Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001149

ASUNTO : LP01-P-2010-001149

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 21-06-2010, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra de los investigados de autos, ciudadanos: 1).- A.O.C.P., venezolano, natural de Mérida; titular de la cédula de identidad Nº 20.431.532; nacido en fecha 29-10-89; con 20 años de edad; con estado civil soltero; de profesión u oficio obrero de construcción; hijo de I.P. y O.C.; domiciliado en S.A.N., Sector B.V., Casa S/N, detrás de la Escuela Unidad Educativa B.V., Casa de un piso, de color azul, con puerta blanca, techo de zinc, Estado Mérida, teléfono: 0274-658-1984; 2).- W.J.R.A., venezolano, natural de Mérida; titular de la cédula de identidad Nº 20.432.020; nacido en fecha 15-11-91; con 18 años de edad; con estado civil soltero; sin profesión ni oficio definido; hijo de M.S.A.C.; domiciliado en entrada a las Mesitas del Chama, Casa N° 0-27; Mérida, Estado Mérida, casa de color Blanco, encima de la Bodega de su tío William, casa de dos pisos; Estado Mérida, teléfono: 0416-871-6428; y 3).- R.A.P.A., venezolano, natural de Mérida; titular de la cédula de identidad N° 21.181.755; nacido en fecha 22-03-89; con 21 años de edad; con estado civil soltero; de profesión u oficio obrero en la Compañía Peña Peña; hijo de R.P. y M.A.; domiciliado en Las Mesitas del Chama, Camellón 1, casa sin número; de color verde y blanco, con rejas y puertas de color negro; techo de acerolit, Estado Mérida, teléfono: 0416-777-5221, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.

Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El Tribunal de Control no hace ningún pronunciamiento referente a los elementos probatorios correspondientes a la defensa, debido a que no fueron presentados, no obstante, corresponde a ambas partes, en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, verificar y contradecir los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.

TERCERO

Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:

En fecha 11 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la una de la madrugada, funcionarios adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje motorizado recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida informándoles que se trasladaran al viaducto de la calle 26 entre avenidas 4 y 5, específicamente en la parte externa del establecimiento nocturno denominado PAPA LOPEZ ya que presuntamente se encontraban varios ciudadanos quienes estaban despojando otros de sus pertenencias, por lo que estos se trasladaron al sitio y lograron visualizar a un grupo de ciudadanos quienes al parecer están discutiendo entre si, por lo que se procedieron a solicitar apoyo a las demás comisiones policiales que se encontraban adyacentes al lugar del suceso, luego aproximadamente seis ciudadanos al observar la comisión policial emprendieron la huida, por lo cual los efectivos realizaron la persecución a los mismos, logrando interceptarlos en la calle 25 entre avenidas 5 y 6 del Municipio Libertador, quienes vestían para el momento, el primero de ellos chemise de color negro, pantalón jeans de color rojo, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro, piel morena; el segundo vestía chemise a.c., pantalón blue jeans lo tenia roto, de contextura delgada, estatura mediana, piel morena, cabello corto; el tercero de ellos vestía una chemise blancas a rayas rosadas, pantalón jeans de color marrón, de contextura delgada, estatura mediana, piel morena, cabello corto, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarles la documentación personal quedando identificados como: 1.- C.P.A.O., titular de la cedula de identidad N° V-20.431.532, quien vestía para el momento chemis a.c., pantalón blue jeans roto, de contextura delgada, estatura mediana, piel morena cabello corto. 2.- RONDON ANGULO WUILLlAM JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-20.432.020, quien vestía para el momento chemis de color negro, pantalón jeans de color rojo, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro, piel morena, y 3.- PEÑA ALARCON R.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.181.755, quien vestía para el momento una chemis blanca a rayas rosadas pantalón jeans de color marrón, de contextura delgada, estatura mediana, piel morena, cabello corto, acto seguido los funcionarios públicos actuantes les preguntaron a los ciudadanos si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestaran o lo exhibieran, no respondiendo nada, por lo que de conformidad con el articulo 205 de COPP procedieron a realizarles la inspección personal, encontrándole al ciudadano C.P.A.O. en el bolsillo del pantalón de la parte trasera del lado izquierdo una cartera de color marrón sin marca visible, contentiva de dos copias fotostática de un documento de identidad a nombre del ciudadano ALTUVE M.R.D., titular de la cedula de identidad N° 16.019.201, fecha de nacimiento 14-06-75, de 34 años de edad, venezolano, estado civil soltero, y dos facturas descritas de la siguiente forma: 1.¬según numero de factura 000143, de fecha 08-02-2010, empresa MOVILDENX, Rif 30729533-4, y la 2.- de fecha 08-02-10 de la empresa CANTV MOVILNET, a nombre del ciudadano ALTUVE M.R.D., y al mismo tiempo en la pretina del pantalón blue jeans un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STELL JAPAN, con hoja metálica de aproximadamente 26,.05 cm, sin empañadura, al ciudadano RONDON ANGULO WUILlAM JOSE en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón le encontraron una billetera de color beige marca LEVI'S UTORISEO C.O. contentivo de un certificado emitido de la Dirección de S.d.M., Epidemiología Distrital a nombre del ciudadano: N.J.T., de 35 años de edad y al ciudadano: PEÑA ALARCON R.A., le encontraron en el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera del pantalón blue jeans una billetera de color negro, marca Tomy, sin ninguna documentación dentro de la misma, y siendo aproximadamente la una hora y quince minutos de la madrugada les informaron sobre sus derechos y procedieron a su aprehensión.

En tal sentido es necesario destacar que en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13-04-2010, este Tribunal de Control llegó a la conclusión de que en contra de las ciudadanas: E.J.M. y Z.P.M., suficientemente identificadas en las actuaciones, no existen Elementos de Convicción que hagan presumir fundadamente sobre la participación de las mismas en los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, por tales razones, basados en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que su aprehensión no puede calificarse como flagrante, y en consecuencia, se decreta la L.P. de ambas ciudadanas, ordenando su libertad desde la misma Sala de Audiencias, y en lo que respecta a la ciudadana: MEJIAS ARAQUE I.A., titular de la cédula de identidad No. V-24.196.219, debe señalarse que la misma resultó ser una adolescente de 17 años de edad, por lo cual, el Tribunal declinó la competencia en un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma, para el ciudadano: A.O.C.P., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277, ejusdem, para el ciudadano: W.J.R.A., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y para el ciudadano: R.A.P.A., el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.

QUINTO

Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, ciudadanos: A.O.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.431.532, W.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.432.020 y R.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° 21.181.755, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se declara formalmente que en la presente causa las partes actuantes No Realiza.E. de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO

Una vez escuchada la declaración de las víctimas en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-06-2010, ciudadanos: N.L.T.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.524.229, ciudadano R.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-16.019.201, y ciudadana M.E.V., titular de la cedula de identidad Nº V-15.753.026, el Tribunal llegó a la conclusión de que con dichas declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias de manera libre, voluntaria y espontánea, se cambia de manera radical la situación legal de los acusados de autos, por tanto en base a los hechos señalados por las victimas el Tribunal consideró pertinente y ajustado a derecho imponerle a los tres acusados, identificados como: A.O.C.P., W.J.R.A. y R.A.P.A., tal como efectivamente se realizó, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante éste Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) días, contados a partir de la decisión dictada en la mencionada Audiencia Preliminar, y se ordenó la libertad de los mismos.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.

(Negrillas del Tribunal).

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ. SECRETARIA.

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