Decisión nº 3C-3115-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3-115-10

JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABGS. C.M. NUÑEZ Y H.A.R.

VÍCTIMA : ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM

SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) ACARIGUA R.E.. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.205.944, edad 31 años, nacido el 24-04-79, residenciado: En Tucupita Estado del tamacuro, al frente del Colegio Rodó, hijo de C.A. y PADRE DESCONOCIDO, profesión u oficio: Comerciante, y L.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 23.564.063, edad 53 años, nacido el 07-03-57, residenciado en. San Juan de los Morros, sector las flores, calle W.G., casa S/N, hijo de la ciudadana L.G. y S.A., de profesión u oficio: Comerciante.

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Octubre de 2.010, siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, ACARIGUA R.E. Y L.E.A., titular de las cedula de identidad 14.205.944 y 23.564.063, por la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados de autos que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente los imputados ACARIGUA R.E. y L.E.A.H.. CI. 14.205.944 y 23.564.063, manifestaron que tienen defensor privado y encontrándose presentes los Defensores Privados ABGS. C.M. NUÑEZ Y H.A.R., quienes aceptaron bien y fielmente el cargo para la cual han sido designados, tal como consta en el acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Primara del Ministerio Público, expone: “Buenos tarde, esta representación fiscal actuando con las atribuciones conferidas por la Constitución, hace formal presentación de los ciudadanos ACARAGUA R.E. Y L.E.A.H.. CI. 14.205.944 y 23.564.063, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro en fecha 21-10-10, (procede a dar lectura al acta de Investigación penal), una vez analizada considera el Ministerio Público que las circunstancias de hecho encuadran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano L.E.A.H. y para el ciudadano ACARIGUA R.E. , el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, así mismo se decreta la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de continuar la investigación, se sirva decretar se continué la presente investigación procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, observando que es un delito que merece pena privativa de libertad, y han sido autores, es inminente la pena, e pudiera existir el peligro de fuga ya que la pena excede de 10 años, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250.1.2.3, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos ACARAGUA R.E. Y L.E.A.H.. CI. 14.205.944 y 23.564.063, en apego a lo establecido Art. 4 del Reglamento de Internados Judiciales, los mismos sean recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados ACARAGUA R.E. Y L.E.A.H.. CI. 14.205.944 y 23.564.063, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, y expone: “Si queremos declarar. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar la sala a uno de los imputado, y se le dio el derecho de palabra al imputado ACARIGUA R.E., quien expuso: Nunca estuvimos estacionados donde dicen, nosotros nunca nos bajamos del vehículo no teníamos pasa montaña como dicen, el revolver estaba debajo del carro sobre un cojeen, ese momento cuando nos interceptan los funcionarios, nos dijeron que nos estacionáramos nos orillamos nos revisaron y no consiguieron nada, luego nos dijeron que fuéramos para el Comando, yo soy prestamista ando es trabajando el arma si era mía yo admito eso, y la cargo por que fui robado dos (2) veces, tengo las pruebas como andaba cobrando una plata y como soy prestamista, cuando nos detienen en la noche nos llevan para la policía, el día siguiente nos tomaron unas fotos con unos Guardia que tenían unos pasa montaña, nosotros no estábamos haciendo nada simplemente cobrando una plata. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa, a los fines de hacerle pregunta al imputado no siendo interrogado el mismo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado L.E.A.H., quien expuso: Eso es mentira lo que dicen, yo tengo una pequeña empresa de hacer ganchos, yo conozco al otro muchacho y andaba con el cobrando una plata porque el es prestamista, en ese momento nos interceptaron y los funcionarios nos preguntaron que si cargábamos arma yo les dije que no, nos dijeron que nos bajáramos y yo les dije que nos dejara estacionar bien ya que estábamos obstaculizando la vía, en verdad yo no savia nada del arma por que esa la encontraron en el carro pero cuando estábamos en la guardia, al final ellos me trataron de obligar y que dijera que el arma era mía, ellos le preguntaron a Rómulo que si el Arma era de el y el respondió que si era de el, todo lo que dicen en esa acta es falso. Es todo. Las partes no realizaron preguntas. De seguida se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: C.M. NUÑEZ FLORES, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi Defendido, la Defensa difiere de la acusación del Ministerio Publico por que ciertamente ellos venia transitando por la Av. Carabobo, y al Cruzar por la Ayacucho ellos fueron interceptados por los Guardia, en ese momento mis defendidos no estaban cometiendo delito ellos andaban trabajando y transitando libremente por la misma vía eso no es delito, la Defensa en este acto consigna la copia de las letras con sus respectivas copias de cedula, de los clientes el cual les estaba cobrando, igualmente las tarjetas de control de pago de las mismas, ellos son prestamistas de los rapiditos que les presta a los buhoneros y que pagan diarios, cuando los interceptaron se les violaron sus derechos, no estaban cometiendo delito alguno por lo tanto no llena los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos no estaban cometiendo delito, la guardia consiguió el revolver en la camioneta no se lo consiguieron en sima y menos como dice el acta, en ese orden de idea la Defensa de conformidad con los artículos 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la L.P. de mis Defendidos, igualmente solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 Ejusdem, de no ser posible la solicitud solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico y la Defensa, así como la declaración de los imputado ACARIGUA R.E. Y L.E.A.H., y visto que de la exposición de la Defensa solicita la Nulidad de la Aprehensión, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento y observa : Expone la Defensa que a su Defendido se les violaron las Garantías Constitucionales, en relación a que no existió Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos imputados: ACARIGUA R.E. Y L.E.A.H., por cuanto el mismo difiere del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44,1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera el Tribunal: En primer lugar, emerge del acta de investigación penal el modo tiempo y lugar de la Aprehensión en fecha 21-10-10, en el cual dejan constancia los funcionarios de las diligencias, practicadas, exponiendo que eran las 06:45 PM, cuando el ciudadano CNEL. P.A.B.P. Comandante del GAES, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano ABO MOUDIB GHANEM, propietario de Corporación El Márquez, local Comercial ubicado en el sector Casa de Zinc de esta ciudad de San Fernando, quien informo que un vehículo sospechoso tipo Blazer, color Vinotinto, lo estaba siguiendo desde que salio de su negocio hasta mas de media hora, y menciono que se encontraba acompañado de un amigo de Nombre C.L., así mismo surge de la Denuncia de la Victima ciudadano ABOB MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, Nª GNB-CR-6-GAES-6-EM-SIP: 0092-10 de fecha 21-10-10, en el cual dejo constancia que el día 21-10-10 como a las 06:00 horas de la tarde cuando el salía del negocio, cuando unos empleados le dijeron que había unas personas sospechosas al frente de su negocio, y que ya tenían como media hora estacionado, en ese momento cerro el negocio y se fue con un amigo de Nombre RODRIGUEZ LEON CARLOS, ya que los empleados le habían alertado de ese carro sospechoso, cuando el amigo arranco la camioneta observo que la Blazer Vinotinto lo estaba siguiendo, dieron varias vuelta y la camioneta los estaba siguiendo, el llamo al Coronel Brandt Comandante del GAES, y el dijo que llamara al Capitán Santeliz a quien le explico lo que estaba sucediendo, después lo llamo el Teniente Prato y le dijo cual era el carro que lo estaba siguiendo, el teniente le dijo que se fuera por una calle que no fuera tan transitada para ver si el carro lo estaba siguiendo, se metió por la calle Ayacucho bajo hacia el Restaurante KATI, en ese momento la camioneta se le atraviesa y se baja de parte del copiloto un hombre con un arma en la mano, y en ese momento llego la Guardia y detuvieron a los ciudadanos, igualmente existe el acta de entrevista del ciudadano LEON R.C.E., en el cual manifestó que como a las 06:00 horas de tarde se encontraba en el negocio del ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM, de nombre Corporación el Marques, cuando unos empleados le dicen que estuviera cuidado por que habían visto unas personas sospechosas al frente del negocio mirando mucho para el negocio, y que ya tenían como media hora estacionado diagonal al negocio en una camioneta Blazer Vinotinto, cerraron el negocio este le pide que le de la cola para su casa en la camioneta, salieron del negocio para casa de Zinc y se fueron por la revolución, dieron la vuelta en U para ver si lo estaban siguiendo y la camioneta también dio la vuelta en U, después se fueron por la Carabobo y la camioneta los seguía, se fueron por la primero de Mayo vía el Aeropuerto y todavía la camioneta los es taba siguiendo, el amigo llamo al Comandante del GAES y el le dijo que llamara al Capitán para que le prestara apoyo, llegaron hasta el Aeropuerto y dieron la vuelta en U en sentido hacia el Comando, ahí a un teniente y le dijo cual era el carro que los estaba siguiendo, se metieron por la calle Ayacucho en ese momento la camioneta Blazer los intercepta, bajándose el copiloto con un revolver en la mano en ese momento llego la Guardia y los detienen a los dos. Así mismo una vez que verifican la detención los funcionarios obtienen un arma de fuego que identifican en el acta. También existe en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ TORREALBA J.G., de fecha 22-10-10, en el cual dejo constancia que el día 21-10-10, aproximadamente como a las 3:30 horas de la tarde iba llegando en el camión al negocio el Marques, y se estaciono al frente del negocio que ellos le dicen la central nueva, entonces un compañero de trabajo le dijo que ahí pasaba algo y el le dijo que paso, el le respondió que la camioneta Blazer de color vinotinto tenia rato estacionada en el Marques, y que de la camioneta se había bajado dos personas uno estaba parado frente al negocio pero en la otra acera, y el otro estaba cerca de la camioneta hablando por teléfono, siendo las 05:00 horas de la tarde salio para el taller a buscar unos refrigeradores, en lo que regreso como a las 5:30, media hora después todavía estaba la camioneta estacionada y los hombres estaban donde mismo, cuando sierran el negocio como a las 06:00 horas de tarde el jefe se monto en la camioneta de su amigo que lo fue a buscar, los hombres también y se montaron en la camioneta Blazer, cuando el amigo del patrón hace como que va arrancar ellos también hacían lo mismo, pero como el amigo del patrón no arranco, la Blazer se aguanto, en ese momento le dije al patrón que la camioneta Blazer estaba sospechosa porque tenia rato estacionada cerca del negocio y uno de ellos estaba mirando mucho para el negocio, entonces cuando el amigo del patrón arranca la camioneta la Blazer se pego atrás por la revolución después no la vieron mas. Así mismo existe el acta de entrevista del ciudadano CORDERO HERRERA R.A., de fecha 22-10-10, quien manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo en la Corporación el Marques, siendo las 02:30 horas de la tarde se dio cuenta que una camioneta Blazer de color vinotinto estaba dando muchas vueltas por el negocio, y a eso como a las 3:30 a 04:00 hora de la tarde la Blazer vinotinto se estaciono diagonal al negocio y bajaron dos tipos, uno se paro al frente del negocio y el otro al lado de la calle mirando hacia el negocio, así estuvieron hasta el sierre del negocio, cuando arranco la camioneta el se dio cuanta y le dijo al jefe lo que estaba ocurriendo, le dijo al patrón que se montara en la camioneta cuando se monta el que se había quedado al frente del negocio se paso para donde estaba la camioneta y se monta, le dijo que la camioneta estaba estacionada desde mucho tiempo, cuando el jefe arranca con el amigo por la revolución, la Blazer y que arranco también. Es decir, que lo expuesto por los funcionarios y por las personas entrevistadas, es mas que suficiente para que existan los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en consecuencia que la Aprehensión de los ciudadanos ACARIGUA R.E. y L.E.A. GUERRERO, se hizo en flagrancia, porque hay un seguimiento continuo en horas de la tarde, hasta que el vehiculo donde se trasladaba la victima fue interceptado, existiendo graves sospechas por las condiciones del perseguido, esta es la de comerciante, de que se pretendía robarlo, y que por razones de intervención del órgano prevenido, guardia Nacional Bolivariana, no materializaron el delito, lo frustraron, razón por la cual considera esta Judisdiscente decretar la flagrancia, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente califica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano L.E.A. GUERRERO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, y para el ciudadano ACARIGUA R.E., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 458, 83 y 277 ambos del Código Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte una vez oído la solicitud de la defensa este Tribunal decreta sin lugar lo expuesto por la Defensa, en consecuencia visto que se encuentran llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jurisdiscente decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ACARIGUA R.E. y L.E.A. GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nª 14.205.944 y 23.564.063. Así mismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadano ACARIGUA R.E., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.205.944, edad 31 años, nacido el 24-04-79, residenciado: En Tucupita Estado del tamacuro, al frente del Colegio Rodó, hijo de C.A. y PADRE DESCONOCIDO, profesión u oficio: Comerciante, y L.E.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 23.564.063, edad 53 años, nacido el 07-03-57, residenciado en. San Juan de los Morros, sector las flores, calle W.G., casa S/N, hijo de la ciudadana L.G. y S.A., de profesión u oficio: Comerciante, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano L.E.A. GUERRERO, y pare el ciudadano ACARIGUA R.E., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABO MOUDIB ABOU GHANEM AYHAM. .

TERCERO

Sin lugar la solicitud de la Defensa

CUARTO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos ACARIGUA R.E., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 14.205.944, edad 31 años, nacido el 24-04-79, residenciado: En Tucupita Estado del tamacuro, al frente del Colegio Rodó, hijo de C.A. y PADRE DESCONOCIDO, profesión u oficio: Comerciante, y L.E.A. GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 23.564.063, edad 53 años, nacido el 07-03-57, residenciado en. San Juan de los Morros, sector las flores, calle W.G., casa S/N, hijo de la ciudadana L.G. y S.A., de profesión u oficio: Comerciante de conformidad con los artículos 250.1.2.3, 251.2.3. Parágrafo primero, único aparte, y 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reclusión de los supra identificados en el Internado Judicial de esta ciudad, según Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 2003, donde ordena mantener los sitios de reclusión el internado Judicial, y según el Art. 4 del Reglamento de Internados Judicial, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el ciudadano L.E.A. GUERRERO y PARA EL CIUDADANO ACARIGUA R.E., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABO MOUDIB ABOU GHANEM. Así se decide.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad,. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

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