de audiencia a los fines consiguientes. Por cuanto motivado a las fallas eléctricas que se han presentado de manera constante en el edificio sede de este Circuito Judicial Penal, se publica la presente decisión fuera del lapso previsto, se acuerda notificar a las partes a los fines procesales subsiguientes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. M.G.

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