Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007987

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 14 de Julio de 2008, el Funcionario Policial Cabo Segundo F.S., Adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 del Estado Lara, dejo constancia en el Acta Policial, que a la comisaría se presentó un ciudadano manifestando que había tenido un problema con un funcionario de la Guardia Nacional y con su esposa, además manifestó que dicho funcionario lo había amenazado con un arma de fuego, a los pocos minutos se presenta un ciudadano acompañado de una ciudadana, quienes sin mediar palabras entraron al interior de la Sub-Comisaría abalanzándosele encima al ciudadano que había llegado previamente, seguidamente se origina una riña dentro de la Sub-Comisaría, y en vista de que se encontraba solo trato de separarlos, y en el forcejeo recibió varios golpes de parte de ambos ciudadanos, viéndose en la necesidad de intervenir nuevamente y logra separarlos, uno de los cuales manifestó ser Guardia Nacional el cual le manifestó que el motivo de la riña se debía a que el ciudadano le pego a su esposa.

En fecha 14-07-2008 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos J.A.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.755.376 Venezolano de 32 años de Edad, Casado, hijo de C.D.P. y de E.P.O.S.T.d.P. de la Guardia Nacional, Natural de la V.E.A., con residencia en la Villa Crepuscular, Kilómetro 16 vía Quibor manzana B, casa Nº 19 de este Estado. Y R.E.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.163 Venezolano de 32 años de Edad, Casado, hijo de M.E. y R.R., de Oficio Comerciante , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Villa Crepuscular, manzana B, Kilómetro 16, casa Nº 55 de este Estado, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente ambos del Código Penal; solicitó se continúe por el Procedimiento Ordinario y que se declarare la Aprehensión en Flagrancia, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados por su parte manifestaron que se abstenían de declarar. La Defensa señalo: que se deben investigar los hechos por lo que solicita se continué por el procedimiento ordinario pero ante todo pareciera que estamos en presencia de una riña y solicito se acuerda medida cautelar de conformidad con el articuló 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en virtud de que se observa que mis defendidos están golpeados solicito se les realice una evaluación medico forense para determinar las lesiones, es todo. Oídas las partes este Tribunal hizo las siguientes consideraciones y decretó:

PRIMERO

Que los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente ambos del Código Penal, por cuanto del Acta Policial se desprende la oposición hecha por los imputados contra el funcionario actuante quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y además se evidencia que en la riña dicho funcionario recibió varios golpes departe de los ciudadanos involucrados en la misma.

SEGUNDO

A solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente caso se hace necesaria una investigación al respecto y por ello decreta el Procedimiento Ordinario, la aprehensión del imputado se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a ésta una medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena no es alta, que los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tengan una conducta predelictual inaceptable, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: a los ciudadanos J.A.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.755.376 Venezolano de 32 años de Edad, Casado, hijo de C.D.P. y de E.P.O.S.T.d.P. de la Guardia Nacional, Natural de la V.E.A., con residencia en la Villa Crepuscular, Kilómetro 16 vía Quibor manzana B, casa Nº 19 de este Estado. Y R.E.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.935.163 Venezolano de 32 años de Edad, Casado, hijo de M.E. y R.R., de Oficio Comerciante , Natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la Villa Crepuscular, manzana B, Kilómetro 16, casa Nº 55 de este Estado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 respectivamente ambos del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones Quincenales por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren. Líbrese boleta de inmediata libertad.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal a los Catorce (14) días del Mes de Julio del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 8

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR