Decisión nº 377-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Viernes, Cinco (05) de Diciembre del año 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL N° VP11-P-2009-005326

DECISION N° 377-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha 28.11.2014, el abogado en ejercicio F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.D.J.C., J.J.P.C. y J.A.S.S., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, numeral 5° del artículo 7 del Pacto de San J.d.C.R., Artículo 8 ordinal 31 y 14 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, acción de a.c. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Recibida la causa en fecha 02.12.2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho F.U., actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.D.J.C., J.J.P.C. y J.A.S.S., por lo que, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de A.C.. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido en relación a la legitimación en materia de amparo, lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el p.d.a., esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura de la Jueza.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por la Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

(…Omissis…)

El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Por lo que, acorde con la jurisprudencia señalada, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensor del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

(Omissis)..

Consta en el Acta de Debate y registrado en video, que en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, concluyó el Juicio Oral y Público instituido en contra de mis Defendidos, dejándose constancia en dicha Acta "... Culminada la intervención de las partes este Tribunal siendo las (11:55 pm) declara cerrado el debate y se retira a la Sala contigua para realizar el ejercicio de deliberación de la extensa carga probatoria ofrecida y evacuada; y en virtud de lo avanzado de la hora, convoca a las partes para las (06:00 a.m.) a los efectos de dictar la Sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman" (Extracto tomado del Acta de debate de fecha 20-08-2014); evidenciándose que el A-Quo fraccionó el acto al no dictar el dispositivo del fallo en esa oportunidad, incurriendo en violación del Principio de Concentración y Continuidad, previsto en el Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), el A-Quo dictó el dispositivo de fallo sin fundamentar motivadamente su decisión, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION DEL FALLO. Cabe destacar que el A-Quo se reservó, con fundamento en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ingente para la época, la publicación del texto íntegro en el lapso previsto en dicha Norma. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha en que se dictó el Dispositivo del Fallo (21-08-2013) hasta el día en que fue publicado el fallo (29-07-2014), transcurrieron once (11) meses y ocho (08) días, constituyendo un RETARDO que aparentemente sin causa justificada perjudican al reo, al no obtener una Justicia Efectiva y Célere, es una razón que viola los Artículos 26, 257 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Sentencia no fue dictada en tiempo útil. Tal Retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no; el solo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, atentó contra la Justicia Efectiva y Célere que garantiza la Constitución. Violación que continuó a partir de la publicación de la Sentencia (29-07-2014), cuando hasta la actual fecha en que se presenta este A.C. (28-11-2014), han transcurrido cuatro (4) meses (que sumados al tiempo anteriormente indicado, arroja la cantidad de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, sin que se haya ordenado el traslado de mis Defendidos), sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Notificar personalmente a los Acusados, previo traslado a la sede del Tribunal, que en principio se ordenó el traslado para el día quince (15) de Agosto de dos mil catorce (2014), Oficio de Traslado que fue entregado al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana un (1) día después, es decir el sábado dieciséis [16] de Agosto de 2014, que hacía imposible el cumplimiento de dicho traslado, situación ésta de la cual tuvo conocimiento la Defensa, quien en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2014), a los fines de dar impulso procesal al presente asunto, consignó escrito donde participé al Tribunal del Retardo Procesal en el traslado de mis Defendidos a la sede del Tribunal para darlos por notificados del contenido de la Sentencia; no hubo respuesta por parte del A-Quo, incurriendo en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre la solicitud de la Defensa. Y sin corregir el error cometido se libraron Boletas de Notificación de forma individual a tres (3) de los cuatro (4) acusados, sin notificar del texto íntegro de la Sentencia dictada en su contra al Acusado A.D.C., a quien se le impuso la pena más alta, alterando la Sentencia, incurriendo en DESACATO, pues los mismos no fueron trasladados como fue ordenado en la Sentencia, lo que hace imposible poder determinar cuándo comienza a computarse el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva. Esto aunado al hecho de que las otras partes tampoco fueron notificadas del texto íntegro de la Sentencia. He de hacer notar que el Juez de la Instancia ha incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA por haber retardado indebidamente la notificación del fallo a los Acusados personalmente previo traslado como lo ordena la Sentencia. Tal Retardo producido por el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, "... ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso consustanciado en el Derecho a la Defensa, cuyo fin es garantizar el acceso a la Justicia y la obtención de la Tutela Judicial Efectiva...99, violándose así lo dispuesto en el Artículo 49,Numerales Io, 2o y 3o, en concordancia con el Artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Cabe destacar que existe reiterada Jurisprudencia en donde se ordena el traslado del encausado cuando éste se encuentra privado de su libertad, a los efectos de imponerlo del texto íntegro de la Sentencia. Por otra parte, por interpretación analógica, se aplica lo dispuesto en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la notificación del Acusado del texto de la Sentencia, previo traslado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oído, de petición y oportuna respuesta y de Libertad, toda vez que, el mencionado Juzgado no ha dado cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en el presente proceso, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), en la cual se ordenó el traslado de sus defendidos hasta la sede del mencionado Tribunal para imponerlos del contenido de la misma.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 67, de fecha 09.03.2000, estableció:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el abogado en ejercicio F.U..

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante solicita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de cumplimiento a la Sentencia N° 079-14, en relación al traslado de sus defendidos para imponerles del contenido íntegro de la misma, ya que no ha podido ser recurrida por vía de Apelación por la Defensa de los mencionados acusados; sin embargo, de las actas no se evidencia la copia certificada de la aludida sentencia, sólo se observa copias simples que acompañan la solicitud de Amparo, por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para esta Alzada verificar el supuesto retardo efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Extensión Judicial de Cabimas para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.

De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...

. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de a.c., en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de A.C. la copia certificada de la decisión desacatada que permitan demostrar el supuesto retardo realizado por el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a ser oído, de petición y oportuna respuesta y de Libertad, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C..

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio F.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.D.J.C., J.J.P.C. y J.A.S.S., debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar el supuesto retardo en la notificación de sus defendidos, atribuido al Juzgado en función de Juicio, a los fines de tramitar el recurso interpuesto, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio F.U., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.D.J.C., J.J.P.C. y J.A.S.S., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, actualmente a cargo de la Jueza Z.R.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 377-2014-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

MVP/*.-

VP11-P-2009-005326

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP11-p-2009-005326. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

C.I.G.U.

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